STS, 7 de Marzo de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:10254
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 204.-Sentencia de 7 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Confusión de personas en la fundamentación de la sentencia de la Audiencia que no es

determinante de una decisión injustificable desde el punto de vista de Derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 121 de la Constitución y art. 292 y art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del TS, de 7 de febrero de 1994 y las en ella citadas.

DOCTRINA: Reconociendo que en la sentencia de la Audiencia Provincial en que se estima

cometido el error es, efectivamente inexplicable, la referencia que en uno de sus fundamentos de

Derecho se hace a una persona como comprador de una finca en lugar de otra -representada por

aquél- que es el verdadero comprador, tal error no merece la conceptuación de determinante de una

decisión "injustificable desde el punto de vista del Derecho» porque el fundamento de Derecho en

que se incide en la equivocación, es indudablemente complementario de los de primera instancia,

aceptados expresamente, en los que la situación aparece esclarecida, los que han de conjugarse

con lo dicho por la Audiencia cuyo error en la argumentación resulta así intrascendente.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el procedimiento seguido por error judicial contra la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), dimanante de autos de juicio de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, cuya demanda fue interpuesta por don Daniel , representado por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, actuando en nombre y representación de don Daniel , interpuso demanda de solicitud de error judicial respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) con fecha 22 de enero de 1993 . alegando los siguientes hechos:"1.° Mi representado don Daniel , interpuso demanda, que se sustanció por los cauces del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Obispado de Córdoba y el Patronato Hospital de San Jacinto y Nuestra Señora de los Dolores, ejercitando acción declarativa de dominio y de nulidad de inscripción registral sobre un local, dedicado a carpintería y anexo por fuera a la casa núm. 3 de la Cuesta del Bailío de Córdoba conocida como Casa Chica del Bailío, a cual fue adquirida por mi representado mediante escritura pública de compraventa otorgada el 11 de marzo de 1982. Esta acción fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba. 2.° Apelada la referida sentencia ante la Audiencia Provincial de Córdoba, la Sección Primera de ésta desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia. En esta última Sentencia de fecha 22 de enero de 1993 , notificada a esta parte el 25 siguiente y que es firma y contra la que no cabía recurso alguno, se contiene el error, causa de la petición contenida en este escrito, de no advertir que se está confundiendo a mi representado, don Daniel que es la parte litigante, con su padre don Adolfo , como si fueran la misma persona, con la consecuencia de desestimar la acción ejercitada por aquél en base a una declaración de voluntad emitida por éste en un documento privado. Acompañamos, para facilitar la labor del juzgador, como documento núm. 1 copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba a la que nos estamos refiriendo. 3.º Para la comprensión del error padecido en la referida sentencia es conveniente señalar, muy brevemente, los siguientes antecedentes: 1. Tal y como declara probado la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que da origen a esta petición de la declaración de error, el día 3 de noviembre de 1979 don Adolfo suscribe, en su propio nombre y derecho, un documento privado de compraventa con el Obispado de Córdoba, en virtud del cual, éste le vende a aquél la finca urbana "Casa llamada Chilla del Bailío que da frente a la cuesta de este nombre donde tiene la puerta principal», precisándose en dicho contrato que en la compra no entraba el pequeño local de carpintería anexionado por fuera a la citada casa. 2. Como quiera que dicho contrato no pudo llevarse a efecto, años después se adquirió el mismo inmueble por mi representado don Daniel mediante escritura pública de fecha 11 de marzo de 1982, sin que en dicha escritura se pactara la exclusión del local de carpintería. 3. La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba comete el error de no advertir que son personas distintas la que en su día suscribió el documento privado (don Adolfo ) y la que luego suscribió la escritura pública (don Daniel ) y vinculada a éste con la declaración de voluntad expresada por aquél respecto de la exclusión del local de carpintería de la venta del inmueble. En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial confunde a la persona del apelante, mi representado, don Daniel con la de su padre don Adolfo q.d.e.p. Así en el fundamento de Derecho primero afirma que: Don Adolfo , suscribió un documento privado con fecha 3 de noviembre de 1979 (es el documento núm. 1, aportado con el escrito de contestación a la demanda) y también dice que hay una escritura pública de 11 de marzo de 1982, en la que figura como comprador el propio Sr. Adolfo (sic). Luego "el propio Sr. Adolfo » será don Adolfo , única persona que se menciona en dicho fundamento. No ha advertido la Sala, que en la citada escritura pública notarial de 11 de marzo de 1982, se dice que don Adolfo interviene "en nombre y representación de su hijo don Daniel , mayor de edad, casado, Doctor en Derecho y vecino de Madrid». El primero actuó, por lo tanto, en dicha escritura como mandatario, en virtud del poder notarial otorgado por el segundo, como se acredita en la propia escritura. Afirma también la sentencia con evidente error que el citado contrato privado se firmó entre don Adolfo y el Obispado de Córdoba, diciendo expresamente o que "los litigantes son las mismas partes intervinientes, en el contrato de compraventa», de fecha 3 de noviembre de 1979. Aquí no se advierte que el litigante no es don Adolfo , sino don Daniel . Con todo respeto y consideración hechos de concluir que la Sala no ha advertido el hecho de que por un lado está don Adolfo que fue la persona que suscribió en nombre propio el documento privado de fecha 3 de noviembre de 1979, que no es litigante y que falleció el día 16 de junio de 1986 (acompaño como documento núm. 2 copia compulsada de la certificación de defunción), por lo que nunca pudo ser litigante en un pleito que comenzó en el año 1992, y por otra parte está don Daniel que sí es litigante y que es el que figura comprador en la escritura pública de 11 de marzo de 1982, representado por su padre don. Adolfo . Al no advertir esta dualidad de personas no es de extrañar la afirmación siguiente, contenida en el fundamento primero de la sentencia: "Es más tras la veracidad del referido documento (se refiere al documento privado de 3 de noviembre de 1979) no resulta de esta litis. Y es verdad, si se diera el caso de que fuera "el propio Sr. Daniel », esto es don Adolfo , el que hubiese comprado mediante la escritura pública de fecha 11 de marzo de 1982, pero no es así, ya que el que compra en dicho documento público es don Daniel . 4.° Por este motivo y debido a esta confusión, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, a la que nos estamos refiriendo, desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los Autos de juicio de menor cuantía núm. 83/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba que confirma, y por ende no estima la acción declarativa de dominio ejercitada por mi representando sobre el tantas veces mencionado local destinado a carpintería anexo por fuera a la casa núm. 3 de la Cuesta de Bailío, conocida como Casa Chica de Bailío. Con ello se ocasiona un perjuicio a mi representado, propietario de la referida Casa Chica de Bailío, efectivo y evaluable económicamente, al privarse a ésta de un local anexo al inmueble comprado y consistente no solamente en el valor de dicho local sino en un mero valor del resto del inmueble que se ve privado de la única pieza que puede ser destinada a garaje en una zona donde no existe adyacentes aparcamientos públicos ni es fácil encontrar privados al estar enclavada en pleno casco histórico artístico de Córdoba. 5.º Por lo que se refiere a la declaración de falsedad del contenido de lacertificación expedida por el Vicario General del Obispado de Córdoba, don Ignacio con fecha 21 de mayo de 1982 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Córdoba núm: 1, el 6 de julio de 1982 y la consiguiente cancelación del Obispado expedida el 10 de diciembre de 1992, cuya copia, como documento núm. 3, acompañamos a este escrito para mayor facilidad del juzgador, en el que se reconoce que en el Obispo de Córdoba no aparece documento público escrito referente a dicha finca, y sorprendentemente añade, por esa razón se procedió a su día a la inmatriculación por el art. 206 de la Ley Hipotecaria . Es incomprensible, como ante un reconocimiento, como el que hemos transcrito obrante en autos, del Obispado de Córdoba de falta de título escrito no se declara falso el contenido del certificado emitido el 21 de mayo de 1982 por el mismo Obispado, para conseguir la inmatriculación al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria donde se afirmaba que la propiedad de dicho local aparecía de los antecedentes que obran en el Archivo General del Obispado». Alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando a la Sala: ". Dicte sentencia en la que se declare ser errónea, a los efectos prevenidos en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 22 de enero de 1993 , en el rollo de apelación 313 del año 1992 dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 83/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba ».

Segundo

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 2 de junio de 1993 en la que se acordaba el emplazamiento a las partes que han intervenido en este pleito, para que comparecieran en la misma en el término de cuarenta días a sostener lo que a su derecho convenga, emplazándose asimismo al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado. Recabándose el informe de la Audiencia Provincial de Córdoba a que hace referencia el art. 293.1.°.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Con fecha 13 de septiembre de 1993 la Audiencia Provincial de Córdoba remitió informe a este Tribunal manifestando lo siguiente: "... En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 293.1.°.d) de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio del Poder Judicial , desconociendo los antecedentes y fundamentos que hayan motivado el recurso de error judicial interpuesto por Daniel , contra el Ministerio Fiscal, relativo a los autos de menor cuantía núm. 83/1992. seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad, en los que se dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 1992 por la que fue desestimada la demanda ejercitada por el hoy recurrente, y confirmada por la de fecha 22 de enero último dictada en el rollo de apelación núm. 313/1992, con expresa condena en las costas procesales al instante, informa a VE que ratifica en su integridad la Sentencia de fecha 22 de enero del presente año ».

Tercero

El Excmo. Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se declare la inexistencia de "error judicial" en la sentencia dictada en el encabezamiento de este escrito, con la expresa imposición de las costas a la parte actora».

Cuarto

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 22 de noviembre de 1994 diciendo: "Considera no existe error judicial en los autos, tal como lo configura la norma y su interpretación por esa Sala, ya no resulta de lo actuado un error palmario ni que la valoración de la prueba sea materia capaz de engendrar el error judicial que se refieren los arts. 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Quinto

Por recibidos los anterior informes y unidos a los autos, se acordó traerlos a la vista para sentencia, y al no haberse solicitado celebración de la misma, quedaron pendientes de votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El error judicial primeramente denunciado en este procedimiento por don Daniel consistiría en que la Audiencia Provincial de Córdona (Sección Primera), en Sentencia de fecha 22 de enero de 1993 recaída en el rollo de apelación núm. 313/1992, habría confundido al referido Sr. Daniel , demandante en el juicio declarativo de menor cuantía de que traía causa el recurso de apelación reseñado, con su padre, don Adolfo , "como si fueran la misma persona, con la consecuencia de desestimar la acción ejercitada por aquél en base a una declaración de voluntad emitida por éste en un documento privado»; en segundo lugar, se alega también que es incomprensible que no se declare falso el contenido del certificado emitido, el día 21 de mayo de 1982, por el Obispado de Córdoba para conseguir la inmatriculación de una finca al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria , en el cual se afirmaba que la propiedad el local en cuestión "aparecía de los antecedentes que obran en el Archivo General del Obispado».Segundo: En cuanto a la fundamentación de la existencia de error enunciada en primer término, se tiene que, en efecto, es inexplicable la referencia (Fundamento de Derecho primero de la sentencia, in fine) a que en la escritura pública otorgada el día 11 de marzo de 1982 "figura como comprador el propio Sr. Daniel », pues da a entender que se trata del Sr. Adolfo a quien anteriormente se ha mencionado por haber suscrito el documento privado de 3 de noviembre de 1979, lo que ciertamente es inexacto dado que el comprador en la escritura pública fue el Sr. Daniel representado por su padre, el Sr. Adolfo ; ahora bien, el error habido al considerar al Sr. Adolfo como comprador en la escritura de 1982 no merece la conceptuación de determinante de una decisión "injustificable desde el punto de vista del Derecho» ( Sentencia de 7 de febrero de 1994 , con cita de otras anteriores) y ello porque el fundamento de Derecho primero de la sentencia de la Audiencia es indudablemente complementario de los expuestos en la dictada en primera instancia, que se aceptan expresamente, y en particular del tercero en que se concede relevancia al contrato de 3 de noviembre de 1979 "donde inequívocamente se plasma la intención de los demandados y del padre del actor que luego acudió a la subasta en nombre de su hijo (actor) pero verdadero interesado y promotor de la compra, de adquirir por ese contrato la Casa Chica del Bailío sin que entre -así se transcribe literalmente- el pequeño local de carpintería anexionado por fuera a la citada casa», señalándose también que "el mismo contrato preveía la posibilidad de que quedase ineficaz su validez y se exigiera, como así fue, su adjudicación en pública subasta, y así se hizo. En ella participó el Sr. Adolfo , que dejó consignado dinero a cuenta, y si él, tan pronto se celebró la puja, participó en la misma y se adjudicó el bien por la misma cantidad pactada entonces (10.000.000 de ptas), debe convenirse que las partes respetaron el pacto sobre la identidad de la cosa y el precio, máxime, si ni siquiera queda probada la participación de otros licitadores que obligaron a ofrecer un precio superior al inicial de salida (7.200.000 ptas.), y así las cosas, si ciertamente que carece de valor contractual el controvertido documento, en el que no existe ni identidad de partes, ni de forma, en relación a la escritura pública, no puede desconocerse como privilegiado antecedente, esclarecedor de la intención de interesados, y como tal, poderoso medio de interpretación sobre la voluntad del adquirente, hoy fallecido, aunque lo sea bajo la apariencia de la representación», todo lo cual ha de conectarse con lo declarado por la Audiencia en el sentido de que "el contrato de 3 de noviembre de 1979 es el antecedente directo de la adjudicación de la propia finca urbana, a través de su venta en pública subasta» y, frente a la solidez de esta argumentación, resulta intrascendente el error padecido al referirse al "propio Sr. Daniel » como comprador en la escritura.

Tercero

Respecto a la certificación del Obispado que lleva fecha 21 de mayo de 1982; la sentencia declaró -aún no mencionándola concretamente- que "no sólo no se ha falseado ningún archivo o documento por la parte demandada, sino que ha demostrado que actualmente, sin contradicción alguna, se está ante dos fincas distintas e independientes», lo cual no constituye error alguno a mas de que la certificación de que se trata de limitar a aseverar "que entre los antecedentes que obran en Archivo General de este Obispado, aparece propiedad del Patronato Hospital de San Jacinto y Nuestra Señora de los Dolores, de esta capital, la finca urbana que a continuación se describe. Dicho Patronato lo posee quieta y pacíficamente, sin interrupción ni contradicción desde tiempo inmemorial a título de dueño» y lo manifestado por el Sr. Ecónomo Diocesano en su escrito de 10 de diciembre de 1992 es que "en este Obispado no aparece documento público escrito referente a dicha finca. Por esa razón se procedió en su día a la inmatriculación por el art. 206 de la Ley Hipotecaria », lo que no contradice cuanto consta en la certificación y es perfectamente coherente con la misma

Cuarto

De conformidad a lo dispuesto en el art. 293.1.º e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las costas habrán de imponerse al peticionario, don Daniel , al no ser apreciado el error.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud de declaración de error judicial formulada por don Daniel respecto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdona (Sección Primera) con fecha 22 de enero de 1993 a que se refieren estas actuaciones; con imposición de las costas causadas a dicho Sr. Daniel . Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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