STS, 6 de Marzo de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:9527
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.079. - Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Obras sin licencia. Suelo no urbanizable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43, 83, 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: En caso, como el presente la licencia municipal debe ir prendida de la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, sin la cual no se puede aquella conceder. Se trataba de obras

sin licencia, que justificaban la demolición decretada.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por doña Rosa , representada por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Salobreña, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 24 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en recurso sobre obras de demolición.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha seguido el recurso núm. 1.369/1988, promovido por doña Rosa y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Salobreña sobre obras de demolición.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de diciembre de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: Rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento demandado de Salobreña y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de doña Rosa , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación de 4 de agosto de 1988 y contra el Decreto de la Alcaldía de 12 del mismo mes y año referentes a la demolición de una vivienda sita en el Camino de la Maturana, Pago El Deire, de dicha localidad, estimándose ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º "Son antecedentes de hecho importantes para la resolución que haya de recaer en esta litis, los siguientes: a) Que en 2 de septiembre de 1985 el promotor, don Alonso , solicitó del Ayuntamiento demandado de Salobreña licencia de obras, calificada de menor, para la construcción de un depósito de agua de 500.000 litros y un cortijo de 50 m2 en el Pago El Deire, Camino de Maturana; b) La Comisión Municipal Permanente en 12 deseptiembre de 1985, otorgó la licencia interesada liquidándose la correspondiente tasa; c) Tres meses más tarde, concretamente en 16 de diciembre de 1985, los servicios municipales de urbanismo denunciaron a la Alcaldía la construcción de una edificación consistente en un sótano de 100 m por 3 m de altura en el lugar de autos a cuyo efecto la autoridad referida decretó la paralización de las obras, concediendo al Sr. Alonso el plazo de dos meses para la legalización de lo construido; d) Dicho promotor en 14 de enero de 1986, solicitó del Ayuntamiento autorización o licencia de la obra ejecutada en exceso y la Comisión Municipal de Gobierno, previo informe del Aparejador Municipal, requirió al constructor de la obra para que presentara proyecto de ejecución del sótano, ratificándose al mismo tiempo la paralización de la obra; e) Presentado el proyecto en cuestión referente a una vivienda de dos plantas de alzada, la baja en semisótano de 87,30 m2 y la planta superior de 210 m2 con porche, vestíbulo, cocina, comedor, cuarto de estar, salón, baño, etc., se remitió a la Comisión Provincial de Urbanismo que lo rechazó en Acuerdo de 26 de febrero de 1987, por estimar que no se había acreditado la necesidad de la construcción, que sería de las de tipo rural, para atender las labores agrícolas, aparte de que la edificación proyectada tenía las características propias de zona urbana; f) No obstante lo anterior, el Sr. Alonso , concluyó la obra proyectada por lo que la Comisión Municipal de Gobierno de 12 de mayo de 1988, acordó la demolición de lo construido, precisándose en 12 de agosto de 1988, que debían respetarse los 50 m2 de construcción a que se refería la licencia inicial; g) En 28 de julio de 1988, la recurrente, doña Rosa , con el mismo domicilio que el promotor referido, presentó escrito al Ayuntamiento manifestándole que desde el día 25 de noviembre de 1985, le pertenece el inmueble de autos, por lo que solicitaba licencia para legalizar las obras mencionadas, pretensión ésta que fue rechazada en 4 de agosto de 1988, por la Comisión de Gobierno, si bien se la tuvo por parte interesada en el expediente, y en 12 de agosto de 1988, al acordarse la demolición se dio traslado del acuerdo a la actora y al promotor, siendo recurrido dicho acto por aquella en reposición, como trámite previo al jurisdiccional, en cuya demanda se interesa la nulidad de todos los actos dictados por el Ayuntamiento.""Este último ha invocado con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al entender en su escrito de contestación a la demanda que el Acuerdo de demolición de la vivienda le fue notificado al Sr. Alonso el 3 de junio de 1988, sin que se interpusiera por él ni por la accionante recurso de reposición por lo que devino firme para ambos. Pero esta argumentación no es de recibo, ya que la relación jurídico procesal sólo se ha desarrollado en el proceso entre doña Rosa y el Ayuntamiento - por cuya razón no puede quedar afectada aquella por un Acuerdo - el de 3 de mayo de 1988-, que no se le notificó ni ha sido recurrido por ella, la cual sí entabló recurso de reposición contra el Decreto de 4 de agosto de 1988, en que se la tuvo por parte en el procedimiento administrativo y se le denegó la licencia de legalización, si bien el recurso jurisdiccional en su escrito de interposición hace referencia al Decreto de demolición del que dice tener noticia por don Alonso el día 10 de septiembre de 1988. Por lo tanto, no puede afectarle la causa de inadmisibilidad invocada, pues la parte actora es la Sra. Rosa y no el promotor de la vivienda". 3° "En cuanto al fondo la teoría de la actora, ya manifestada en su escrito de reposición, y corroborada después en la demanda, es que deben reponerse las actuaciones anulando lo actuado y reponerlas al momento en que se le tuvo por parte en el expediente, pretensión está que debe rechazarse por cuanto la situación objetiva de la vivienda construida y sus repercusiones en el mundo del derecho urbanístico es independiente de la persona que ostente la titularidad dominical del inmueble, de tal modo que las actuaciones del Ayuntamiento y las de la Comisión Provincial de Urbanismo son irreversibles, puesto que contemplan y obedecen a determinadas circunstancias que afectan al edificio construido y obligan tanto al promotor como a la dueña del predio edificado y todo ello en atención a lo dispuesto en los arts. 184 y siguientes de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y 88 de la misma Ley sobre subrogación dominical. Y contra esto no puede argüir la recurrente indefensión puesto que se le dio entrada al expediente cuando la aportó al Ayuntamiento los títulos probatorios de su propiedad ni le es lícito a posteriori alegar que el Ayuntamiento no ha delimitado cuales son los 50 m2 que gozan de licencia y deben salvarse de la demolición, ya que este problema debió en su día solventarlo el promotor que no se preocupó de delimitar aquella obra menor del cortijo de 50 m2 del resto de la vivienda de dos plantas construidas, puesto que no se aportaron al Ayuntamiento los planos o proyectos comparativos correspondientes a las dos edificaciones". 4° "No se aprecia temeridad o mala fe en los litigantes a efectos de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción".

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El acto administrativo impugnado en la vía jurisdiccional es un Decreto del alcalde deSalobreña (Granada), de fecha 12 de agosto de 1988, que en cumplimiento de resolución acordada por el Pleno Municipal de 29 de julio anterior, disponía la demolición material de la vivienda y almacén ejecutadas sin licencia por don Alonso , sita en Camino de la Maturana, Pago el Deire; debiendo respetarse una construcción equivalente a 50 m2 que cuenta con licencia administrativa de fecha 12 de septiembre de 1986; debiendo darse traslado de todo lo acordado a doña Rosa , como parte interesada. La Sala de instancia dictó sentencia en la que rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento y desestima el recurso entablado por doña Rosa . Apelada la sentencia por la precitada recurrente, su discrepancia con la sentencia se centra en que, no obstante el informe favorable del Ayuntamiento, la Comisión Provincial de Urbanismo denegó la aprobación previa al proyecto presentado sin que se continuasen los trámites del art. 43.3 de la Ley del Suelo y 147 del Reglamento de Planeamiento ; y en que siendo la demolición una medida extrema, el Ayuntamiento no ha requerido con anterioridad a la adopción de tal medida para que legalizase lo construido.

Segundo

La minuciosa relación de antecedentes que se hace en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que aceptamos en su totalidad, previa su confirmación con lo actuado en el expediente administrativo y lo probado en los autos, nos excusa de incurrir en repeticiones al respecto. Solamente debemos resaltar que de todo ello queda evidenciada la conducta persistente del promotor don Alonso de hacer caso omiso de las repetidas prevenciones que se le han venido haciendo por el Ayuntamiento de Salobreña en orden a la preservación del Orden jurídico urbanístico que venía vulnerando con su actuación. En cuanto a la demandante doña Rosa , comparece en el expediente administrativo, según la documentación que ella misma aporta, en 28 de julio de 1988, en la que dice que desde 21 de noviembre de 1985, es propietaria de la finca en la que se han realizado las obras y solicita que se la tenga por parte y nueva licencia municipal para legalizar las obras; petición la primera que es atendida por el Ayuntamiento en el Decreto recurrido de 12 de agosto de 1988, que implícitamente rechaza la segunda al ratificar la demolición que venia acordada con anterioridad. La sentencia impugnada pone de manifiesto que la recurrente tiene el mismo domicilio que el promotor referido; y así consta de la hoja del Padrón municipal y de certificación del Secretario del Ayuntamiento aportados como prueba, convivencia que data del 17 de octubre de 1986.

Tercero

En cuanto a sus alegaciones en el rollo de apelación deben ser desestimadas. Ciertamente el informe municipal emitido en relación con el núm. 2 del art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística era favorable a la concesión de la licencia solicitada por don Alonso ; pero lo también cierto es que la Comisión Provincial de Urbanismo, en su Acuerdo de 26 de febrero de 1987, decidió denegar la autorización solicitada al amparo de los arts. 86 y 85 de la Ley del Suelo, por entender que de la documentación aportada no se deduce la necesidad de la edificación que se pretende para atender las labores agrícolas de la finca, ya que tal edificación tiene unas características propias de zonas urbanas, que prohibe el art. 85.3 . Por otra parte no hay constancia alguna de que no se hayan seguido los trámites de los preceptos citados, que son los exigidos, ya que el art. 43.3 de la Ley del Suelo, al que se refiere el apelante es de aplicación en caso de otorgamiento de la autorización, como expresa el art. 85.2° . Finalmente hay que tener en cuenta que en casos como el presente la licencia municipal debe ir precedida de la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, sin la cual no se puede conceder, ni tampoco legalizar lo que se ha construido sin licencia y sin la previa autorización en contra de la normativa urbanística. (Sentencias de 2 de junio, 11 de noviembre y 22 de diciembre de 1993). Situación que afecta a doña Rosa en idéntica medida que al anterior propietario de la finca en virtud de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley del Suelo Texto refundido de 1976 .

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada y por ende la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos la apelación interpuesta por doña Rosa , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 24 de diciembre de 1990 , en el recurso 1.369/1988, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia. Sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr donPedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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