STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1995:10080
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.426.-Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Delito de terrorismo. Derecho a no declarar. Prescripción. Principio acusatorio.

Homogeneidad entre pertenencia y colaboración con banda armada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24,25,9,117.3 y 17.1 y 3 de la CE . Arte. 5.4 y 11.1 de la LOPJ . Arts. 884.3, 7943, 733, 416, 418 y 741 de la LECr . Arts. 112.6, 113,114,174.3,173.1 y 3, y 174 bis a) del CP . "

DOCTRINA: Sobre la cuestión aquí debatida se ha pronunciado ya esta Sala en el sentido de

entender que los delitos de pertenencia a banda armada y el de colaboración con dichas bandas

son homogéneos, y que, por ende, puede condenarse por colaboración con banda armada

existiendo acusación por delito de pertenencia a ella.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Aurora contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que la condenó por delito de colaboración con banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador señor Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó diligencias previas, con el núm. 174 de 1993, contra Aurora y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, con fecha 21 de septiembre de 1994. dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: "1.° La acusada Aurora , captada para colaborar con la banda terrorista ETA, y acorde con los designios y fines de la misma, ha realizado diversos actos de ayuda a los miembros liberados de ésta y entre ellos, los siguientes: 1.1 En el verano de 1981 ocultó en su domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 .°, NUM002 , de Sopelana (Vizcaya), y en diversas ocasiones, a Pablo , Guadalupe y Luis Pedro . 1.2 En el año 1982, y también en diversas ocasiones, oculta a los mismos individuos, y asimismo en el año 1983. acompañándoles en esta ocasión Darío . 1.3 En el año 1983 pernocta en su domicilio Manuel 1.4 en los años sucesivos, específicamente 1986 y 1988, y hasta 1991, y en diversas ocasiones, estuvieron en su domicilio Luis Carlos , Baltasar , Isidro y Jose Ramón , todos ellos conocidos miembros de la organización terrorista ETA. 2.° En todas estas ocasiones, y conocedora de la pertenencia y personalidad de los asilados, les dio cobijo en su domicilio, coincidiendo normalmente con las denominadas "campañas» que los mismos realizaban. 3.° Aunque sus relaciones matrimoniales con Aurelio se fuerondeteriorando a lo largo del tiempo, y abandonó el domicilio conyugal en diferentes ocasiones, siempre lo hizo esporádicamente y por escaso margen de tiempo, siendo el abandono de mayor duración de cuatro meses, y ello en el año 1992.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: 1." Condenar a Aurora , como autora, art. 14.1 del Código Penal , de un delito de colaboración con banda armada del art. 174 bis a) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 250.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2.° Para el cumplimiento de la pena, se abonará a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. 3.° Las costas se imponen a la acusada. 4.° Reclámese la pieza de responsabilidad civil al instructor. 5.° Notifíquese a las partes la presente Sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la acusada Aurora , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Aurora lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al resultar lesionado el art. 24 de la Constitución , concretamente el derecho a la presunción de inocencia. 2." Por infracción del precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al resultar lesionados el art. 9 en relación con el art. 17.1 y 17.3 de la Constitución Española en relación con el art. 11.1 de la LOPJ . 3.° Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al resultar vulnerado el art. 24 en relación con los arts. 17 y 9 de la Constitución Española en relación con los arts. 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.° Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al resultar vulnerados los arts. 24.1, 25, 9, 117.3, que tutelan los derechos a no ser abocado a la indefensión, a un proceso público y con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la contradicción, a ser informado de la acusación y al principio acusatorio, al principio de legalidad y seguridad jurídica. 5.° Por infracción de ley del art. 849, al entender infringidos los arts. 112.6.°, 113 y 144 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus cinco motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 9 de mayo de 1995 con la asistencia del Letrado recurrente don José María Matanzas, en defensa de la acusada recurrente Aurora , que informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando que se dictase Sentencia de acuerdo con sus pedimentos, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que impugnó los cinco motivos del recurso, solicitando se confirmase la Sentencia por ser ajustada a derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , "al resultar lesionado el art. 24 de la Constitución , concretamente el derecho a la presunción de inocencia».

Afirma la parte recurrente que, según la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como la de esta Sala, los únicos medios de prueba válidos para enervar la presunción de inocencia son los realizados en el acto de la vista oral y que en ningún caso pueden tener valor de prueba de cargo aquellas declaraciones que constan en el atestado policial mientras no exista una ratificación expresa y concreta en las declaraciones judiciales o en el acto de vista oral. Y, en este sentido, dice que una ratificación judicial genérica en ningún caso puede dar el valor de prueba de cargo al atestado policial, y que, en el presente caso, la declaración judicial de la hoy recurrente está plagada de contradicciones.

El Tribunal de instancia fundamenta su convicción sobre los hechos que declara probados en la propia declaración de la acusada, en los reconocimientos fotográficos efectuados y en el testimonio de los testigos que depusieron en la vista oral (FJ 3.°).

En apretada síntesis, cabe decir que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, se desenvuelve básicamenteen las siguientes exigencias: a) la existencia de una válida actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, que constituye una carga procesal de las partes acusadoras, y b) el respeto a la valoración de tales pruebas en cuanto competencia exclusiva del juzgador (vid art. 117.3 de la CE y art. 741 de la LECr ). En cuanto a la actividad probatoria, y especialmente respecto de la testifical, deberá practicarse, en principio, en el juicio oral (vid art. 741 de la LECr ), mas ello no quiere decir que las diligencias sumariales, e incluso las policiales, carezcan de todo valor probatorio, si bien, para ello será preciso que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se de a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, y siempre, en todo caso, que tales diligencias se hayan practicado con las pertinentes garantías (vid. SSTC 80/1986, de 17 de junio; 82/1988, de 28 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre; 76/1990, de 26 de abril; 98/1990, de 24 de mayo; 140/1991, de 20 de junio; 82/1992, de 28 de mayo; 303/1993, de 25 de octubre , entre otras). En este contexto, las contradicciones que puedan advertirse entre las diferentes pruebas y, de modo especial, entre las diversas declaraciones testificales, e incluso entre las distintas declaraciones hechas por la misma persona (ante los agentes de la autoridad, ante el instructor o ante el Tribunal), no impiden al juzgador formar su convicción sobre la base de cualquiera de tales versiones dadas en la causa, cualquiera que haya sido el momento procesal en que se haya prestado la correspondiente declaración (vid., por todas, la Sentencia de 27 de abril de 1993 ).

En el presente caso, la acusada reconoció los hechos que se le imputan en esta causa, tanto en la declaración prestada ante la policía, a presencia de Letrado (f. 52 y ss.), como en la prestada ante el Juez de Instrucción, igualmente a presencia de Letrado (f. 81), donde no se limitó a ratificar genéricamente su anterior declaración, sino que, tras la lectura de la misma en el Juzgado, fue ratificando reiteradamente lo que había manifestado ante la policía, haciendo las precisiones que estimó procedentes.

A la vista de lo dicho, es patente que no puede hablarse, en el presente caso, de vulneración del principio de presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida. Procede, pues, la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, también por infracción constitucional, al amparo igualmente del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se formula al resultar lesionados el art. 9 en relación con el art. 17.1, y 17.3 de la Constitución Española en relación con el art. 11.1 de la LOPJ.

Fundamenta sustancialmente la parte recurrente el presente motivo en lo ya expuesto en el motivo anterior, en que la Sentencia recurrida pasa por alto el trato al que fue sometida la acusada en las dependencias policiales y en que -según ella- si una contradictoria confesión judicial es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia también será prueba suficiente para acreditar dicho trato.

A falta de una posible constatación de los supuestos malos tratos denunciados por medio de los informes médicos obrantes en la causa -vid ff. 71 y 78-, extremo al que se refiere expresamente el Tribunal de instancia en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, no existe en autos otra referencia a aquéllos que la hecha por la acusada, cuya credibilidad debe discernir el Tribunal sentenciador, al que, como hemos dicho, corresponde exclusivamente la valoración de las pruebas, en cualquier caso, prestadas las declaraciones de la hoy recurrente a presencia siempre de Letrados, sin que por éstos se haya hecho constar anomalía alguna en las correspondientes diligencias, no puede tildarse de infundada o arbitraria la postura del Tribunal de instancia ( art. 9 de la CE ).

A la vista de todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

Tercero

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia igualmente infracción constitucional "al resultar vulnerado el art. 24 en relación con los arts. 17 y 9 de la Constitución Española en relación con los arts. 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

Se fundamenta el presente motivo en que, al prestar declaración la acusada en las dependencias policiales, no fue informada del contenido de los arts. 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "sobre la no obligación de declarar contra su marido, ya que, de otra manera, se le está obligando a inculparse para poder exculpar a su marido...».

Tanto el art. 416 como el 418 de la LECr se refieren a "las declaraciones de los testigos». En el primero de ellos se dice que están dispensados de la obligación de declarar los testigos que sean parientes del procesado (haciéndose especial mención también del cónyuge); y, en el segundo, se previene que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante a alguna de las personas citadas en el art. 416.

En relación con este motivo, procede destacar: a) que la hoy recurrente prestó declaración, tanto enlas dependencias policiales como luego en el Juzgado de Instrucción, como detenida, en calidad de imputada y no de testigo; b) que en su declaración ante la policía no se autoinculpa para exculpar a su marido, como parece sostenerse en el recurso; c) que en la declaración prestada en el Juzgado fue debidamente informada del contenido de los citados artículos de la LECr; no obstante lo cual, mantuvo en lo esencial cuanto había declarado ante la policía, siendo destacable el hecho de que el Letrado que la asistió en esta segunda declaración la preguntó expresamente si fue su marido quien la captó para ETA, respondiendo afirmativamente y añadiendo que nunca fueron voluntarias las relaciones que la declarante mantenía con las personas que se alojaban en su casa (vid f. 83), y d) que, como se pone de relieve en la Sentencia recurrida, las posibles anomalías de que, por la razón apuntada, pudiera adolecer la declaración policial de la recurrente únicamente podrían tener relevancia, en su caso, en el enjuiciamiento de su marido.

Por todo lo dicho es patente la falta de fundamento de este motivo, que, por ello, tampoco puede prosperar.

Cuarto

El cuarto motivo, también por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se formula por resultar vulnerados los arts. 24.1, 25, 9 y 117.3, que tutelan los derechos a no ser abocado a la indefensión, a un proceso público y con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la contradicción, a ser informado de la acusación y al principio acusatorio, al principio de legalidad y seguridad jurídica.

Toda la larga relación de infracciones constitucionales denunciadas trae causa de 1 426 que, habiendo sido acusada la hoy recurrente como responsable de un delito de per- * tenencia a banda armada ( art. 173.1.° y 3." y art. 174.3.° del Código Penal ), en la Sentencia recurrida se la condena por un delito del art. 174 bis a) del Código Penal , que corresponde, a la colaboración con banda armada, lo cual -estima la parte recurrente- no es ajustado a derecho, debido a que se trata, según los trata el Código Penal, de tipos delictivos distintos. En realidad, se denuncia esencialmente la vulneración del principio acusatorio, que debe entenderse forma parte integrante del contenido del art. 24 de la Constitución .

Son exigencias propias del principio acusatorio (según el cual, en ningún caso puede darse condena sin acusación) 1.a) que el juzgador de instancia no puede penar por ún delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; 2.a) que, menos aún, puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; 3.a) que tampoco puede hacerlo por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, y 4.a) que dicha prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello, con dos excepciones: a) el uso de la facultad que el art. 733 de la LECr concede al Tribunal, y b) "que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la Sentencia sean homogéneos, en el sentido de que todos los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, es decir, que en la condena no exista elemento nuevo alguno del que el condenado no haya podido defenderse. O que sea de la misma naturaleza o especie» (vid. Sentencia de 29 de mayo de 1992 ).

Sobre la cuestión aquí debatida se ha pronunciado ya esta Sala en el sentido de entender que los delitos de pertenencia a banda armada y el de colaboración con dichas bandas son homogéneos, y que, por ende, puede condenarse por colaboración con banda armada existiendo acusación por delito de pertenencia a ella. Así, en la Sentencia de 15 de febrero de 1991 se dice que "el delito de integración en banda terrorista tiene, efectivamente, entidad propia, se ubica en el área de las asociaciones ilícitas, y aunque bastaría una adscripción nominal o formal, normalmente se configura a través de una serie de actos de cooperación a sus fines de forma permanente; la colaboración se exterioriza en actividades de la misma naturaleza que las anteriores, pero que no revelan una integración en la organización armada, con la nota de permanencia aludida». En el mismo sentido, pueden examinarse la Sentencia de 14 de diciembre de 1989 y las que en la misma se citan.

Invariables los hechos imputados a la recurrente -que realmente constituyen el objeto propio del proceso penal-, no siendo mayores las penas del delito aplicado en la Sentencia que el solicitado en la acusación, y siendo común el bien jurídico protegido por ambos (vid art. 794.3 de la LECr ), es preciso concluir que no ha sido vulnerado el principio acusatorio ni, consiguientemente, los restantes principios constitucionales citados por la parte recurrente, estrechamente vinculados con él.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado también.

Quinto

El quinto motivo, finalmente, al amparo del art. 849 de la LECr , por infracción de ley, denuncia infracción de los arts. 112.6, 113 y 114 del Código Penal .Dice la parte recurrente que "un somero análisis de la prueba practicada en el acto de la vista oral y de la declaración de Aurora , la colaboración se ciñe a unos hechos ocurridos hasta el año 1983..».

El cauce procesal aquí elegido demanda la intangibilidad del relato fáctico de la Sentencia recurrida (vid art. 884.3.° de la LECr ). Como quiera, pues, que en la Sentencia se dice que la colaboración de la acusada con la banda terrorista continuó "en los años sucesivos, específicamente 1986 y 1988 y hasta 1991», es patente que la argumentación del motivo desconoce aquella exigencia. Consiguientemente, el motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la acusada Aurora contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre de 1994 , en causa seguida contra la misma por delito de colaboración con banda armada. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Cándido Conde Pumpido Tourón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del TribunafSupremo, de lo que como Secretario certifico.

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