STS, 2 de Mayo de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:8712
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.977. - Sentencia de 2 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Justiprecio. Fijación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Ley del Suelo Texto Refundido de 1976. Reglamento de Gestión Urbanística.

DOCTRINA: El justo precio ha de ser obtenido en contemplación de la normativa urbanística

prescindiéndose del valor de mercado, en cuanto se desarrollan o ejecutan las previsiones de un

plan general de ordenación urbana, siendo suelo urbano, aplicando el valor urbanístico y las

prescripciones establecidas en el plan para el terreno en cuestión.

En la villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 4.308/ 1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Donato contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de Granada, dictada el día 4 de marzo de 1991 , desestimatoria del recurso núm. 1.411/1988 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga el día 4 de diciembre de 1987. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Granada.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales en representación de don Donato contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de julio de 1988, que confirmamos en sus términos por ser ajustados a Derecho, sin que se aprecien méritos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de don Donato , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido por providencia de 15 de marzo de 1991, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Granada, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de don Donato , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales y de don Donato , evacua el trámite conferido y, tras alegar lo que más convino a su derecho,terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la Provincia de Málaga a que este procedimiento se contrae y se estime la pretensión contenida en la súplica de nuestro escrito de demanda.

Cuarto

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, presenta escrito en el que, después de alegar lo que más convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, presentó escrito por el que, después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, se digne dictar sentencia, por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por don Donato , y en consecuencia se dicte sentencia por la que se confirme la 1.977 de primera instancia y se declare ser conforme a derecho el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de 1 de julio de 1988, sobre justiprecio.

Sexto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es impugnada, a medio del presente recurso de apelación, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada, de fecha 4 de marzo de 1991, en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 1.411 de 1988 interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 4 de diciembre de 1987, definidor del justo precio correspondiente a una parcela de 952,50 m2 expropiada por el Ayuntamiento de la segunda ciudad indicada para dotación de equipamiento escolar, prevista en el plan general de ordenación urbana y al objeto de fundamentar la petición revocatoria formulada se aduce, por la parte apelante, que la sentencia impugnada incide en manifiestos errores, tanto por desconocer que la motivación incorporada a la resolución administrativa del Jurado es a todas luces insuficiente, como por resultar inadecuada, pues tratándose de una expropiación urbanística no es aplicable el valor de mercado, sino el urbanístico, y, de otra parte, se añade, la parte de finca expropiada no prevista en el planeamiento como "dotación de equipamiento escolar", se encuentra clasificada como suelo urbano, como "Colonia y Edificación Tradicional y Popular, CTP-1".

Segundo

La primera cuestión que hemos de abordar en esta decisión, a la vista del planteamiento que dejamos expuesto, es la relativa a la acusada de motivación del acuerdo administrativo sometido a revisión jurisdiccional y al respecto hemos de afirmar una vez más, en armonía con la reiterada doctrina jurisprudencial, que no procede decretar la nulidad de la resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado, cual ocurre con el del caso presente, y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía contencioso-administrativo, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a Derecho.

Tercero

Abordando el tema relativo a la valoración del predio expropiado, hemos de compartir con la Sala de Primera Instancia el criterio incorporado en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, de que el justo precio ha de ser obtenido en contemplación de la normativa urbanística prescindiéndose del valor de mercado, en cuanto se desarrollan o ejecutan las previsiones de un plan general de ordenación urbana, y, siendo suelo urbano, pues como tal ha de ser calificado el cuestionado, aplicando el valor urbanístico y las especiales prescripciones establecidas en aquel plan para el terreno de autos, debiendo también significarse por anticipado que el expresado valor ha de ser determinado en primer lugar ( art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística ) con arreglo al señalado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que concurra el doble condicionamiento que se establece, y, en su defecto, en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos, según el planeamiento urbanístico, y si observamos que en el concreto supuesto que dirimimos no hay la menor referencia al valor correspondiente al expresado tributo, hemos de acudir al aprovechamiento urbanístico, ponderando como se dice en la sentencia apelada,la edificabilidad prevista en el plan general de ordenación urbana. Ahora bien, en cuanto a la determinación del valor urbanístico, hemos de disentir plenamente y en su integridad de la motivación incorporada por el Tribunal de Primera Instancia, pues aunque la prueba obrante en las actuaciones acredite que no resulta íntegramente incluida la parcela expropiada dentro de la zona calificada como "Colonia y Edificación Tradicional y Popular, CTP-1", pues otra parte de la misma está comprendida en la zona de equipamiento escolar (PTVE-4), es lo cierto que, habida cuenta ese previsto especial destino escolar, con las limitaciones que el mismo conlleva, toda la finca expropiada debe ser justipreciada con arreglo a las prescripciones del plan para la clave CTP-1 y con prescindencia de las más restrictivas determinaciones urbanísticas establecidas para las dotaciones escolares, al objeto de alcanzar el reparto equitativo de beneficios y cargas que impone la ordenación del suelo ( arts. 3.2.b y 87.1 de la Ley del Suelo ), sin que en modo alguno quepa aceptar las afirmaciones que formula el técnico municipal o la gerencia en cuanto señalan que son "terrenos de borde entre el suelo no urbanizable y el urbano" o "excrecencia del suelo clasificado como urbano", pues si, de un lado, resulta inexistente esa anómala clasificación y carente de toda cobertura legal, es de observar, de otro, cómo la zona de dotación escolar, a la que se afecta la finca expropiada, se encuentra íntegramente rodeada por la que se denomina CTP-1 y que esta misma calificación tiene, por tanto, la zona libre de afectación de la parcela propiedad del expropiado - recurrente (planos y certificaciones del Secretario - Delegado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 14 de marzo de 1990, obrantes unos y otros en las actuaciones de primera instancia).

Cuarto

En resumen de cuanto hemos expuesto hasta ahora, el valor urbanístico del suelo expropiado ha de obtenerse en función del aprovechamiento previsto en el Plan para la zona CTP-1 y como en el informe emitido en el expediente por técnico - aparejador, único que valora correctamente en la forma que hemos expuesto se alcanza un precio unitario que, sobre responder adecuadamente a las características del predio expropiado y de su edificabilidad, esto es a las condiciones de ordenación establecidas en el planeamiento, se obtiene, por el denominado método residual, en función del valor en venta de las viviendas de protección oficial, y aplicando incluso (por ser los terrenos deficitarios en servicios de infraestructura), la depreciación del valor de los mismos en principio calculado en un 40 por 100, resulta obligado, en este caso concreto que dirimimos y por las razones que hemos expuesto, atender al resumido dictamen, suficientemente razonado en orden tanto al aprovechamiento, como a la subsiguiente valoración, para, en consecuencia, reputar como justo precio el que resulta de aplicar el unitario de 3.926 ptas./m2 a los 952,50 metros cuadrados expropiados, operación que arroja el resultado de 3.739.515 ptas., el cual, incrementado con el 5 por 100 de afección (986.976 ptas.), da una cantidad total de 3.926.491 ptas.

Quinto

No concurren motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Donato contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de Granada, de fecha 4 de marzo de 1991 , desestimatoria del recurso núm. 1.411/1988 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 4 de diciembre de 1987. por el que fueron justipreciados los 952,5 m2 expropiados por el Ayuntamiento de la segunda ciudad indicada para la dotación de equipamiento escolar, debemos revocar y revocamos la expresada resolución impugnada, dejándola sin valor ni efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por resultar disconforme con el ordenamiento la resolución impugnada, y declaramos que el justo precio que debe satisfacer el Ayuntamiento expropiante al recurrente expropiado está representado, salvo error u omisión, por la suma total, incluido el premio de afección, 3.926.491 ptas., sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en una y otra instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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