STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1995:10279
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.525.-Sentencia de 30 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Testigo de referencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE . Art. 5.4 de la LOPJ . Arts. 849.2. 813 y 710 de la LECr .

DOCTRINA: Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al amparo de lo dispuesto

en los arts. 710 y 813 de la LECr estima posible acudir al testimonio de referencia como medio de

prueba apto para destruir la presunción de inocencia, después de subrayar el justificado recelo

jurisprudencial y su carácter subsidiario, pues sólo cabe acudir al testimonio en los casos de

imposibilidad de obtener la declaración en el juicio del testigo directo, y siempre con la salvedad

prevista en el art. 813 de la misma Ley procesal , que lo prohibe en las causas por injuria o calumnia

vertidas de palabra.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Olmos Gilsanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Chantada instruyó sumario, con el núm. 5 de 1994, contra Carlos Ramón y una vez, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que, con fecha 7 de octubre de 1994. dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: "Probado, y así se declara, que sobre las dieciséis cuarenta y cinco horas del día 17 de diciembre de 1993 el acusado Carlos Ramón , nacido el 18 de febrero de 1971 (ejecutoriamente condenado por Sentencia de 20 de febrero de 1989 , firme el 3 de marzo de 1989. por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y por Sentencia de 27 de noviembre de 1990 , firme el 4 de marzo de 1991, por un delito de lesiones), en el módulo C-7 del Centro Penitenciario de Monterroso, en donde se hallaba internado, agredió con ánimo de matar, con un objeto punzante, cuyas características no constan con certeza, al también interno en dicho establecimientoIgnacio , al que ocasionó las siguientes heridas: tres heridas inciso punzantes en el hemitórax derecho y cinco heridas inciso punzantes en región deltoidea derecha, que motivaron su ingreso urgente en el hospital Xeral-Calde-Lugo. Curando a los quince días, estando diez días impedido para sus quehaceres habituales, necesitando más de una asistencia médica al estar cinco días hospitalizado, necesitando tratamiento quirúrgico en la aplicación de puntos de sutura y drenaje neumotorax traumático derecho, quedándole como secuelas nueve cicatrices, tres de aproximadamente un centímetro en hemitórax derecho, cinco de aproximadamente un centímetro en hombro y tercio superior del brazo derecho y una en región lateral derecha del tórax de aproximadamente un centímetro de longitud a consecuencia de haber efectuado drenaje siendo todas susceptibles de cirugía estética. Estando tres de dichas heridas referidas (las localizadas en hemitórax derecho, afectantes a pulmón, produciendo un neumotorax) localizadas en zona vital."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento' "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón como autor responsable del referido delito de homicidio en grado de frustración, concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve años de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo caigo público \ derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar al lesionado Ignacio en la suma de 500 000 pesetas Aprobándose el Auto del Juzgado instructor por el que se declara insolvente al acusado. Debiendo abonarse al referido condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, todo el tiempo que hubiera estado por esta causa en efectiva prisión provisional, ratificando ésta."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el procesado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, que vulnera el principio de presunción de inocencia, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr , y en el art. 24 de la CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Único: La Sentencia recurrida condenó a Carlos Ramón , como autor de un delito de homicidio frustrado, imponiéndole la pena de nueve años de prisión mayor por concurrir la agravante de reincidencia.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de precepto constitucional por un motivo único al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la LECr (debió utilizar el cauce del art. 5.4 de la LOPJ ), alegando violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , recurso que hemos de estimar.

Ocurrió que Ignacio , que había llegado ese mismo día en calidad de interno al Centro Penitenciario de Monterroso, en Lugo, procedente de otro de La Coruña, donde había conocido a dicho Carlos Ramón , fue agredido con un objeto punzante que le produjo tres heridas en el hemitórax derecho y otras cinco en la región deltoidea del mismo lado.

La Audiencia condenó a Carlos Ramón porque hubo dos testigos en el sumario y en el juicio oral, funcionarios de dicho Centro Penitenciario, que dijeron haber investigado sobre el mencionado suceso y que un interno (o dos, es decir, uno diferente a cada uno de estos dos testigos, esto no aparece claro) les había manifestado haber visto lo sucedido y que Carlos Ramón era el autor de la agresión a Ignacio .

La Sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho segundo, dijo que las declaraciones de tales dos testigos habían sido "la prueba determinante y clara de la autoría de que se trata", razonando después sobre el temor de los testigos directos, que dijeron no querer que su nombre fuera revelado, y también sobre el miedo del propio lesionado, lo que llevó a la Sala de instancia "a dar plena eficacia a las declaraciones de los dos testigos de referencia, so pena de dejar impunes delitos de las circunstancias del que se trata, y habida cuenta de que la verdad material o real es la que debe primar en procesos como el que nos ocupa".

Esta Sala de casación no puede compartir tales criterios de la Sentencia recurrida. Como hemosdicho reiteradamente, la verdad material sólo puede obtenerse a través de pruebas practicadas con todas las garantías que la Constitución y las leyes procesales exigen en cada caso, que aquí fueron violadas.

Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 217/1989. 303/1993. 79/1994 y 261/1994 y el Auto de 24 de enero de 1995 ), al amparo de lo dispuesto en los arts. 710 y 813 de la LECr estima posible acudir al testimonio de referencia como medio de prueba apto para destruir la presunción de inocencia, después de subrayar el justificado recelo jurisprudencial y su carácter subsidiario pues solo cabe acudir al mismo en los casos de imposibilidad de obtener la declaración en el juicio del testigo directo, y siempre con la salvedad prevista en el art. 813 de la misma Ley procesal que lo prohibe en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.

Pero el citado art. 710 exige a los testigos de referencia que piensen "el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado".

Entendemos que, con tal forma de expresarse, nuestra Ley procesal no permite el testimonio indirecto con referencia a personas desconocidas o que no pueden identificarse.

Cabe esta clase especial de prueba cuando el testigo directo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido, o cuando reside en el extranjero y no viene ajuicio, pese a estar citado (al no haber medio legal para obligarle a comparecer ante el Tribunal), etc. casos todos en los que el testigo directo es conocido y se sabe cuál fue la fuente de su conocimiento respecto del hecho sobre el que habría de declarar y ello permite a las partes razonar sobre su credibilidad y al Tribunal valorarla. De otro modo, podría ocurrir que alguien imputara con deliberada falsedad y lo comunicara a un tercero o a varios terceros (con lo cual los testigos de referencia podrían multiplicarse existiendo en realidad un solo testigo directo, ofreciendo el juicio la inexacta apariencia de una amplia prueba testifical), imponiendo la condición de que no fuera revelada la identidad de quien suministra tal falsa imputación En estos casos, si el Tribunal llegara a conceder validez y crédito a las declaraciones hechas en juicio por este tercero o terceros, causaría una grave indefensión a las partes, que se verían privadas no solo de su derecho a interrogar a los verdaderos testigos de cargo | arts. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1966 , sino también de la posibilidad de exponer razón alguna sobre el valor de un testimonio cuya fuente de conocimiento es totalmente ignorada Si se permitiera actuar así a las Salas de instancia, se haría posible el que pudiera condenarse por la malquerencia de alguien que, a sabiendas de su falsedad, difundiera la noticia de que otro ha cometido un delito cuya autoría no es conocida.

Aplicando al caso la doctrina antes expuesta, es evidente que la Audiencia, al basar su condena en el testimonio de unos funcionarios que oyeron decir a un preso que había visto lo ocurrido y que el autor del frustrado homicidio era Carlos Ramón , al mismo tiempo que manifestaba su voluntad de que no se revelara la identidad del confidente por temor a represalias, condenó por una prueba testifical que desconoció las garantías que para el juicio oral imponen los principios de inmediación y contradicción. Las partes se vieron privadas de su derecho a interrogar a los verdaderos testigos de cargo y el Tribunal no tuvo la posibilidad de escuchar a éstos para apreciar su credibilidad. Conocemos que las declaraciones de los testigos de referencia, excepcionalmente admitidos como medio de prueba apto para contrarrestar la presunción de inocencia, constituyen siempre una excepción a las exigencias de los mencionados principios; pero en este caso no se observó la regla mínima que para la posibilidad de utilización de tal clase especial de testimonio exige el art. 710 de la LECr , antes referido, al no haberse designado la persona que había comunicado la referencia. Tal inobservancia de lo ordenado por la ley como requisito mínimo para la posible utilización de este excepcional medio de prueba impide el que pueda ser considerado como una prueba de cargo practicada con todas las garantías legales.

No ponemos en duda la buena fe de los funcionarios que acudieron como testigos al juicio oral y que consideraron justificadas, para no revelar su identidad, las razones de los presos que les comunicaron la noticia de la autoría del delito que investigaban, y ni siquiera ponemos en cuestión la rectitud de los presos que se negaron a que tal identidad fuera conocida por temor a represalias. Simplemente afirmamos que un testimonio de referencia en tales condiciones no reúne las garantías exigidas por la ley para su uso como medio de prueba

Por otro lado, hemos de decir que el temor no puede sen ir de excusa para no traer ajuicio a los testigos directos. Hay una Ley recientemente publicada ( Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre ) que regula unos medios para luchar contra dicho temor, concediendo a favor de testigos y peritos unas especiales medidas de protección, de cuyo texto se deduce (art. 4.5) que cabe adoptar todas o algunas de tales medidas según las circunstancias de cada caso, pero nunca que ese temor valga como razón para nollevar ajuicio al testigo y, menos aún, para justificar la posibilidad de sustituir su declaración por la de un testigo de referencia. Claro es que tal Ley no estaba en vigor cuando el juicio oral de autos se celebró, dos meses antes de su entrada en vigor, pero es lo cierto que el texto de dicha norma legal, por lo que aquí interesa, responde a unos principios que se encontraban en nuestra Ley procesal y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo.

En conclusión, la prueba de cargo utilizada en la Sentencia recurrida para condenar al recurrente no reunió las garantías que la Ley procesal exige para la validez de un testimonio de referencia, lo que obliga a considerar que fue violado su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , con la consiguiente estimación del recurso.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formulado por Carlos Ramón y, en consecuencia, anulamos la Sentencia que le condenó como autor de un delito de homicidio frustrado, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 7 de octubre de 1994 , declarando de oficio las costas en esta alzada.

Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil noviecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Chantada, con el núm. 5 de 1994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo por delito de homicidio frustrado, contra el procesado Carlos Ramón , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los de la Sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con la importante salvedad de que no ha quedado acreditado que fuera el acusado Carlos Ramón el que agrediera a Ignacio y le causara las lesiones que en dicho relato se describen.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha existido un delito de homicidio frustrado de los arts. 407, 3 y 51 del CP , conforme razona la Sentencia de instancia en su fundamento de Derecho primero

Segundo

Pero como no hubo prueba de cargo, practicada con tas garantías exigidas por la lev que pudiera acreditar que el acusado Carlos Ramón fue 111(01 de tal delito, conforme ha sido expuesto en la anterior Sentencia de casación, dicho acusado ha de ser absuelto.

Tercero

Por lo dispuesto en los arts. 109 del CP y 239 y ss de la LECr , hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia

FALLO

Absolvemos a Carlos Ramón del delito de homicidio frustrado de que ha sido acusado, dejando sinelecto su procesamiento y cuantas medidas contra él hayan sido adoptadas en la presente causa, y declarando de oficio las costas de la instancia.

Comuniqúese a la máxima urgencia la presente resolución a la Audiencia Provincial en atención a la situación de prisión en que pudiera hallarse el interesado.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Joaquín Delgado García.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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