STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1995:9189
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.118.-Sentencia de 10 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Horas de apertura y cierre de establecimientos. Multa.

NORMAS APLICADAS: Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de diciembre de 1993 y 7 de junio de 1994.

DOCTRINA: Las sanciones impuestas al amparo del apartado trigésimo quinto del art. 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas carecen de

cobertura legal necesaria y exigible por el art. 25.1 de la Constitución , como así lo ha entendido la

jurisprudencia citada.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de abril de 1991 , en su pleito núm. 668/1990. Sobre sanción administrativa. Siendo parte apelada don Bernardo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Bernardo , contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 19 de octubre de 1989, confirmada en alzada el 15 de junio de 1990, que impuso multa de 75.000 ptas. por infracción horaria en la Sala de Fiestas "Mill-Boys" de la localidad de Villa del Prado (Madrid), declaramos dichos actos no conformes a Derecho. Sin costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y como parte apelada don Bernardo , representado y defendido por la Abogada Sra. Marcos.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirmeíntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el mismo por la Abogada Sra. Marcos lo evacuó en representación de don Bernardo , por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia conformando la recurrida por la Administración del Estado, en la que se declare la desestimación del recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas a la Administración demandante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 1995, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado se impugna en apelación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por don Bernardo , impugnando la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 19 de octubre de 1989 -confirmada en alzada por la también Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 15 de junio de 1990-, que sanciona al recurrente con multa de

75.000 ptas., por haberse comprobado, por denuncia formulada, que a las 5.00 horas del día 16 de julio de 1989, estaba abierto al público el establecimiento denominado "Mill-Boys», del que es titular, situado en la calle Generalísimo s/n de la localidad Villa del Prado (Madrid), hallándose varias personas en el interior del establecimiento efectuando consumiciones, hechos que se consideraron infracción administrativa al apartado trigésimo quinto del art. 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982 de 27 de agosto , en concordancia con lo prevenido en la Circular de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 19 de diciembre de 1981 ("BOP" de 21 de diciembre) sobre horario de cierre, dictada en relación a lo prevenido en la Orden del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1977 ("Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre) sobre la misma materia. La sentencia apelada, con fundamento en lo establecido por las Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 y 9 de marzo de 1929 y 16 de enero de 1991 , estima el recurso por considerar, de acuerdo con dicha jurisprudencia, que el art. 81.35 que sirve de cobertura a la sanción impuesta por la Administración, establece una infracción carente de previa y suficiente configuración legal, incidiendo en vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución , dado que tal principio alcanza no sólo a la habilitación para sancionar sino a la necesidad de la previa tipificación de las infracciones y la fijación de sanciones a imponer, anulando, consecuentemente los actos administrativos objeto de impugnación. Por el Sr. Abogado del Estado, se entiende, por el contrario, que dicho reglamento goza de cobertura legal, como se entendió por la entonces Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en 9 de marzo de 1985 , así como también se estableció por la Sección Primera de esta Sala Tercera, en Sentencia de 10 de julio de 1991, dictada en el recurso extraordinario de revisión 30/1991, interpuesto pon el Servicio Jurídico del Estado.

Segundo

La cuestión que se suscita en la presente apelación se circunscribe al enjuiciamiento de si, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, goza de cobertura legal, para tipificar la infracción del horario de cierre de los establecimientos públicos, el art. 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto de 27 de agosto de 1982 , en el que se fundamenta la Administración para sancionar a la parte actora del proceso, o si, por el contrario, cual se razona en la sentencia apelada, el aludido precepto no encuentra la necesaria cobertura legal en la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959 para sancionar los hechos imputados.

Tercero

El problema que se deja expuesto es coincidente con el planteado en el recurso extraordinario de revisión deducido por la Sentencia de 25 de enero de 1994, en la cual se viene a reconocer una cierta fluctuación en el tratamiento jurisprudencial de tal cuestión resultando en un primer momento favorable a la constitucionalidad de la potestad sancionadora amparada en la citada norma reglamentaria postconstitucional (Sentencia de 9 de marzo de 1985), para después y en fechas más recientes, tras Sentencia en otro sentido (14 de enero de 1990), ser más específicamente reiterada la misma tesis de constitucionalidad por la Sentencia de esta Sala Tercera de 10 de julio de 1991, mas también se señalaba en aquella resolución, que con posterioridad el Tribunal Constitucional ha dictado las Sentencias 305 y 333 de 1993, de 25 de octubre y 15 de noviembre , respectivamente, en las que se declara que la infracción contenida en el precepto antes citado del Reglamento de Espectáculos no recibe su cobertura de la vieja Ley de Orden Público de 1959, ni de ninguna norma preconstitucional de suficiente rango normativo, debiendo seguirse tal criterio, como se había hecho ya en las Sentencias de 7 y 9 de marzo de 1989, 16 de enero de 1991, y en la más reciente de esta misma Sala de 20 de diciembre de 1993, cuyos amplios y fundados argumentos damos por reproducidos en evitación de estériles reiteraciones,debiendo considerarse en razón de todo ello que las sanciones impuestas al amparo del apartado trigésimo quinto del art. 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto , carecen de cobertura legal necesaria y exigible el art. 25.1 de la Constitución , como así lo ha entendido también la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1994.

Cuarto

La doctrina jurisprudencial y constitucional, que se ha dejado resumidamente expuesta, debe de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y a la confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 12 de abril de 1991 al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por don Bernardo , impugnando resoluciones administrativas sancionadoras en materia de infracción del horario de cierre de espectáculos y tramitado con el núm. 668/1990, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, certifico.

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