STS, 23 de Marzo de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9939
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.418.-Sentencia de 23 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialistas. Médicos. Reserva de Ley. Plazo. Normativa aplicable.

DOCTRINA: Reitera el 1.427/1995.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres al final anotados, en el recurso de casación núm. 6.166/1993, interpuesto por doña María del Pilar , don Mauricio , representados por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, y asistido por Letrado; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de marzo de 1993 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 501.472, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud del recurrente en orden a la expedición del título de Médico Especialista en dermatovenereología; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María del Pilar y don Mauricio , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la petición de concesión del título de Médico Especialista. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de doña María del Pilar y don Mauricio , se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dicta la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, asistido de Letrado, en representación de los recurrentes anteriormente referidos, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Infracción del art. 36 de la Constitución ; de las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/1984 y 42/1986 ; y, del art. 6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; al amparo del art. 95.1.4.° de la Ley de laJurisdicción contenciosa-Administrativa.

  2. Infracción de la disposición final primera de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986 ; al amparo del art. 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

  3. Infracción de las disposiciones derogatoria primera y segunda, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; al amparo del art. 95.1.4.°, de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

  4. Infracción del art. 2.°2 del Código civil; al amparo del art. 95.1.4°, de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

  5. Infracción del art. 11 de la Ley de 20 de julio de 1955 y del art. 20 del Decreto de 23 de diciembre de 1957, y, de las Sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1987,27 de mayo de 1987,15 de febrero de 1988 y 28 de marzo de 1988; al amparo del art. 95.1.4.°, de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

Terminando por solicitar que, estimando el recurso, por uno u otro motivo de casación, revoque la impugnada y anule los actos administrativos presuntos recurridos reconociendo a los recurrentes el derecho a que se les tramite la concesión del título de Especialista en dermatovenereología al amparo de la Ley de 20 de julio de 1955 y su Reglamento de 23 de diciembre de 1957 , previa superación de la prueba de examen a que se refieren los arts. 11 de la Ley y 20 del Reglamento, que debe ser convocada por la Facultad de Medicina correspondiente.

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

  1. La inadmisión del presente recurso de casación por aplicación de lo dispuesto en el art. 100.2, c) de la Ley Jurisdiccional; al haberse solicitado el título por el recurrente después de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ; cuya pretensión ha sido contemplada y desestimada de forma reiteradísima por esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras muchas, de 28 de mayo, 8 de junio, 16 y 17 de julio, 29 de septiembre, 11 de noviembre y 10 de diciembre de 1992 .

  2. Caso de no admitirse la inadmisión del recurso procede la desestimación del mismo por no cumplirse los requisitos de formalización exigidos por la Ley; pues concretamente no se especifican los motivos de casación de acuerdo con el art. 95 de la Ley Jurisdiccional.

  3. Caso de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, procede desestimar el motivo del recurso, por las razones: A) Porque los argumentos utilizados son los mismos que ya se expusieron en la primera instancia y han sido desestimados en la sentencia recurrida, sin que el recurso de casación pueda considerarse como una nueva instancia. B) Porque la tesis de la sentencia recurrida, es la que ha elaborado la doctrina jurisprudencial, poniendo como ejemplo el razonamiento contenida en el considerando segundo, de la sentencia de esta Sala, de 10 de diciembre de 1992, que transcribe.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión de este recurso de casación, o, subsidiariamente, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

Cuarto

Habiendo quedando pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10:00 horas del día 16 de marzo de 1995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente a las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente en este recurso de apelación; se ha de resolver, dada su naturaleza jurídico-procesal, sobre las dos cuestiones formales aducidas por la representación de la Administración recurrida.

Por esta última se aduce en primer lugar la "inadmisibilidad» de este recurso, alegando la normativa jurídica contenida en el apartado C), del punto 2, del art. 102, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -inadmisibilidad del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales-, así como el hecho de haberse solicitado el título después de transcurridos seis meses desde la entrada envigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y, en que la actual pretensión del recurrente ha sido contemplada y desestimada por las sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, que concretamente cita. A este respecto se ha de considerar que, aunque en parte se ha tratado en las sentencias alegadas por la parte recurrente, en otros recursos de apelación sobre la materia semejante a la presente, sin embargo, dicha semejanza de supuestos y pretensiones no es total ya que, en este recurso de casación, en la identificación de los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente, se acierta a encontrar algunas desemejanzas sustanciales en hechos y fundamentos jurídicos, que impiden la contemplación de la concordancia entre litigios que dicho precepto legal prevé para llegar a declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación.

El segundo lugar, la representación de la Administración recurrida también aduce como «oposición formal» de que por la parte recurrente, no se cumplen los requisitos de formalización exigidos por la Ley, al no especificarse concretamente los «motivos de casación», de acuerdo con el art. 95 de la Ley Jurisdiccional. Ahora bien como ya se tiene declarado en anteriores y repetidas sentencias de esta Sala, en supuestos iguales al presente, se ha de distinguir en la formalización del recurso de casación, entre la necesidad de emplear una «fórmula concreta» para la exposición del motivo o motivos de casación de que se valga en el proceso el recurrente, y, una imprescindible «forma» para ello. El art. 95 de la mentada Ley Jurisdiccional no exige al recurrente que emplee en la adución de «motivos de casación» una fórmula concreta, sino que basta que en el escrito de interposición el recurrente exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. El escrito del hoy recurrente, funda su recurso de casación en alguno de los motivos a que se refiere el art. 95, de los que se infieren los concretos que esgrime, empleando los suficientes razonamientos, no sólo para su identificación, sino también cita las normas o jurisprudencia que estima infringidos -aunque sería de desear que en su determinación se empleara la técnica de exposición de motivos tradicional de los recursos de casación, pues con ello se facilitaría el conocimiento de temas por este Tribunal.

Por lo argumentado anteriormente se está en el supuesto de desestimar dichas oposiciones formales, habiéndose de entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto cuestionado.

Segundo

De todo lo actuado, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, se infiere que, cuando los solicitantes, peticionan en 1989 de la Secretaría del Estado de Universidades e Investigaciones del Ministerio de Educación y ciencia, acreditando haber finalizado sus estudios de la Licenciatura en Medicina y Cirugía, cuando menos en el curso 1982-1983, e iniciado estudios de formación especializada no antes del año 1983, con colegiación médica y alta en la Licencia Fiscal en 1984 y 1985 respectivamente. De todo ello, y de su declaración jurada obrante en el expediente administrativo de cada uno de los solicitantes, se deduce que, dichos peticionarios, utilizando el cauce procedimental, previsto en la Orden ministerial, de 24 de abril de 1984 , la cual desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , pretextando un derecho adquirido al amparo de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, y disposiciones que la desarrollaban y complementaban -Decreto de 23 de diciembre de 1957 y Orden ministerial de 1 de abril de 1958 -, tratando de obtener sus respectivos títulos de Médicos Especialistas en dermatovenereología, olvidando, como después se analizará, que no reunían los requisitos fácticos y jurídicos exigidos en aquella Ley de 1955 , ni habrían cumplido los requisitos procedimentales de presentación de la solicitud y de los documentos a que hacen referencia las disposiciones primera y sexta de la mentada Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , que al momento de la inicial solicitud ya se encontraba vigente.

De igual modo, los hoy recurrente, olvidan la incidencia que tuvo, en el sistema de otorgamiento y expedición de títulos de Médicos Especialistas, el Real Decreto 2015/1978 de 15 de julio , una vez salvado el escollo jurídico para su aplicación a que hacían referencia sus disposiciones final y transitoria mediante la producción -en lo que aquí importa-, las Ordenes de la presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981, a partir de las cuales dejó de tener aplicación efectiva -en la materia que aquí interesa-, modificándose el antiguo sistema por el nuevo que el mentado Real Decreto 2015/1978 instauraba.

Tercero

Iniciando el estudio y análisis de los «motivos de casación» aducidos por los recurrentes en este proceso, y, principiando por el primero -infracción del art. 36 de la Constitución -, se ha de considerar que, como ya tiene dicho esta Sala que ahora enjuicia en supuestos semejantes, de lo que es una última muestra la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 5.184/1993 de esta misma fecha, «a este respecto se ha de traer a colación la jurisprudencia establecida por esta Sala, que por ser doctrina reiterada tiene el valor de complementar el Ordenamiento jurídico, conforme establece el apartado 6, del art. 1.°, del Código Civil ; cuando dicha jurisprudencia dice que, la disposición final cuarta, en el apartado 1, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto , degradó a norma reglamentaria a la Ley de Especialidades Médicas, de 20 dejulio de 1955 ; y, si bien aquella Ley General de Educación no contenía una regulación detallada de las especialidades médicas -lo que es lógico dado su carácter general revelado por su propia denominación-, sin embargo si contiene unos preceptos -el 31.1, c) y el 39.4-, referentes a la especialización concreta del tercer ciclo y a los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos». No puede por tanto afirmarse, que las «especialidades» para post-graduados en Medicina y Cirugía, al igual que otras post-graduaciones universitarias, no fueron objeto de la mentada Ley 14/1970 , pues, lo cierto es que, se refirió a todas ellas como materia propia de dicha Ley aunque después se remitiera, en su concreta regulación, a otras normas. El entronque de las normas reguladoras de los estudios, otorgamiento y expedición de títulos de Médicos Especialistas, con la citada Ley 14/1970 , y, más tarde con el desarrollo de la Ley de Reforma Universitaria, se halla expresamente reconocido en la exposición de motivos del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero en la que éste encuentra su legal cobertura, al ser una norma reglamentaria de efectos temporales y transitorios, para «avanzar algo más hasta conseguir en un próximo futuro, la mejor legislación posible en esta materia», como en dicha «exposición de motivos» reza.

Así, aún cuando el art. 36 de la Constitución establece una «reserva de Ley» para regular las «peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas»; lo cierto es que, no existen Colegios Profesionales referentes a cada una o a las distintas especialidades médicas, sino que sólo existen Colegios Oficiales de médicos provinciales, porque la «profesión de médico» propiamente dicha, sólo es una independientemente de las modalidades especializadas en esa única «profesión». Esta afirmación se infiere del análisis conjunto y sistemático de la literalidad de los respectivos arts. 1.°, de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 , de su correlativo del Reglamento aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1958, del de el Real Decreto 2015/1978, y, del Real Decreto 127/1984 , especialmente a través de su exposición de motivos, de todos los cuales se deduce que estas citadas normas reglamentarias se refieren únicamente a la regulación de cuales hacen ser los estudios formativos de cada especialidad, las condiciones necesarias para la concesión de los respectivos títulos y su expedición, siempre en el ámbito docente y académico, no en relación al ejercicio como profesión titulada, que es al que se refiere en mentado precepto constitucional. Una cosa es la regulación de las formaciones especializadas de naturaleza siempre docente, así como la concesión y expedición del título una vez superadas aquellas, por el Ministerio de Educación y Ciencia, otra cosa es, la regulación del ejercicio de dichas profesiones tituladas como independientes a la de Médico, de la que forman parte.

Asimismo, entrando en el análisis y estudio de la alegada infracción, por la sentencia recurrida, de la doctrina formulada en las sentencias del Tribunal Constitucional, producidas en recursos 83/1984 y 42/1986 -materia que se encuentra en relación con el principal del primer motivo de casación esgrimido por el recurrente-; se ha de considerar que, la mentada doctrina se refiere a la necesidad de que tanto las normas que han de regular el régimen jurídico de los Colegios Profesionales, como el ejercicio de las profesiones tituladas han de revestir la «forma de Ley». Pero, como en el supuesto de actual referencia las normas aplicadas por la sentencia recurrida, no regulan uno u otro régimen previsto concretamente en el aludido precepto constitucional, mal puede haber sido infringido por la sentencia ahora recurrida, que aplicó la normativa contenida en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y, en particular la contenida en la Orden ministerial, de 24 de abril de 1984 , que desarrolla a aquella.

Por último, y dentro del estudio de este primer motivo de casación, se ha de tener en cuenta que, el art. 6.°, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , literalmente establece que «los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa»; en lo que aquí importa, establece el principio de «prevalencia de la Ley». A este respecto, nos hemos de remitir a lo inmediatamente apuntado en el anterior párrafo de este fundamento de Derecho.

Por todo ello, ha de ser desestimado el primer motivo de casación esgrimido en este recurso por la parte recurrente.

Cuarto

Pasando al estudio del motivo segundo de casación, esgrimido en este proceso por la parte recurrente -infracción de la disposición final primera de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986 -; se ha de considerar que como tiene dicho esta Sala en supuestos semejantes -Sentencia de 27 de mayo de 1993 que recoge la doctrina de otras muchas anteriores, dictadas en recursos de apelación-; la cita de dicha disposición final primera , de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, a la Ley de 20 de julio de 1955 , respecto de la cual y de otras normas, ordena al Gobierno a hacer una labor de «regularización, aclaración y armonización», ello no quiere decir que dicha Ley de 1955 -en lo que aquí importa-, estuviera vigente a la sazón; como lo demuestra el hecho de que en aquella también se cita, entre las normas a refundir, al Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que ya había sido indudablemente derogado en toda su extensión por el Real Decreto 127/1984 , de 11 de enero -disposición derogatoria segunda-. Más bien, elindicado mandato al gobierno, ha de entenderse en el sentido de que, aquellos «sistemas de especialización médica», que aún hubieran conservado cierta limitada vigencia, habrían de ser objeto de regularización, aclaración y armonización. Pues, es de observar, por ejemplo, como la disposición transitoria tercera , del Real Decreto 127/1984 , posibilita la obtención del título de Especialista Médico, fuera del "sistema MIR» a profesores titulares de universidad y a profesores de facultades de medicina, que obtuvieran el grado de doctor, antes del 30 de septiembre de 1987, o, que en su disposición transitoria cuarta, preveía otro cauce procedimental para la obtención del título de Especialista Médico, que habría de estar en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986, y, en ambos casos, más allá de la entrada en vigor de la citada Ley General de Sanidad de 1986 . Sin olvidar como, el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , una vez que hubo obviado el escollo jurídico establecido en sus disposiciones final y transitoria, mediante la producción de las Ordenes ministeriales de 4 de diciembre de 1979 y 1 de abril de 1981 -en lo que aquí interesa-, aún dejó subsistentes algunas situaciones no comprendidas en el acotamiento del mentado Real Decreto 2015/1978 -entre las que no se encuentran las de actual referencia.

Por lo tanto, al no ser de aplicación al supuesto de actual referencia, la disposición final primera de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986 , con el alcance jurídico que la parte recurrente aduce; mal pudo ser infringida por la sentencia actualmente recurrida; por lo que ha de ser desestimado el motivo 2° de casación aducido por los recurrentes.

Quinto

Al pasar al estudio y análisis del tercer motivo de casación esgrimido en este recurso por la parte recurrente -infracción de las disposiciones derogatorias primera y segunda, contenidas en el Real Decreto 127/1984 -; se ha de considerar que sustancialmente trata de fundarse dicho motivo en que, en el caso de estimar derogado el sistema normativo a que dichas disposiciones concretamente aluden, se infringiría con ello, la anteriormente citada disposición final de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad .

A este respecto se ha de tener en cuenta lo anteriormente expuesto, en cuanto dicha disposición final, no significa ni quiere decir por si sólo, el que hasta la vigencia del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , fuera de aplicación, en supuestos semejantes a los enjuiciados por la sentencia recurrida, la normativa contenida en la antigua Ley de Especialidades Médicas de 1955 , rebajada a la categoría de reglamento por la Ley 14/1970 , y las disposiciones que la desarrollan y complementan; pues, en dicho aspecto normativo de la Ley 14/1986 sólo se expresa un mandato al Gobierno de desarrollar una labor de regularización, aclaración y armonización de los «sistemas de especialización» que en parte aún se encontraban vigentes, a través de las disposiciones transitorias de las sucesivas normas, cuando se produce la mentada Ley General de Sanidad ; como por ejemplo, la posibilidad de obtención del título de Médico Especialista, fuera del sistema MIR; a los profesores titulares de Universidad y a los profesores de facultades de medicina que obtuvieran el Grado de doctor en medicina antes del 30 de septiembre de 1987 -disposición transitoria tercera-, o mediante el cumplimiento de los requisitos de la disposición transitoria cuarta , del citado Real Decreto 127/1984. Por ello, al no haberse infringido, por la causa aludida las disposiciones derogatorias primera y segunda, del mentado Real Decreto 127/1984 ; ha de ser desestimado dicho tercer motivo de casación, esgrimido por la parte recurrente en este proceso extraordinario.

Sexto

Siguiendo con el análisis y estudio del motivo 4.° de casación, aducido por la parte recurrente en este recurso -infracción del apartado 2, del art. 2.°, del vigente Código Civil -; se ha de considerar que dicho concreto precepto legal establece sustancialmente que «las leyes sólo se derogan por otras posteriores», teniendo el alcance dicha derogación el que expresamente la misma disponga, extendiéndose siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior derogada.

Pues bien, es visto en esta Sentencia como la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1985, fue degradada por la Ley 14/1970 , a la condición de Reglamento y, que el sistema de especialización de aquella, en la parte y aspecto que aquí importa, dejó de tener vigencia al ser de aplicación el Real Decreto 2015/1978 , al esquivar mediante las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981, el impedimento para su aplicabilidad, que las disposiciones final y transitoria del mentado Real Decreto establecían, máxime cuando se produce la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 . Asimismo se ha analizado, como el Real Decreto 127/1984 , derogando la normativa anterior y, no habiéndose visto afectada dicha derogación por la disposición final de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986 , sustituyó el viejo «sistema» por otro nuevo, respetando a través de sus disposiciones transitorias, aquellas situaciones jurídicas nacidas al amparo de la normativa anterior que derogaba y que aún no habría surtido todos los efectos jurídicos previstos en aquellas. En dichas disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , se acotaron, en aras de un principio de «certeza y seguridad jurídica», los límites fácticos de dichas situaciones individualizadas a respetar por la nueva norma y el temporal de presentación de las solicitudes fijándolo hasta el 31 de julio de 1984, a partir de cuya fecha yano sería posible solicitar el otorgamiento del título por dicho sistema transitorio.

Aquí no se trata por tanto, de la aplicación retroactiva del Real Decreto 127/1984 , que estaría vedada por el art. 9.°3 de la Constitución ; sino de la aplicación al supuesto de actual referencia de la normativa contenida en la disposición transitoria primera, del mismo, desarrollada por la Orden ministerial, de 24 de abril de 1984 .

Al no serle de aplicación al supuesto de actual referencia la normativa contenida en el apartado 2, del art. 2.°, del vigente Código Civil ; mal pudo haber sido infringido por la sentencia objeto de este recurso. Por lo que ha de ser desestimado dicho motivo 4.° de casación.

Séptimo

Terminando por analizar el 5 y último motivo de casación, esgrimido por la parte recurrente -infracción del art. 11 de la Ley de 20 de julio de 1955 , en relación con las Sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fechas 5 de febrero y 27 de mayo de 1987; 15 de febrero y 28 de marzo de 1988 -; se ha de considerar que, en primer lugar, ya se ha visto en esta sentencia como no es de aplicación al supuesto de actual referencia, la normativa contenida en la citada Ley de Especialidades Médicas de 1955 ; amén de que, su art. 11, que ahora se estima infringido, se refiere a las «pruebas de examen» que habrían de realizar los que hubieran seguido el sistema de especialización postgraduada que dicha Ley de 1955 establecía; situación ésta que no concurre, por todo lo anteriormente apuntado, en los hoy recurrentes.

Respecto de la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo, que la parte recurrente esgrime, en este proceso; se ha de considerar que como se tiene dicho por esta Sala que ahora enjuicia, en gran número de Sentencias, de las que son una muestra las dictadas en apelación con fecha 19 de enero de 1990; 24 de diciembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992, cuyo criterio no ha sido contradicho por sentencias producidas por la Sala Extraordinaria de Revisión del Tribunal Supremo, y, en las dictadas en casación, entre las que se encuentran junto a otras muchas más, las de 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1994 y 26 de enero de 1995, «las sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, que siguieron el criterio de la de 5 de febrero de 1987 y otras más en la misma línea en que se apoya el hoy recurrente, se fijaron mas bien en una mera apreciación general y de conjunto, de la posible vigencia de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , y normas que la desarrollaban, sin percatarse de la incidencia normativa que supuso el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, a partir de la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981, en lo que aquí importa, así como la naturaleza jurídica de Derecho intertemporal contenido en las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y en la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , anclándose dichas primeras sentencias -hoy invocadas por el recurrente-, en el principio general de la «irretroactividad de la Ley», garantizado por el art. 9.°3 de la Constitución , y, establecido también en el punto 3, del art. 2.°, del Código Civil , sin darse cuenta, las meritadas sentencias hoy invocadas, que tales principios no eran de aplicación a los supuestos que consideraban; pues, en vez de descender, en cada supuesto, a considerar, si la situación jurídica individualizada de cada solicitante tenía como presupuesto fáctico el previsto en la Ley de 20 de julio de 1955 , en relación con la normativa de Derecho intertemporal posterior y, en particular, con las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984 , vigentes en el momento de la solicitud del título, dichas sentencias se limitan a considerar únicamente la norma derogatoria general que el Real Decreto citado hace de la Ley de 1955 , sin reparar que dicha derogación sólo alcanzaba a la parte de dicha Ley en la que no había incidido la fuerza derogatoria del Real Decreto 2015/1978 , en lo que este último era aplicable hasta el momento de su derogación por el Real Decreto 127/1984 . Aquí no se trata de la aplicación retroactiva del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , sino de la correcta aplicación de sus disposiciones transitorias, y en particular, de su primera.

Luego si, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, invocadas por el recurrente, ha sido modificada cumpliendo todas las formalidades y requisitos legales, por otra doctrina posterior que forma «unidad» con el valor que le asigna el punto 6, del art. 2.°, del Código Civil ; la sentencia ahora recurrida no ha podido en cualquier caso haber infringido la jurisprudencia de esta Sala, establecida a los efectos de referencia. Por lo que si la jurisprudencia de aplicación no ha sido infringida, se ha de desestimar también este «motivo de casación», ahora analizado.

Octavo

Al ser desestimados todos los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente: de conformidad con lo establecido en el art. 102, de la vigente Ley Jurisdiccional; no sólo se está en el supuesto de tener que declarar no haber lugar a este recurso de casación, sino que además han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey.FALLAMOS:

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por doña María del Pilar y don Mauricio , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 1993, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso-administrativo núm. 501.472, a que la presente casación se refiere; desestimando la oposición de inadmisión de este recurso pretendida por la representación de la Administración recurrente; y, manteniendo en sus propios términos la sentencia impugnada. Todo ello con imposición de las costas derivadas de este recurso de casación a la parte recurrente.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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