STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:9511
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 931.-Sentencia de 25 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial. Indemnización. Farmacias. Reducción margen comercial.

Prescripción. Día inicial. Dictamen Cuerpo Estado. Instereses.

DOCTRINA: Reitera los núms. 725 y 886/1995.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 647/1993, en única instancia, sostenido por el Abogado don José Font Calvet, en nombre y representación de don Carlos Jesús , contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, formulada por el propio don Carlos Jesús el día 4 de julio de 1988, ante el Excmo. Sr ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, en cuantía, de 199.452 ptas., denunciada la mora por escrito de fecha 28 de abril de 1989, sin que recayese resolución expresa, fundándose la reclamación en la fijación del nuevo margen de beneficio de las Oficinas de Farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas, decidida por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , publicada en el "Boletín Oficial del Estado» núm. 196, de 16 de agosto del mismo año, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985.

En este juicio ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Letrado don Gustavo Ruiz de Cenzano Macián, en nombre y representación de don Carlos Jesús , se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados al actor por la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, que fijó un nuevo margen de beneficio a las Oficinas de Farmacia.

Segundo

Por providencia de 10 de julio de 1990, se acordó dar traslado a las partes para que alegaran sobre la posible incompetencia de la Sala, evacuando dicho trámite el Abogado del Estado, que procedió a manifestar su conformidad con tal incompetencia, y el actor, que solicitó de la Sala se declarase competente para el conocimiento del recurso. Por Auto de 4 de octubre de 1990, se acordó declarar la incompetencia de la Sala y remitir las actuaciones de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes.

Tercero

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 1990, se tuvo por recibido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso procedente delTribunal Superior de Justicia de Valencia, y por comparecido y parte al Letrado don José Font Calvet, en nombre y representación de don Carlos Jesús y, aceptándose la competencia de la Sala para el conocimiento del mismo, se concedió al actor el término de veinte días para formalizar la demanda.

Cuarto

El actor dedujo la correspondiente demanda, mediante escrito en el que, como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido, y terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que se condene a la Administración Pública, y en concreto al Ministerio de Relaciones con las Cortes, a la entrega al recurrente de la cantidad de 199.452 (ciento noventa y nueve mil cuatrocientas cincuenta y dos) ptas más lo correspondientes intereses legales de demora desde el día 4 de julio de 1988, hasta la fecha en que se verifique el pago, con expresa condena en costas a la Administración recurrida.

Quinto

Efectuada por el Abogado del Estado la alegación previa de falta de competencia de la Audiencia Nacional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por Auto de 1 de abril de 1993 , acordó declararse incompetente para conocer del recurso y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Sexto

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1993, se tuvo por recibido en la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso procedente de la Audiencia Nacional, junto con el expediente administrativo, y por comparecido y parte al Letrado don José Font Calvet, en nombre y representación de don Carlos Jesús , aceptándose la competencia de la Sala para el conocimiento del mismo y, declarándose válidas todas las actuaciones practicadas en el Tribunal de instancia, se concedió al Abogado del Estado el término de quince días para formalizar la contestación a la demanda.

Séptimo

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda mediante escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho los que estimó procedentes, y concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad, aduciendo expresamente, como fundamento de la pretensión desestimatoria, la prescripción de la acción ejercitada de contrario por haberlo sido fuera del plazo de un año legalmente establecido y la falta de dictamen del Consejo de Estado, al mismo tiempo solicitó por medio de otrosí de su escrito de contestación a la demanda el recibimiento a prueba de los autos.

Octavo

Por Auto de 14 de diciembre de 1993, se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para la presentación de conclusiones sucintas, que fueron formalizadas en sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Noveno

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 14 de febrero de 1995, para deliberación y fallo del presente recurso, previa notificación a las partes, habiéndose observado en la tramitación del juicio las normas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción ejercitada por el demandante frente a la Administración General del Estado nace de la disminución en los beneficios por venta o dispensación de medicamentos como consecuencia de la Orden de 10 de agosto de 1985, de la Presidencia del Gobierno ("Boletín Oficial del Estado» núm. 196, de 16 de agosto de 1985 ), que rebajó el margen comercial correspondiente a los farmacéuticos, declarada nula de pleno Derecho por Sentencia firme de 4 de julio de 1987, habiendo producido a aquéllos un daño ilegítimo, real y efectivo, que dimana directamente de la mencionada Orden de la Presidencia del Gobierno y que, como manifestación del funcionamiento anormal de los Órganos de la Administración, debe ser reparado por ésta mediante el pago a cada uno de los titulares de Oficinas de Farmacia por ventas de medicamentos a las entidades componentes de la Seguridad Social del perjuicio económico sufrido, que, como ha declarado este Tribunal (Sentencias de 15 de octubre, 26,27,28, 29 y 30 de noviembre de 1990; 5 de diciembre de 1991; 24 de enero y 9 de marzo de 1992; 14 de mayo de 1993; 24 de octubre de 1994; 26 de noviembre de 1994; 13 de diciembre de 1994 y 25 de enero de 1995), puede obtenerse con facilidad y exactitud, aplicando a las cantidades facturadas en el período comprendido entre la vigencia o aplicación de los nuevos márgenes comerciales y el cese de su eficacia por Orden del ministro de Relaciones con las Cortes y la Secretaría del Gobierno de 19 de mayo de 1987 , publicada el día 26 del mismo mes y año, que, en cumplimiento de resolución jurisdiccional de 2 de marzo del mismo año, suspendió la ejecutividad de ladisposición general referida, el coeficiente 1,025382, calculado por el Ministerio de Sanidad y Consumo (resolución de 21 de mayo de 1987) para establecer el margen comercial anterior y que, por tanto, refleja la diferencia entre éste y el nuevo, más bajo, anulado judicialmente unos meses más tarde.

Segundo

Ante la invocación de prescripción por el Abogado del Estado, hemos de replicar con la doctrina, que ha de serle sobradamente conocida expuesta, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990; 5 de diciembre de 1991; 9 de marzo de 1992; 14 de mayo de 1993; 22 de mayo de 1993; 27 de diciembre de 1993; 29 de enero de 1994; 24 de octubre de 1994,26 de noviembre de 1994,13 de diciembre de 1994; y 21 de enero de 1995, según la cual la suspensión de la ejecutividad de la disposición general, que fue objeto de impugnación, carece de relevancia para iniciar el plazo de prescripción, ya que, por una parte, sólo era una medida cautelar, cuya adopción no prejuzga el resultado final del pleito y, por otra, la acción indemnizatoria no podía ejercitarse mientras el litigio no hubiera sido resuelto definitivamente, mientras que en dichas sentencias se fija como dies a quo aquél en que la Sala publicó su Sentencia de fecha 4 de julio de 1987, que calificó de daño legítimo a los farmacéuticos el producido por la Orden de 10 de agosto de 1985, cuya nulidad de pleno derecho declaró, y al haberse publicado el mismo día 4 de julio de 1987, a partir de este momento cada uno de los perjudicados pudo ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración, plazo de un año que no había transcurrido cuando el demandante presentó los respectivos escritos en la Delegación del Gobierno solicitando las correspondientes indemnizaciones además de los intereses legales de las cantidades reclamadas y, en consecuencia, debemos rechazar la prescripción alegada por el Abogado del Estado.

Tercero

Sostiene el Abogado del Estado que el defecto de dictamen preceptivo del Consejo de Estado impide acceder a la reclamación formulada por el demandante frente a la Administración.

Como esta Sala ha declarado en las Sentencias de 10 de mayo, 14 de mayo, 22 de mayo de 1993; 22 de enero de 1994; 24 de octubre de 1994 y 26 de noviembre de 1994, 13 de diciembre de 1994; y 21 de enero de 1995, el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas (pretensiones de resarcimiento y su cuantificación) aunque el procedimiento previo en vía administrativa se hubiese visto privado de aquellos elementos de juicio y asesoramiento, entre ellos el dictamen del Consejo de Estado, previsto por los arts. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y 134.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Cuarto

Finalmente, precisa el Abogado del Estado el dies a quo para el cómputo de los intereses reclamados, para tal criterio no puede prosperar porque el devengo de intereses de demora se produce por Ministerio de la Ley y la Administración ha de abonar los devengados y expresamente reclamados. Para su cálculo, en ejecución de sentencia, se han de seguir los criterios establecidos, entre otras, en las Sentencias ya citadas de esta Sala Tercera de fechas 15 de octubre de 1990; 24 de febrero de 1992; 9 de marzo de 1992; 10 de mayo de 1993 y 22 de mayo de 1993; 29 de enero de 1994; 24 de octubre de 1994, 26 de noviembre de 1994, 13 de diciembre de 1994, y 21 de enero de 1995, relativos a la cantidad líquida, que es aquélla que, como principal, se condena a la Administración a pagar a los demandantes, al tiempo, que será el transcurrido desde el día de presentación del escrito de reclamación a la Administración hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta su completo pago, y al tipo, que será el de interés de demora vigente al día del devengo, contabilizándose año por año según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los arts. 28 a 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Abogado don José Font Calvet, en nombre y representación de don Carlos Jesús , contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada a la Administración por éste de indemnización de daños y perjuicios causados por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 10 de agosto de 1985 , declarada nula de pleno Derecho por sentencia firme, debemos anular y anulamos tal denegación presunta por no ser conforme a Derecho, al tiempo que debemos declarar y declaramos el derecho de don CarlosJesús a ser indemnizado por la Administración General del Estado en la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas (199.452 ptas.), más los intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día 4 de julio de 1988, hasta la notificación de la presente sentencia, calculados conforme al tipo de interés de demora vigente a la fecha del devengo indicado, contabilizándose año por año según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago, y debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado al pago de la referida cantidad por principal más intereses, debiéndose calcular éstos, conforme a las indicadas bases, en período de ejecución de esta sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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