STS, 25 de Abril de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:9063
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.873. - Sentencia de 25 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tasas y Precios Públicos. Tarifa G-5. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Tasas y precios públicos, de 13 de abril de 1989 .

DOCTRINA: Concurren las circunstancias precisas para derivar la tarifa G-5 hacia las

características que configuran un precio público, ya que es un servido susceptible de ser prestado

por el sector privado o bien en su solicitud no existe obligatoriedad.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.871/ 1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "The Quest, Ltd.", contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 23/1993, sobre liquidaciones giradas en concepto de tarifa G-5. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La citada entidad mercantil "The Quest, Ltd." promovió recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, de fecha 16 de diciembre de 1992, desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación de la Junta de Puertos del Estado, girada en concepto de tarifa G-5 al buque "Acuarius II", por entender que eran nulas las cuantificaciones de dichas tarifas contenidas en las Ordenes Ministeriales de 27 de marzo de 1990 y 21 de febrero de 1991, interesando en el suplico de la demanda la estimación del recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y la liquidación de la Junta de Puertos concerniente por tarifa G-5 al buque "Acuarius II".

Segundo

La sentencia combatida dice en su parte dispositiva: "Fallamos: 1° Desestimamos el recurso. 2° Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. 3° Sin costas".

Tercero

Contra la Sentencia anterior de 28 de septiembre de 1993, se preparó recurso de casación al amparo del art. 95.1.4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada a éste y otros preceptos la Ley 10/1992 de 30 de abril , e interpuesto éste compareció como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le son propias, oponiéndose al mismo para solicitar la confirmación de la sentencia de instancia, después de invocar la inadmisibilidad del recurso, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 18 de abril de 1995.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad recurrente formula un primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley, citando como infringido el art. 10 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989, así como el art. 19.3 del mismo texto legal por cuanto, en la cuantificación de la tarifa G-5, las Ordenes Ministeriales de 27 de marzo de 1990 y 27 de febrero de 1991 no respetan el principio de reserva de Ley.

Previamente a la motivación anterior, ha de rechazarse la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, pues aunque la liquidación cuestionada no llega al mínimo exigido por la Ley, se trata de un supuesto admisible en todo caso al impugnarse el acto de aplicación individual a través de la vía indirecta que supone la invocada disconformidad con el Ordenamiento jurídico de las disposiciones generales que le sirvieron de fundamento, con arreglo al art. 39.2 en relación con el art. 93.3, ambos de la Ley Jurisdiccional, sin que quepa dudar, por ser sus funciones de desarrollo, del carácter de las órdenes citadas en vista de su contenido normativo, quedando por tanto excluida la hipótesis de que tales disposiciones son simples actos administrativos.

Declarada la admisibilidad de este recurso, y en orden a las infracciones comprendidas en el primero de los motivos de casación, debe comenzarse por delimitar el contenido de la tarifa G-5 que, según la Regla

  1. a, comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y en su caso de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, disponiendo la Regla 10.a que la petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en las presentes tarifas para la prestación del mismo.

La Regla 5.a de la tarifa G-5 establece que dicha ficha se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de las zonas I y II del puerto, o bien desde el momento en que el atraque o fondeo se reserven para uso particular, texto que permite colegir referido el devengo al acogimiento de la embarcación a alguna de las zonas portuarias clasificadas.

Según la exposición de motivos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , constituye preocupación primordial de su articulado, delimitar ambos conceptos, basándose en dos notas que arrancan de un mismo supuesto de hecho, como es que el ente público entrega directamente determinados bienes o presta ciertos servicios por los que es posible obtener a cambio un ingreso.

Este doble factor diferencial determina que la solicitud o recepción del presupuesto de la tasa debe ser exigible para el obligado a satisfacerla y, además, que el servicio o actividad que se presta por parte del ente público no debe poder ser prestado por el sector privado. Cuando concurran en la prestación del servicio o realización de la actividad las dos notas comentadas (obligatoriedad y no concurrencia), estaremos ante una tasa. Por el contrario, si el servicio o actividad es susceptible de ser prestado por el sector privado o bien en su solicitud no existe obligatoriedad, estaremos ante el precio público.

Desde esta perspectiva, cuando sobreviene el acaecimiento objetivo de la tarifa G-5 con la entrada de la embarcación de recreo en aguas del Puerto Deportivo de Palma de Mallorca, del que es concesionario el Club de Mar y su posterior amarre, 1.873 concurren en esta situación las circunstancias precisas para derivar la tarifa G-5 devengada hacia las características que configuran el precio público, por cuanto la prestación de los servicios a que se refiere dicha tarifa no son de solicitud o recepción obligatoria, y resultan además susceptibles de ser prestados por el sector privado, hasta tal punto que la tendencia normativa se ha ido abriendo a la posibilidad de convertir estos ingresos en un precio privado.

La liquidación de las estadías girada por la Junta de los Puertos del Estado en Baleares por el concepto de tarifa G-5 e importe de 1.635.309 ptas., devengadas a partir del 21 de mayo de 1990 y en fechas posteriores hasta el 31 de octubre de 1991, tuvo lugar bajo el régimen de la Ley de Tasas y Precios Públicos , que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 15 de abril de 1989, cuando la figura no tributaria del precio público desde ese momento había sido definida y gozaba de carta de naturaleza en nuestro Ordenamiento jurídico, lo que conduce a segregaría del régimen de tasas, sujetas a la deslegalización que permite cuantificar las tarifas por Real Decreto ( art. 10, Ley 8/ 1989 ).

La naturaleza no tributaria de los precios públicos es susceptible, con arreglo al art. 26 de la Ley8/1989 de fijación por Orden Ministerial, del departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éstos, por lo que las Ordenes Ministeriales indirectamente atacadas de 27 de marzo de 1990 y 27 de febrero de 1991 , al fijar la cuantía para los años respectivos, están exentas de otras exigencias y poseen el rango necesario para cuantificar el precio público, con arreglo al art. 26.1.a) de la Ley 8/1989 , sin infringir el principio de reserva de Ley, aunque siguieran utilizando términos inapropiados para referirse a un tipo de ingresos que no se corresponden con su verdadera naturaleza, pues según tiene declarado el Tribunal Constitucional..."sería puro nominalismo entender que la denominación legal sea elemento determinante de su verdadera naturaleza fiscal".

Cabe afirmar, en efecto, de acuerdo con la ampliación de esta tesis, que más allá de las denominaciones legales cada figura tiene la naturaleza propia y específica que le corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciba en el régimen jurídico de que vengan sometidas, que debe ser el argumento decisivo a tener en cuenta para determinar el orden constitucional de competencias el cual, al no ser disponible por la Ley, no puede hacerse depender de la denominación que discrecionalmente se le atribuye, procediendo por ello indagar cuál es la clasificación tributaria o no que se derive de su régimen legal.

Fruto de esa indagación es el criterio expuesto en orden al carácter de precio público que atribuimos a la tarifa G-5, exonerada por ello del imperativo de ser fijada su cuantificación por Real Decreto, conclusión que arguye la improcedencia del primero de los motivos de casación invocados por el recurrente, con arreglo a la precisa delimitación del concepto de precios públicos que establece la Ley 8/1989, de 13 de abril . Se hace necesario, a partir de su entrada en vigor, reconsiderar la naturaleza de tasa, susceptible de ser atribuida con anterioridad a este concreto régimen tarifario.

Segundo

Al amparo del art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , se formula el siguiente motivo de casación, con fundamento en la infracción de la jurisprudencia, especialmente referida a la Sentencia de 1 de octubre de 1990, respecto de la tarifa G-3 concebida en función de presupuestos previstos en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, antes de la configuración específica de la categoría de ingresos representada por los precios públicos. Su influencia, a partir de la Ley 8/1989 , no desvirtúa el principio de que resulta técnicamente inviable una deslegalización de segundo grado, pero tampoco sirve para contradecir la apreciación de que si la tarifa G-5 no es un tributo, su cuantificación anual pueda hacerse mediante simple Orden Ministerial de acuerdo con el art. 26 de la Ley 8/1989 , ahora aplicable a nuestro supuesto.

Tercero

Es por ello igualmente improcedente este segundo motivo, y a la misma conclusión se ha de llegar respecto del formulado en tercer lugar al amparo del art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por la infracción del art. 62 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, pues propuesto a reserva de que se considerase aplicable esta Ley a través de la disposición transitoria de la Ley 8/1989 , ya hemos anticipado la inconsistencia de tal eventualidad, al entender regido el presupuesto de hecho en el que se apoya la pretensión impugnatoria, exclusivamente por esta última norma, dado que su disposición transitoria supedita la exigencia de los precios de carácter público hasta que operen las previsiones contenidas en los arts. 10 y 26 de la misma - y sólo al art. 26 en nuestro caso -, es decir, hasta que se dicten las Ordenes Ministeriales para la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos, contingencia que vino a cumplimentar la Orden de 27 de marzo de 1990, dictada para el año 1990 y derogada, salvo en su anexo II, por la de 27 de febrero de 1991 , correspondiente a esa misma anualidad.

Cuarto

Finalmente, el cuarto de los motivos aducidos, al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 95.4 ), por estimar infringidos los arts. 6.° y 10 de la Ley 8/1989 y la aplicación indebida de los arts. 24 y 26 de esta última disposición , se limita a reproducir lo ya argumentado, cuando propugna el recurrente para la tarifa G-5 la naturaleza de tasa y no de precio público, intentando con ello ilegalizar las ordenes ministeriales que fijan la cuantía en los años 1990 y 1991, y por ende la liquidación correspondiente, por ser contrarias al principio de reserva de Ley, incompatibilidad que no afecta a la categoría no tributaria de ingresos que la Ley 8/1989 define como precios públicos.

Es por ello que este cuarto motivo de casación debe igualmente declararse improcedente.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, al no estimarse procedente ninguno de los motivos invocados, resulta preceptiva la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

No haber lugar al recurso de casación núm. 5.871/1993, interpuesto por la representación de "The Quest, Ltd.", contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el recurso núm. 23/1993 del mismo orden jurisdiccional. Con imposición de costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujarte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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