STS, 11 de Abril de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:9111
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.733.-Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Farmacias. Apertura de nueva oficina. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de mayo de 1994.

DOCTRINA: El art. 3.1.b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 autoriza la apertura de farmacia en excepción al criterio general de una por cada cuatro mil habitantes- para dotar de servicios a

núcleos de población que carecen del mismo, pero no permite ser utilizado para que a su amparo

un mismo núcleo o parte importante de él y de su zona de influencia resulten dotados de dos

farmacias.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la Sentencia dictada el 15 de enero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en autos de recurso contencioso-administrativo sobre denegación de apertura de farmacia en Montequinto (Dos Hermanas); recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la farmacéutica doña María Virtudes , siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y los farmacéuticos doña Encarna y don Jorge , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso núm. 2.597/ 1990, promovido por la representación de doña María Virtudes y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Encarna y don Jorge sobre denegación de apertura de oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimamos la demanda interpuesta por doña María Virtudes contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y, en consecuencia, confirmamos y ratificamos las resoluciones impugnadas que son ajustadas al Ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento de condena encuanto al pago de las costas».

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

Cuarto

Dentro del término del emplazamiento comparecía ante la Sala el Procurador don Carlos Mairata Laviña en nombre de la expresada recurrente doña María Virtudes , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 4 de julio de 1994, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de abril de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina de esta Sala tiene establecido que el art. 3.1.b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 autoriza la apertura de una oficina de farmacia -en excepción al criterio general de una por cada

4.000 habitantes- para dotar de servicio a núcleos de población que carecen de él, pero no permite ser utilizado para que a su amparo un mismo núcleo o parte importante de él y de su zona de influencia resulten dotados de dos oficinas de farmacia (Sentencia de 5 de mayo de 1994). Y ello, como se dijo en la Sentencia de 19 de septiembre de 1991, aunque el núcleo se desarrolle y crezca en 2.000 habitantes o supere en número a 4.000, por cuanto de acceder a desdoblar las farmacias en tales supuestos convertiríamos en norma general lo que el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 configura como auténtica excepción. Existe la posibilidad de que un núcleo farmacéutico del art. 3.1.b) del citado Real Decreto en el que ya se ha autorizado una oficina de farmacia experimente, con la dinámica del tiempo de su desarrollo físico y demográfico, una transformación tal que permita su escisión, siendo factible entonces proceder a la individualización, dentro de la zona delimitada para el anterior, de un nuevo núcleo que se desgaja del existente y en el que se puede autorizar una nueva apertura de oficina de farmacia por el supuesto del repetido art. 3.1.b) (Sentencia de 20 de junio de 1994). Pero es necesario en tales casos que el nuevo núcleo que se pretende individualizar por segregación del anterior cumpla todos y cada uno de los requisitos y, por ello, no sólo los de población y distancia, sino también el de su existencia objetiva o geográfica.

Segundo

Sentadas estas premisas, será pertinente precisar que la sentencia de la Sala de Sevilla que se recurre en casación declara probado lo siguiente: a) Que Montequinto, que está formado por varias urbanizaciones, es núcleo de farmacia -a efectos del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 -, estando separado de la ciudad de Dos Hermanas y alejado de ella; b) que, no obstante, ya hay dos farmacias instaladas en él; c) que la concreta urbanización "Los Pinos de Montequinto» -donde la hoy recurrente pretende establecerse al amparo del art. 3.1.b)- es una urbanización que no aparece separada por ningún obstáculo ni circunstancia apreciable del lugar donde ya hay situada otra farmacia, careciendo de fundamento en la realidad el Plan.° que se aporta, que pretende individualizar tal urbanización y d) que, en conclusión, ninguna razón justifica una tercera farmacia en Montequinto. Por el lugar concreto elegido, que carece de individualidad física, ni por el número de habitantes de la susodicha urbanización.

Tercero

Aclarada la doctrina jurisprudencial que es aplicable al caso así como los hechos probados -que son de obligado respeto en esta vía de casación en la que, además, es impertinente intentar valerse de ningún medio de prueba- va a resultar patente la inconsistencia del presente recurso de casación.

Cuarto

La razón de decidir de la sentencia recurrida se encuentra en correcta aplicación de una doctrina jurisprudencial muy reiterada, en el hecho de que la zona que se pretende individualizar no puede ser un núcleo nuevo ya que, como anteriormente se expresó, su delimitación es artificiosa y no existe obstáculo ni separación alguna del lugar, donde ya hay situada otra farmacia.

Quinto

La representación de la farmacéutica recurrente combate la sentencia atribuyéndole una infracción del art. 14 de la Constitución , y quejándose de desigualdad frente a los dos farmacéuticos que obtuvieron anteriormente su farmacia en el mismo núcleo de Montequinto al amparo, se dice, del art. 5.1.b) del Decreto de 1957 .

Esta denuncia de infracción del art. 14 de la Constitución -que no se precisa correctamente, pero que sirve a la recurrente para desarrollar una hábil y subjetiva exposición de fundamentos de hecho ajena a los que la sentencia recurrida ha declarado probados- tampoco puede prosperar. En su dimensión de igualdad en la aplicación de la Ley -que parece ser como aquí se invoca- el valor constitucional de la igualdadprotege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales; evita desigualdades injustificadas y la arbitrariedad del órgano judicial e impide que se trate a los justiciables con desigualdad y se discrimine entre ellos (Auto de esta Sección de 23 de abril de 1991 y Sentencias del Tribunal Constitucional 285/1994; 207/1992; 140/1992; 200/1990; 200/1989 o 48/1987 ). Para que exista desigualdad en la aplicación de la Ley es, sin embargo, necesario que el mismo órgano judicial haya fallado en sentido contrario respecto de un asunto idéntico, sin que sea factible extraer de la sentencia una justificación razonada de tal cambio ( SSTC 201/1991, 202/1991 o 232/1991 ). A la luz de estas consideraciones resulta patente la inconsistencia del motivo que se articula. No constan las resoluciones de contraste, no se identifican las circunstancias de hecho que determinaron las aperturas anteriores ni, en fin, la Sala a quo declara que exista identidad de supuesto entre las referidas autorizaciones anteriores y la de la recurrente. Faltan, por tanto, los datos imprescindibles para poder entrar a efectuar cualquier juicio de igualdad, lo cual afecta -también- a cualquier hipotética desigualdad de trato, desigualdad material o desigualdad ante la Ley, ya que se invocan casos que no pueden constituir término de comparación idóneo. El motivo debe, así, ser rechazado.

Quinto

La misma suerte desestimatoria deben correr las invocaciones de los arts. 3.1 y 3.1.a) del Real Decreto 909/1978 , que resultan irrelevantes en cuanto que Montequinto -como reconoce la misma recurrente- no es en sí mismo un municipio, por lo que los preceptos indicados resultan inaplicables al mismo, cualquiera que sea la población que tenga el referido lugar. La alegación de que se ha infringido el art. 3.1.b) o, al menos, la interpretación que se cree obligada de tal precepto tampoco es admisible, ya que se hace supuesto de la cuestión planteada cuando se dan por existentes cifras de población que la sentencia recurrida no reconoce.

Sexto

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del art. 102.3 de la LfCA .

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Mairata Laviña en representación de doña María Virtudes , contra la Sentencia dictada el 15 de enero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla . E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente 1.734 recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciados, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez; lo que como Secretario certifico. Antonio Auseré Pérez. Rubricado.

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