STS, 11 de Marzo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:9826
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.173.-Sentencia de 11 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr.. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Valoración de la prueba.

Cuestiones nuevas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 21 y 27 de noviembre de 1993; 12 de marzo, 18 de junio de 1994,11 y 25 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: La técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos efectuada por

el Tribunal de instancia para declararlos probados, salvo que se alegue infracción de norma o

jurisprudencia reguladora de la prueba. Este motivo referente a la titulación exigible al vocal del

Jurado, es completamente nuevo por no haber sido suscitado en la instancia, lo que nos impide

conocer sobre él.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación que, con el núm. 2.104/1992, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jesus Miguel y de don Baltasar , contra la Sentencia pronunciada, con fecha 16 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.545/1990, deducido por los referidos don Jesus Miguel y don Baltasar contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 6 de marzo de 1990, confirmatorio, en reposición, de su previo Acuerdo de fecha 24 de octubre de 1989, por el que se fijó el justiprecio de la finca propiedad de don Jesus Miguel y don Baltasar , situada en la calle DIRECCION000 (Sector Patrocinio-Chapina) de Sevilla, en la que se ejercía un negocio, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para la ejecución de sistema general de comunicaciones de Sevilla, en la cantidad total de 18 543.839 ptas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Excmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, pronunció, con fecha 16 de junio de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.545/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador don Jacinto García Sainz, en nombre y representación de don Jesus Miguel y don Baltasar , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 24 de octubre de 1989 y 6 de marzo de 1990, los que anulamos parcialmente en cuanto contradigan lo establecido en ésta, fijando como justiprecio de los bienes y derechos expropiados los siguientes: 1. Por el suelo: 20.609.247 ptas. 2. Por la edificación: 8.148.678 ptas. 3. 5 por 100 premio afección: 1.437.895 ptas. 4. Por traslado: 1.000.000 de ptas. 5. Por acondicionamiento y nueva apertura:

1.500.000 ptas. 6. Inactividad. Cese temporal. Pérdida beneficios: 270.835 ptas. 7. Inactividad. Cese temporal. Salarios: 400.000 ptas. 8. Perdida de clientela y publicidad: 15.000 ptas. Fijándose, pues, el justiprecio en la suma de 33.516.654 ptas., más intereses legales. Sin costas.»

Segundo

La indicada sentencia en su fundamento tercero expresa que: "Solicita el actor la suma de

32.500.000 ptas por la pérdida del negocio de chatarrería y las sumas satisfechas por el despido de los cinco trabajadores que servían en dicho negocio; justificando dicha solicitud en que es prácticamente imposible la instalación de un negocio como el que nos ocupa en lugares análogos de Sevilla, lo que significó de hecho el cierre del negocio que por consiguiente ha de expropiarse. Lo cual no sólo no deja de ser una mera alegación sin apoyo probatorio alguno, así ni tan siquiera se intenta acreditar dicho aserto mediante la probanza de gestiones encaminadas a proveerse de un medio similar al expropiado, sino que dicha cuestión debió plantearse en el momento oportuno, en el sentido que el negocio en sí no fue objeto de expropiación, como el actor acierta a decir y expresamente reconoce en su demanda, "es indiscutible que aunque el objeto inicial de expropiación no haya sido el negocio", por tanto, resulta evidente que cuando se señalaron los bienes y derechos a expropiar, de considerar que también se debía extender al negocio, debió impugnar aquél, mas lo que no cabe es ampliar al hilo del justiprecio de los bienes y derechos expropiados y previamente determinados, ampliar el objeto de la expropiación; pero es que además ha de rechazarse esta petición, pues de no ser así se estaría favoreciendo un enriquecimiento injusto, en tanto que valorados por el Jurado los perjuicios derivados del traslado -salarios, beneficios, clientelas, publicidad-, la indemnización por el suelo y edificación se hace en función de que los actores con lo percibido puedan hacerse con instalaciones similares con el fin de continuar el negocio, ahora bien si estos por conveniencia o mero capricho o cualquier otra legítima razón, no invierten lo percibido, como equivalente patrimonial de lo expropiado, a dicho fin no pueden pretender mas que o bien que se le expropie el negocio, incluyendo su sede física, esto es, suelo o edificaciones (lo cual como se dejó dicho no fue interesado en el momento oportuno) o que les provean de medios suficientes para continuar el negocio en otro lugar, en concreto, y entre otros conceptos tenidos en cuenta -clientela, cese temporal...- indemnización suficiente para hacerse con un suelo y edificio similar. Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de incluir en la indemnización los costos producidos por el despido de los cinco operarios.

Resultando evidente de lo dicho, la improcedencia de hacer prueba pericial sobre objeto ajeno al procedimiento que nos ocupa.»

Tercero

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de don Jesus Miguel y don Baltasar presentó ante la Sala de instancia escrito en el que solicitaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, a lo que dicha Sala accedió por Auto de fecha 14 de octubre de 1992, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

Cuarto

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y, como recurrente, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jesus Miguel y de don Baltasar , quien, a su vez, presentó escrito de interposición de recurso de casación, con fundamento en la infracción del art. 33.3 de la Constitución y en los arts. 1.°1 y 32.1, b) de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia, que cita, interpretativa de los referidos preceptos, y terminó con la súplica de que se "dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, con cuanto además proceda con arreglo a la Ley y a Justicia».

Quinto

Por providencia de 13 de marzo de 1993, se tuvo a los comparecidos por parte, como recurrente y recurridos, en las representaciones ostentadas, y se designo Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, el que, por providencia de 14 de mayo de 1993, fue admitido a trámite con entrega de copias al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para que, en el plazo de común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al citado recurso, si bien el Abogado del Estado presentó, con fecha 25 de junio de 1993, escrito, en el que solicitaba que se tuviese a la representación procesal de laAdministración del Estado por abstenida de formalizar la oposición al recurso.

Sexto

La representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 11 de junio de 1993, en el que rechazó los motivos de casación aducidos de contrario y terminó con la súplica de que se declare que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas del mismo a los recurrentes.

Séptimo

Mediante providencia de 6 de julio de 1993, se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario a fin de que señálese para votación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que se llevó a cabo para el día 28 de febrero de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se invocan en casación como infringidos por la Sala de instancia en su sentencia los arts. 33.3 de la Constitución y 1,º1 de la Ley de Expropiación Forzosa , porque, según se afirma al desarrollar tal motivo de casación, se ha privado a los recurrentes del negocio que se ejercía en la finca expropiada sin haberse pagado por ello indemnización al respecto, lo que, según la jurisprudencia que se cita, constituye una expoliación y abuso de poder.

Sin embargo, dicha Sala de instancia declara en su sentencia, como hemos recogido en el segundo de los antecedentes de hecho, que los propios recurrentes reconocen en su demanda que "el objeto inicial de expropiación no ha sido el negocio» y expresa además que el cierre de éste no se ha acreditado, y, aun en el supuesto de que efectivamente se hubiese producido, la cesación en el mismo obedecería exclusivamente a la decisión de los recurrentes de no invertir lo percibido, como justiprecio e indemnización por los diferentes conceptos (suelo, construcciones, traslado, acondicionamiento y nueva apertura, inactividad, cese temporal, pérdida de beneficios, salarios, pérdida de clientela y publicidad) y como equivalente patrimonial de lo expropiado, a fin de continuar con el indicado negocio, sin que, además, solicitasen en su momento de la Administración que la expropiación se extendiese a éste ni hayan probado la realización de gestiones encaminadas a proveerse de un medio similar al expropiado.

Segundo

No se ha articulado motivo de casación alguno fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el expresado análisis de las pruebas para alcanzar las indicadas conclusiones fácticas, haya incurrido en infracción de normas reguladoras de la valoración de aquéllas, única forma de combatir los hechos en casación, ya que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación núm. 1.012/1992, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación núm. 395/1993, fundamento jurídico primero), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/1992, fundamento jurídico segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/1992, fundamento jurídico tercero), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/1992, fundamento jurídico octavo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.740/1992, fundamento jurídico segundo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.619/1992, fundamento jurídico noveno) y 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.538/1992, fundamento jurídico tercero), "la técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados, salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquel incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba».

La doctrina jurisprudencial expuesta obliga a la aceptación de aquellos hechos y circunstancias descritos en la sentencia recurrida como síntesis de la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal a quo y, por consiguiente, de tal resultado fáctico se deduce que éste no vulneró los arts. 33.3 de la Constitución y 1.°1 de la Ley de Expropiación Forzosa ni la jurisprudencia interpretativa de los mismos, pues todos los bienes y derechos, objeto de la expropiación que nos ocupa, fueron justipreciados al mismo tiempo que se indemnizó a sus titulares por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la necesidad de trasladar el negocio, que no fue expropiado, a otro lugar, y, por consiguiente, hemos de desestimar tal motivo de casación.

Tercero

Aunque sin formularlo con independencia del anterior, lo cierto es la representación procesal de los recurrentes aduce un 2.° motivo de casación, al amparo también de lo dispuesto por el art. 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , por la infracción que atribuye a la Sala de instancia de lo dispuesto por el art. 32.1, b) de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con lo establecido por los arts. 85.2 de esta misma Ley y 103 de su Reglamento , así como de la jurisprudencia interpretativa dedichos preceptos, contenida en la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1990, ya que formó parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fijó el justiprecio impugnado en el proceso, un aparejador o arquitecto técnico designado al efecto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, a pesar de que la referida doctrina jurisprudencial exige que el nombramiento para formar parte como vocal del Jurado Provincial de Expropiación recaiga en un funcionario técnico con la titulación superior y, por consiguiente, en un arquitecto.

La cuestión planteada por los recurrentes en este motivo de casación es completamente nueva al no haber sido suscitada en la instancia sin que, por consiguiente, hubiera controversia al respecto, acerca de la que debiera haberse pronunciado la Sala sentenciadora, lo que nos impide conocer de la misma porque, como hemos declarado en nuestro Auto de 13 de diciembre de 1993 (recurso de casación 3.694/1993, fundamento jurídico cuarto) y en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/1992, fundamento jurídico sexto), de 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1.144/1992, fundamento jurídico tercero, párrafo 3.°) y 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.619/1992, fundamento jurídico décimo, párrafo 3.°), "no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones y diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del Juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales», y, en definitiva, hemos de desestimar este 2.° motivo de casación al no haberse declarado inadmisible oportunamente en virtud de lo dispuesto por el art. 100.2, b) y 4.° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

Cuarto

Al ser desestimables todos los motivos alegados por los recurrentes, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas causadas en el mismo a aquéllos, según dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos aducidos por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jesus Miguel y don Baltasar , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el indicado Procurador en la expresada representación contra la Sentencia pronunciada, con fecha 16 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.545/1990, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a don Jesus Miguel y a don Baltasar al pago de todas las costas procesales causadas en la sustanciación de dicho recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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