STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1995:8507
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 989. - Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Falta de alegaciones

apelatorias.

NORMAS APLICADAS: Sentencias del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1977; 27 de febrero de 1978; 11 de noviembre de 1988 y 26 de julio de 1993 .

DOCTRINA: La falta de escrito de alegaciones, fuera de los casos de nulidad radical o de vicios

procedimentales apreciables de oficio, conduce a la confirmación de la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala (Sección Segunda), constituida por los Excmos. Sres indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por don Javier , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por Letrado; que no ha formalizado alegaciones, contra Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - con sede en Murcia - de la antigua Audiencia Territorial de Albacete , en recurso contencioso-administrativo núm. 92 del año 1987, interpuesto por don Javier contra el Ayuntamiento de Murcia, relativa a liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado don Antonio Hellín Pérez.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo - con sede en Murcia - de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, en recurso contencioso- administrativo núm. 92/1987, interpuesto por don Javier , contra el Ayuntamiento de Murcia por la que se desestimaba el recurso y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Javier contra el acto de liquidación de plus valía girada por el Ayuntamiento de Murcia (expediente 3.874/1986) y el acto de desestimación del recurso de reposición, adoptado por la Comisión de Gobierno de 4 de noviembre de 1986, por considerarlos conformes a Derecho; sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por don Javier .

Segundo

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "1° La cuestión planteada en el presente recurso se refiere básicamente a la prescripción, alegada por la parte actora, de una liquidación tributaria del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos - plus valía - girada por el Ayuntamiento de Murcia por la transmisiónhecha al Sr. Javier por sus padres, de una finca, mediante documento privado de 10 de noviembre de 1977, que fue presentado en la oficina de correos de Espinardo el día 31 de agosto de 1978, entendiendo la parte actora que, por haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años legalmente establecido, procede declarar exento de transmisión y, en consecuencia, anular dicha liquidación tributaria. Pretensión que no puede ser acogida, en virtud de las consideraciones siguientes: a) El plazo de prescripción quinquenal establecido en el art. 64, a) de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 796, b) de la Ley de Régimen Local vigente en el momento , requiere para que pueda entenderse producido a este respecto en el presente caso, que concurran las exigencias establecidas en el art. 107.1 del vigente Reglamento de Haciendas Locales , según el cual para cerrar el período de imposición no se considera con valor legal las fechas de celebración de contrato y demás actos Ínter vivos originadores de cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativo; y si la Administración no las admitiera se entenderá cerrado el período en aquellas con que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de sus nuevos propietarios; b) Porque si bien la fecha de un documento privado no se contará respecto de terrenos sino del día en que hubieren sido incorporados o inscritos en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público, por razón de su oficio ( art. 1.124 del Código Civil ), ha de entenderse, por lo que se refiere a este último supuesto, que, en el caso del presente recurso, no opera meramente por el hecho de haberse presentado en una oficina de correos, ya que esta presentación ha de producir los efectos establecidos en el art. 66.3, de la Ley de Procedimiento Administrativo , en relación con el órgano administrativo a que se dirija el escrito, pero sin que en el caso planteado en esta litis la simple fotocopia del documento presentado en correos, se haya acreditado que fuese dirigido al Ayuntamiento de Murcia, ya que ni resulta del tenor del documento privado de compraventa certificado en la oficina de aquel servicio sita en Espinardo, ni tampoco se ha demostrado que así fuese por la parte actora, sobre quien recae la carga de la prueba de acreditar que aquel fuese el destino del documento, para que la Administración municipal hubiese podido tener conocimiento a los correspondientes efectos; y c) Finalmente, de la circunstancia de que tal documento privado, en que se trata de fundamentar el hecho extintivo de la prescripción tributaria ante el Ayuntamiento, fuese sometido ante la oficina correspondiente de la Delegación de Hacienda el 20 de mayo de 1986 y considerada prescrita por este Órgano de la Administración del Estado, no cabe deducir que venga a vincular ni afectar a la Administración municipal, en la gestión de un tributo cuya reducción y liquidación le corresponde de modo autónomo. 2° No procede imponer costas por no apreciarse motivos especiales que así lo requiera."

Tercero

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por el Ayuntamiento de Murcia, no así por don Javier y tras instruirse de lo actuado, expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de febrero de 1995, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en el que se pretendía se declarase exenta del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, la transmisión llevada a cabo por documento privado de 10 de noviembre de 1977 elevado a público mediante escritura de 23 de septiembre de 1985, es objeto del presente recurso de apelación deducido por el recurrente, a quien dado traslado para formular alegaciones dirigidas a fundar su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, no las ha presentado.

Segundo

Tiene reiteradamente declarado este Tribunal Supremo - Sentencias de 26 de mayo de 1977; 27 de febrero de 1978; 11 de noviembre de 1988 y 26 de julio de 1993, entre otras muchas - que la falta de alegaciones de la parte apelante no es equivalente a un desistimiento tácito y que la competencia de la Sala ad quem, fuera de los casos de nulidad radical o vicios procedimentales apreciables de oficio, se circunscribe a los puntos o motivos de derecho contenidos en la resolución apelada y precisamente en la medida en que han sido impugnados por la parte apelante, por lo que al no presentarse - como en el caso de autos - escrito de alegaciones, ello supone por falta de argumentación jurídica impugnatoria un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en primera instancia, dado se desconocen - y ello es indispensable - cuales sean los motivos por los cuales el apelante discrepa de la sentencia apelada, que se presenta como fundada y aceptable, así como consentida por la parte recurrente, por lo que tiene que ser confirmada.

Tercero

No procede hacer declaración especial sobre costas en esta apelación.

En nombre de Su Majestad el Rey, y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada delpueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Javier , contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - con sede en Murcia - de la antigua Audiencia Territorial de Albacete , en recurso contencioso-administrativo núm. 92 del año 1987, interpuesto por don Javier contra el Ayuntamiento de Murcia, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. - José Moreno Moreno. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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