STS, 23 de Enero de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1995:8770
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 247. - Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Devengo. Prueba. Documento privado.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.227 del Código Civil; art. 207 del Reglamento de Haciendas Locales .

DOCTRINA: La transmisión contratada en documento privado, no se inscribió en el Registro de la

Propiedad, por tanto mientras que el documento no se entregó al Ayuntamiento, no surtió efectos la

transmisión a efectos tributarios.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos ), en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 125 de 1986, promovido por el Ayuntamiento de Santander, que comparece en esta segunda instancia representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo dirección Letrada, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la provincia de Santander, de fecha 19 de noviembre de 1984, relativa a liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Tasa de Equivalencia.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Se estima en todas sus partes el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander contra la resolución del TEAP de Cantabria de fecha 19 de noviembre de 1984, por la cual estimaba la reclamación efectuada por "Holcri S. A.", contra las liquidaciones efectuadas por el arbitrio municipal de incremento de valor de terrenos tasa de equivalencia, declarando ser contraria al Ordenamiento jurídico la misma, y por ello nula de pleno Derecho y estando ajustadas a Derecho las liquidaciones efectuadas en su día. No se hace expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso por la Administración del Estado y por el Instituto Nacional de Servicios Sociales el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes en él personada de todo lo actuado presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Tercero

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 20 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.Siendo Ponente el Excmo. Sr don José Moreno Moreno

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación, se contrae a dilucidar la conformidad o no a Derecho de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Santander a la entidad mercantil "Cristalería Industrial, S. A." (con posterioridad y por cambio de denominación social "Holcri, S. A.") en concepto de Tasa de Equivalencia, período 1 de enero de 1969 a 31 de diciembre de 1978, por cuantía de 1.532.362 ptas., en relación con la finca núm. 4 de la calle José Ramón López Doriga del término municipal del mencionado Ayuntamiento, siendo el motivo de impugnación la improcedencia de exigir tal gravamen por cuanto que la mencionada finca se había transmitido, en virtud de contrato privado de compraventa, de fecha 3 de mayo de 1973 a la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, para los fines del Servicio Social de la Seguridad Social de Asistencia a los Ancianos, contrato cuya virtualidad a los efectos de anulación de la liquidación rechaza la sentencia apelada.

Segundo

La legislación básica aplicable en el supuesto presente es la Ley de Régimen Local, Texto refundido, de 24 de junio de 1955 y el Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 , toda vez que la liquidación controvertida se devengó en 31 de diciembre de 1978 y en tal fecha constaba en el padrón o matrícula de contribuyentes la finca a nombre de la entidad mercantil transmitente, que no presentó declaración a los efectos del cambio de titularidad ni impugnó el padrón o matrícula a pesar de haberse publicado el correspondiente edicto, dicha liquidación ha de considerarse válida y preexistente.

El precepto básico aplicable al respecto, frente a lo alegado por las apelantes, es el art. 1.227 del Código Civil , a cuyo tenor la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto presente en el que el Ayuntamiento exaccionante es un tercero respecto del contrato privado celebrado, y el hecho de ser un organismo público una de las partes otorgantes del contrato, en una de cuyas cláusulas se establece que se elevaría a escritura pública antes del 31 de diciembre de 1973, no desvirtúa los hechos, puesto que su intervención es de carácter jurídico privado, resultando incluso anómala dicha forma de contratación, sin ninguna formalidad, que ha impedido acceder al Registro de la Propiedad un inmueble de titularidad pública:

Tercero

Sentado, pues, que la norma básica es el art. 1.227 del Código Civil , ningún reparo, con base en el principio de jerarquía normativa puede hacerse -como alega la Administración del Estado y el INSERSO- a la aplicación del art. 107 del Reglamento de Haciendas Locales, de 4 de agosto de 1952 , normas perfectamente compatibles, en el sentido de que sino concurre ninguno de los requisitos del art.

1.227 cobra plena virtualidad el mencionado precepto, a cuyo tenor, para cerrar el período de imposición no se consideran con valor legal las fechas de celebración de contratos y demás actos ínter vivos originadores de cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa - para los Ayuntamientos - y si la Administración no los admitiera, se entenderá cerrado el período en aquellas - fechas - con que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de los nuevos titulares. Dado que en el supuesto presente dicha inscripción, inexplicablemente, no se produjo, es a partir de 1979, año en el que el contrato se entrega al Ayuntamiento en cuanto titular de la potestad tributaria, cuando surte efecto el cambio de titularidad, una vez devengada a 31 de diciembre de 1978 la Tasa de Equivalencia.

Cuarto

De todo lo expuesto se infiere que ni las alegaciones del Abogado del Estado, en defensa de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, que anuló la liquidación, ni las efectuadas por la representación procesal del INSERSO pueden ser acogidas.

En efecto, alega el Abogado del Estado que "la propia Administración del Estado se ve obligada a declarar frecuentemente la prescripción de hechos imponibles principalmente en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por razón de la constancia fehaciente de la fecha de documentos privados", cuando es criterio reiterado de esta Sala que la fecha de un documento privado - salvo los supuestos previstos en el art. 1.227 248 del Código Civil - no puede invocarse a los efectos de prescripción.

Asimismo, han de rechazarse las alegaciones de la representación procesal del INSERSO, con base en que el Ayuntamiento de Santander concedió licencia de obras para acondicionar la finca núm. 4 de la calle José Ramón López Doriga, ya que como bien argumenta la representación procesal del Ayuntamiento, las licencias se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

Quinto

Finalmente, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la licencia urbanística es un acto administrativo de naturaleza reglada mediante el cual la Administración actúa un control preventivo sobre la actividad de los administrados para asegurar que el aprovechamiento de los terrenos que se pretende llevar a cabo se ajusta a la ordenación urbanística. Así deriva de la expresa dicción de los arts. 178.2 del TRLS de 1976 y 3.sl del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978 , que prescriben que las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento. La normativa urbanística y no otra es la que la Administración municipal ha de tener en cuenta al decidir sobre el otorgamiento de una licencia y así el art. 178.1 del TRLS advierte que la licencia que prevé opera "a los efectos urbanísticos".

En consecuencia, no corresponde al Ayuntamiento controlar a través de las licencias la titularidad dominical de los terrenos, ni éstas son instrumento adecuado para verificar situaciones jurídico - privadas, cuya definición, por otra parte, no había de corresponder a la Administración, sino a los Tribunales civiles. Todo ello se traduce en la operatividad de la cláusula de "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" del art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 .

Sexto

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso y no son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía y por la representación procesal del Instituto Nacional de Servicios Sociales, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos ), debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Moreno Moreno, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Martínez de Alegría.

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