STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1995:9950
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.464.-Sentencia de 27 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Servicio militar. Objeción de conciencia. Pase a situación de reserva.

NORMAS APLICADAS: Ley 48/1984, de 26 de diciembre; Real Decreto 1442/1989 .

DOCTRINA: El pase a la situación de reserva se aplica, según la normativa citada, a los objetores

de conciencia, comprendidos en el apartado b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1984, esto es que el 17 de enero de 1985 , se encontraran en situación de incorporación

aplazada o licencia temporal en espera de ver legalizada su situación definitiva.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.389/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Concepción del Rey Estévez, en nombre de don Joaquín , contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2.157/1991 , sobre denegación de la solicitud de pase a la situación de reserva con base en lo dispuesto en el núm. 2." del art. 2° de la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1989 . Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Concepción del Rey Estévez, actuando en nombre y representación de don Joaquín , contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 16 de julio de 1990, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución de 6 de abril de 1990 de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, por la que se le denegaba su solicitud de pase a la reserva en aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Orden de 21 de diciembre de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Joaquín , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 30 de junio de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.Tercero: Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora doña Concepción del Rey Estévez, en nombre de don Joaquín , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que casando y anulando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se declare la procedencia del pase a la situación de reserva de mi representado al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 2° de la Orden de 21 de diciembre de 1989, y todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demandada. Se personó en el recurso de casación como parte recurrido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Cuarto

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida y habiéndose admitido el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Concepción del Rey Estévez, en nombre de don Joaquín , contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2.157/1991 , se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Quinto

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

Sexto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Acuerdo de 6 de abril de 1990 la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia denegó la solicitud de pase a la situación de reserva formulada por don Joaquín con base en lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 2." de la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1989 . La resolución del subsecretario de Justicia, de 16 de julio de 1990, desestimó el recurso de alzada promovido contra el anterior acuerdo denegatorio. Don Joaquín interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia dictada el 20 de mayo de 1992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sentencia frente a la cual ha deducido el presente recurso de casación.

Segundo

El motivo del recurso, con fundamento en el núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia ha infringido el art. 2.", núm segundo, de la Orden de 21 de diciembre de 1989, sobre pase a la reserva de los objetores de conciencia, ya que don Joaquín reúne todos los requisitos que el citado precepto exige para acordar el pase a la reserva a solicitud del interesado, como se desprende de los documentos aportados, de las disposiciones que a continuación se mencionan y de la certificación expedida por el Secretario del Centro Provincial de Reclutamiento 03071 de Alicante. El aludido núm. 2." del art. 2." de la Orden de 21 de diciembre de 1989, establece que la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia acordará a solicitud de los interesados el pase a la reserva de aquellos objetores legalmente reconocidos que hayan nacido hasta el 31 de diciembre de 1968 y que acrediten "encontrarse en su día como mozos, reclutas, soldados o marineros, en incorporación aplazada o licencia temporal en espera de legalizar su situación por haber alegado objeción de conciencia». La sentencia que se combate en el presente recurso niega que el señor Joaquín cumpla estos requisitos, porque en el momento de promulgarse la Ley 48/1984, de 26 de diciembre , no se encontraba en incorporación aplazada o con licencia temporal por haber alegado objeción de conciencia y pendiente de legalizar su situación. El núcleo de la cuestión planteada consiste, pues, en determinar la interpretación que debe darse al requisito de "encontrarse en su día» que exige el precepto invocado por el recurrente, en cuanto la certificación expedida por el Secretario del Centro Provincial de Reclutamiento 03071 de Alicante, el 15 de marzo de 1990, expresa que don Joaquín presentó solicitud de objeción de conciencia con fecha 29 de diciembre de 1988, reconociéndole el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia su condición de objetor el 20 de septiembre de 1989, "habiendo permanecido entre ambas fechas en la situación de incorporación aplazada».

Tercero

La interpretación del núm. 2.° del art. 2." de la Orden de 21 de diciembre de 1989, requierepartir de que la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria , en su disposición transitoria segunda, apartado b), ordenó legalizar su situación a los mozos, reclutas, soldados y marineros que habían alegado objeción de conciencia y que "en la actualidad» se encontrasen en incorporación aplazada o licencia temporal en espera de legalizar su situación. La norma, por tanto, era aplicable a los que se hallasen en las mencionadas situaciones (incorporación aplazada o licencia temporal) en el momento de promulgación de la Ley 48/1984 (el 28 de diciembre de 1984 ) o en el de su entrada en vigor (17 de enero de 1985), pues ambas fechas cabe referir la indicación "en la actualidad» que el precepto contiene, y que entendemos debemos fijar en el momento de entrada en vigor, ya que las normas carecen de fuerza de obligar hasta ese momento ( art. 2.°1 del Código Civil ), aunque la cuestión carezca de trascendencia a los efectos del presente litigio. El Real Decreto 1442/1989, de 1 de diciembre , añadió al Reglamento de la prestación socialde los objetares de conciencia ( Real Decreto 20/1988, de 15 de enero ), una disposición transitoria, según la cual los objetares de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte años de edad durante 1988, estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre , o acrediten haber presentado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 10 de febrero de 1988, pasarán directamente a la situación de reserva. Ello significa, por lo que a la cuestión debatida concierne, que el pase a la situación de reserva se concedió a los objetores de conciencia comprendidos en el apartado b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1984 , esto es, a los que en 17 de enero de 1985 ("en la actualidad») se encontrasen en situación de incorporación aplazada o licencia temporal en espera de legalizar su situación definitiva. El núm. 2.° del art. 2." de la Orden de 21 de diciembre de 1989, que se dictó con el fin de instrumentar el pase a la reserva de los objetores de conciencia afectados por el Real Decreto 1.442/1989 , se limitó a recoger el supuesto b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1984 , y, en consecuencia, al exigir para acordar el pase a la reserva que el objetar legalmente reconocido se encontrase "en su día» en la incorporación aplazada o licencia temporal en espera de legalizar su situación, estaba requiriendo que dicha condición se cumpliese el 17 de enero de 1985, fecha de entrada en vigor de la Ley 48/1984 (condición que tampoco se cumplía el 28 de diciembre de 1984, fecha de su promulgación, a la que se alude en el expediente administrativo y en la sentencia de instancia, fundamento de Derecho tercero). Don Joaquín , según la certificación por él aportada y a la que anteriormente se ha hecho referencia, permaneció en situación de incorporación aplazada desde el 29 de diciembre de 1988, en que solicitó el reconocimiento de la objeción de conciencia, hasta el 20 de septiembre de 1989, en que se le reconoció dicha cualidad. No se hallaba en incorporación aplazada en la fecha de entrada en vigor (ni en la de promulgación) de la Ley 48/1984 , que es a la que, como hemos explicado, alude el requisito "en su día», exigido por el núm segundo del art. 2.° de la Orden de 21 de diciembre de 1989, interpretado en relación con el Real Decreto 1442/1989 y con el apartado b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1984 , de lo que se deriva que, al no cumplir las condiciones que determina el repetido núm segundo del art. 2.° de la Orden de 21 de diciembre de 1989, como ya declaró la sentencia de instancia, debamos desestimar el motivo de casación examinado.

Cuarto

Las demás disposiciones legales que el recurrente cita en apoyo de su criterio no permiten amparar su pretensión de encontrarse comprendido en el núm segundo del art. 2.° de la Orden de 21 de diciembre de 1989. Los arts. 3.°4 y 26 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, reguladora del Servicio Militar , que establecen a quienes debe entenderse por reclutas (desde que pasan a la situación de disponibilidad) y la duración de la referida situación, en nada inciden en el problema planteado, que se circunscribe a la situación de incorporación aplazada, pero en nada concierne a la de disponibilidad. Por otra parte, el art. 132.1 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de 1986 y el art. 2.°2 de la Ley 48/1984 , únicamente aluden a la suspensión de la incorporación a filas de los que hubiesen presentado la solicitud de declaración de objeción de conciencia, norma que no guarda relación con el pase a la reserva de los objetores que estuviesen incluidos en los supuestos previstos por el Real Decreto 1442/1989 y la Orden de 21 de diciembre del mismo año.

Quinto

Cuanto ha quedado expuesto conduce a la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, al desestimarse el motivo en que se funda, ya que la sentencia de instancia no incurre en infracción de los preceptos que en él se citan, con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Joaquín contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2.157/1991 . Condenamos a don Joaquín al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Una vez notificada, comuníquese la presente resolución a la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. José Manuel Sieira Míguez. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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