STS, 17 de Abril de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1995:9295
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.773.- Sentencia de 17 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Médicos. Homologación de título de Especialista en Odontología.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de julio, 21 de marzo y 28 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La jurisprudencia ha venido declarando el derecho de los respectivos recurrentes a la

convalidación de sus títulos de Doctores en Odontología (expedidos en ciertos países

hispanoamericanos con los que España tiene firmado un convenio cultural) con el antiguo título

español de Odontólogo, que estuvo vigente hasta el año 1948.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación núm. 71/1993, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1992, y en su recurso núm. 501.685, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), sobre homologación de título de Especialista en Odontología. Ha comparecido como recurrido don Francisco , representado por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia estimando en parte el recurso, y declarando el derecho del actor don Francisco a que su título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad de Santo Domingo de la República Dominicana, sea convalidado por el título equivalente español de Odontología a que se referían los fundamentos de la misma. Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones ál Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Segundo

Emplazadas las partes, el Sr. Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 15 de febrero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se deniegue la homologación del título del actor por el correspondiente título español.

Tercero

El citado recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de marzo de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, presentando escrito en fecha 5 de junio de 1993, en el que, argumentando en forma, solicitó se declarara no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario.

Cuarto

Por providencia de fecha 9 de febrero de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de abril de 1995, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó en fecha 5 de mayo de 1992 , y en su recurso núm. 501.685, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Sancho Domínguez, en nombre y representación de don Francisco , contra la desestimación primero presunta y después expresa, de fecha 21 de junio de 1990, por el Ministerio de Educación y Ciencia de su solicitud de homologación de su título de Médico Doctor en Odontología, expedido en la República Dominicana, por el equivalente español. La sentencia de instancia estimó en parte el recurso, y reconoció el derecho del actor a que su título de Doctor en Odontología, expedido en la República Dominicana, le fuera convalidado por el español de Odontología anterior al año 1948.

Segundo

Contra tal sentencia ha interpuesto el Sr. Abogado del Estado recurso de casación, en el cual expone dos motivos de impugnación que estudiaremos por su orden.

Tercero

El primero hace referencia a la infracción por la sentencia recurrida del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y se explica diciendo que, habiendo solicitado el actor, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, la convalidación de su título de Doctor en Odontología, expedido en la República Dominicana, por el título español de licenciado en Odontología, es lo cierto que la sentencia impugnada le concede una convalidación diferente, a saber, la de un título ya extinguido, no solicitado por el demandante. Sin embargo, no aceptaremos este motivo por dos razones: 1.° La primera, porque si bien es cierto que en vía administrativa el actor solicitó la homologación de su título de Doctor en Odontología, expedido en la República Dominicana, por el español de licenciado en Odontología, en cambio en el suplico de su demanda solicitó la homologación "por el equivalente español de Odontólogo», lo que es ya una matización importante. 2.° La segunda, y sobre todo, que lo concedido por la sentencia impugnada no es distinto a lo solicitado no pertenece a género distinto, no es de una naturaleza diversa (como lo podría ser si, solicitada la homologación en el campo de la Odontología, se hubiera concedido en el de la Arquitectura, o, dentro de la misma materia de Medicina, en la de Alergología o Pediatría), sino que pertenece al mismo género y a la misma naturaleza, la Medicina bucal, sólo que es de menor significación e importancia. Se trata, por lo tanto, de que la sentencia concede menos de lo pedido, y esto es legítimo porque no infringe los límites de la necesaria congruencia en las decisiones judiciales.

Cuarto

El segundo motivo se refiere a la infracción del art. 3.° del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 , en relación con el principio de no retroactividad del art. 2.3 del Código Civil , reproche que se explica diciendo que la convalidación debe hacerse con un título vigente, y no, como ha hecho la sentencia recurrida, con un título histórico y ya no vigente. Pero tampoco aceptaremos este argumento. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido sistemáticamente confirmando sentencias de la Audiencia Nacional que han declarado el derecho de los respectivos recurrentes a la convalidación de sus títulos de Doctores en Odontología (expedidos en ciertos países hispanoamericanos con los que España tiene firmado un convenio cultural) con el antiguo título español de Odontólogo que estuvo vigente hasta el año 1948. Muestra de tales sentencias son las de 29 de enero, 30 de enero, 1 de febrero, 22 de febrero, 6 de marzo, 12 de marzo, 27 de mayo y 8 de julio, todas del año 1991. También en ciertas ocasiones (vg. Sentencias de 16 de marzo de 1991, 1 de julio de 1991, 28 de noviembre de 1991 y 21 de marzo de 1991), hemos declarado expresamente que el título por el que ha de hacerse la homologación es precisamente el antiguo título español de Odontólogo, y no los modernos de licenciado en Estomatología y licenciado en Odontología.

Quinto

Y obsérvese que esta doctrina del Tribunal Supremo es aplicable tanto a situaciones anteriores a la Ley 10/1986, de 17 de marzo (que creó el título de licenciado en Odontología a consecuencia de la Directiva Comunitaria 76/686, de 25 de julio ), como a situaciones posteriores a dicha Ley, siempre que resulte de aplicación el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de1953 , porque el antiguo título español de Odontólogo existía y existe con el mismo carácter transitorio antes y después de la Ley 10/86 , de suerte que la doctrina que el Tribunal Supremo ha elaborado es aplicable a uno y otro momento. En consecuencia, el argumento del Sr. Abogado del Estado, según el cual no puede procederse a la convalidación de un título extranjero con un título español inexistente en el momento en que la convalidación se solicita, es equivocado, porque el título de Odontólogo existe en el Ordenamiento jurídico español aunque con carácter transitorio: Si existen profesionales que ejercen legalmente la profesión de odontólogo en España, es indudable que el título existe. Por lo demás, la sentencia de instancia no se ha basado, para otorgar la homologación que concede, en la disposición transitoria de la Ley 10/1986 La cita que de esa disposición se hace en el Fundamento de Derecho 3.° de la sentencia recurrida, lo es a los puros efectos de consignar la diferencia entre el nuevo título superior creado por la Ley 10/1986 y el antiguo de Odontólogo, pero no para basar en ella el derecho a la homologación.

Sexto

En virtud de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar a la Administración demandada en las costas de este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación núm. 71/1993, y condenamos a la Administración demandada en las costas del mismo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez San Juán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria, certifico.

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