STS, 9 de Febrero de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1995:8433
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 561.-Sentencia de 9 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Falta de escrito de

alegaciones apelatorias.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1992 y 5 de octubre de 1993 .

DOCTRINA: Ante la falta de un análisis crítico de la sentencia apelada, procede una sentencia

confirmatoria, si no incide una clara infracción legal que debe ser corregida.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2.261/1991, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en 14 de diciembre de 1990 , sobre licencia para una explotación de calizas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Adolfo se solicitó del Servicio Territorial de Economía de la Delegación Territorial de Valladolid, de la Junta de Castilla y León, una exportación de calizas en término municipal de Campaspero (Valladolid), la cual no fue admitida a trámite por resolución de 14 de marzo de 1988; e interpuesto contra ella recurso de alzada, fue desestimado tácitamente por silencio administrativo.

Segundo

El actor, don Adolfo , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Adolfo , y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico la resolución de 14 de marzo de 1988, del Servicio Territorial de Economía de la Delegación Territorial de Valladolid, de la Junta de Castilla y León, y de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el consejero de Economía y Hacienda de expresada Junta. Debiéndose por la Administración autonómica correspondiente resolver el expediente tramitado para la concesión de la autorización pedida y otorgada si fuera legalmente procedente. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que se personó la parte recurrente y, habiéndole sido conferido el trámite de alegaciones, dejó transcurrir el plazo concedido para ello sin evacuarlo; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes, encuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Comunidad Autónoma de Castilla y León promovió recurso de apelación contra la Sentencia dictada en 14 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 777/1988 , y mediante escrito de 4 de febrero de 1991 compareció ante esta Sala a usar de su derecho como apelante. Mediante providencia de 12 de junio siguiente, se le tuvo por tal acordando la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, para lo que se pusieron de manifiesto las actuaciones, con objeto de que evacuara el trámite de alegaciones en término de veinte días; providencia que le fue notificada en fecha 19 siguiente.

No obstante, mediante diligencia y subsiguiente providencia de 19 de enero de 1994, se tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite de dicho apelante, consecuencia de no haber presentado aquel escrito de alegaciones, lo que se le notificó en fecha 21 de los propios mes y año, sin que tampoco hiciera uso de la facultad que le confiere el art. 121 de la Ley Jurisdiccional. En conclusión, hay que señalar que el apelante ha declinado irrevocablemente la presentación de su escrito de alegaciones, donde mostrar su oposición a la sentencia recurrida y manifestar las razones por las que la consideraba no ajustada a Derecho!

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que pueden citarse las Sentencias de 28 y 29 de enero, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1992, y 5 de octubre de 1993, entre las más recientes, que, como se expresa en la última, "Si bien es cierto que la no utilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso, ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como obligación de Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no lo es menos que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. La ausencia de tales fundamentos hace que la Sala ante la que se interpone la apelación, se encuentre ante una auténtica pretensión debidamente invididualizada, que lógicamente y en razón al cometido institucional del proceso, actuación modelada por los principios de congruencia, contradicción, dispositivos, etc., conduce, ante la falta de un análisis crítico de la sentencia apelada, a una decisión confirmatoria de la misma, si no 561 incide, como en este caso ocurre, una clara infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado de esta Jurisdicción, supuesto que al no darse en la sentencia que nos ocupa lleva a desestimar el recurso de apelación contra la misma interpuesto».

Los propios razonamientos que anteceden conducen, en el caso aquí enjuiciado, a desestimar la apelación promovida, confirmando la sentencia dictada por la Sala de Valladolid, en la medida que estimó el recurso y anuló "por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico la resolución de 14 de marzo de 1988, del Servicio Territorial de Economía de la Delegación Territorial de Valladolid, de la Junta de Castilla y León, y de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el consejero de Economía y Hacienda de la expresada Junta. Debiendo por la Administración autonómica correspondiente resolver el expediente tramitado para concesión de la autorización pedida y otorgarla si fuera legalmente procedente»; mandato que alcanza actualmente su más definitiva expresión.

Segundo

Hallándose esta apelación pendiente de señalamiento para deliberación y fallo por la Sala, el recurrente-apelado presentó escrito (17 de noviembre de 1994) solicitando la adopción de medidas cautelares para asegurar la ejecución de la mencionada sentencia, consistentes en "la suspensión del acto de toma de posesión de la finca propiedad de don Adolfo , por "Marmolera Vallisoletana, S. A.", señalada para el día 30 de noviembre de 1994, por resolución de la Delegación Territorial, en Valladolid, de la Junta de Castilla y León, de 21 de octubre de 1994, hasta que se dicte sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia».

Sin perjuicio de la imposibilidad de que sea acordada la suspensión de un acto que no es objeto de impugnación en este recurso (a lo que no obsta la posibilidad de que lo sea en el procedimiento correspondiente, y a salvo, en todo caso, la posibilidad de ejecución de la sentencia que ahora se dicta, confirmatoria de la de instancia), es lo cierto que la pedida suspensión cautelar no procede (incluso, conforme con lo solicitado por el apelado) desde el momento que este Tribunal dicta la presente sentencia, a la que habrá de estarse.Tercero: Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada en 14 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que en su caso se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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