STS, 25 de Enero de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:8817
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 314. - Sentencia de 25 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura. Núcleo. Delimitación. Divisiones municipales.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.21, b) del Real Decreto 909/1978 .

DOCTRINA: El núcleo no puede identificarse con divisiones municipales como son los distritos o

secciones. Aunque puede darse dentro del casco urbano, debe existir una especial dificultad de

acceso que lo delimite.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 5 de septiembre de 1991 , relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido el citado Sr don Luis Manuel , así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Julieta y otra.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 10 de diciembre de 1988 don Luis Manuel dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canaria, en el que solicitaba autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el núcleo denominado El Toril, perteneciente al término municipal de Ingenio. Dicha solicitud sé efectuaba al amparo del art. 3º1, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , y por tanto, para atender un núcleo de población.

Durante la tramitación del expediente se opusieron a la solicitud de apertura determinados farmacéuticos del citado término municipal entre los que se encontraban doña Julieta y doña Alicia .

Segundo

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas acordó, en 3 de abril de 1989, denegar la solicitud por entender que no se cumplía el requisito de núcleo separado de población exigido por el precepto regulador.

Contra esta resolución don Luis Manuel interpuso, en 20 de octubre de 1989, recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que fue desestimado por resolución del citado Consejo de fecha 15 de septiembre del mismo año.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación, don Luis Manuel interpuso, mediante escrito de 4 de mayo de 1990, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se dictó Sentencia en 5 de septiembre de 1991 , en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

Cuarto

Contra esta sentencia don Luis Manuel interpuso, en 11 de septiembre de 1991, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido en este proceso el citado Sr don Luis Manuel como apelante, así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Julieta y otra que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 24 de enero de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión a decidir en la presente apelación se refiere a si concurren en el caso de autos los requisitos que establece el art. 3º1, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , para el otorgamiento de farmacia de núcleo, cuestión sobre la que se pronuncia negativamente la sentencia apelada.

Ahora bien, en el caso de autos el debate procesal se centra en si existe verdaderamente núcleo de población, pues no se plantea cuestión alguna respecto a los otros dos requisitos. En efecto, se ha acreditado que la distancia a las farmacias más próximas es mayor de 500 metros y que la población, según los certificados municipales, supera los 2.000 habitantes. Hay que estudiar, por tanto, exclusivamente, la concurrencia del requisito de que pueda apreciarse un núcleo de población.

Ahora bien, de los documentos que obran en autos y de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada se deduce que se solicita la farmacia para su instalación en el conjunto urbano de El Carrizal, que forma parte del municipio de Ingenio aunque se trata de un conjunto diferenciado. Pero no se pretende que la nueva farmacia a instalar sirva a todo El Carrizal, pues la petición se limita a una parte del mismo denominada por el solicitante barrio de El Toril, aunque en los documentos se califica como zona.

A partir de esto y realizado el estudio del expediente administrativo y de las actuaciones ante el Tribunal de instancia pueden constatarse fácilmente dos extremos. En primer lugar, que no se ha efectuado una delimitación del pretendido núcleo, el cual, según el certificado del secretario del Ayuntamiento, es una zona del distrito 3º, Sección 1º, de El Carrizal, sobreentendiendo sin duda el solicitante que basta la denominación habitual alusiva al barrio o zona para individualizar el núcleo. En segundo lugar, que la calle donde pretende instalarse la farmacia es una calle más del casco urbano del conjunto de El Carrizal, sin que las viviendas adyacentes al punto donde se pretende la instalación se diferencien del resto del casco urbano.

De ello se deduce que, pese a que la accidentada geografía urbana del municipio y la distancia a las farmacias más próximas permitan apreciar cierto aislamiento de la zona a efectos de la prestación del servicio farmacéutico, no concurren en el caso de autos las circunstancias necesarias para apreciar la existencia de núcleo según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Pues reiteradas decisiones jurisprudenciales han declarado que a efectos de la apertura de nuevas farmacias el núcleo no puede identificarse con divisiones municipales como pueden ser los distritos o secciones, no relevantes a estos efectos, siendo necesario operar una delimitación del núcleo. E, igualmente, se ha declarado que si bien puede existir núcleo en el casco urbano, para ello debe producirse una especial dificultad en el acceso a las farmacias ya existentes, circunstancia que no concurre en el caso de autos.

Ello obliga a que sea necesario desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Segundo

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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