STS, 7 de Febrero de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:8363
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 526.-Sentencia de 7 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de ejecución. Pluralidad de obligados. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 181 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: Es concluyente que la orden de ejecución de obras no debió limitarse a la actora y que

en el expediente deberán participar todas las Comunidades existentes en el edificio, para evitar

situaciones de indefensión.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la DIRECCION000 de Madrid, con la representación del Procurador don Francisco Alvarez del Valle, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre excavaciones de sótanos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 440/1989, promovido por la DIRECCION000 de Madrid; y, en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre excavaciones en sótanos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Con el alcance que se infiere de estas consideraciones que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid, contra Decreto de 6 de octubre de 1987, contra la anterior de 10 de octubre de 1984, de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, requiriéndoles para que ingresen en las arcas municipales la suma de 1.121.277 ptas por obras realizadas en ejecución sustitutoria, por no ser ajustado a Derecho, que anulamos, reponiendo lo actuado al 3 de marzo de 1983, sin hacer condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, conemplazamiento de las partes habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia llegó a su conclusión anulatoria del acto impugnado con reposición de las actuaciones al 3 de marzo de 1983, en que por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid se había dictado resolución ordenando la ejecución de obras conforme al art. 181 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , basando su decisión en que siendo más las Comunidades de Propietarios afectadas que la actora, la orden y el procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado debieron, la primera, dirigirse y, el segundo, seguirse contra todas ellas, y frente a dicha decisión se alza la referida Gerencia fundamentando su apelación en el correspondiente escrito de alegaciones en dos motivos distintos, uno, derivado de la propia dinámica del citado art. 181 y otro, fundado en que con anterioridad al acto recurrido se habían dictado algunos más del que aquél era la culminación y que habían resultado firmes con consentidos.

Segundo

Ninguno de los motivos impúgnatenos de la apelante puede ser acogido, razón por la que se impone la desestimación de su apelación y la confirmación de la sentencia apelada. En efecto, en cuanto al primero, sin desconocer la dinámica del art. 181 de referencia, no discutiendo la Gerencia Municipal de Urbanismo la existencia de varias Comunidades de Propietarios y no negando que las obras ordenadas inciden sobre más que la demandante, extremo que por otra parte fácilmente se desprende de la lectura de la escritura pública de constitución en régimen de Propiedad Horizontal obrante en el expediente administrativo, es concluyente que la orden de obras no debió limitarse a la actora y que en el expediente debieron haber participado todas ellas, toda vez que, siguiendo al particular nuestra Sentencia de 2 de enero de 1992, tal orden y sus efectos son extremos que indudablemente ni pudieron impartirse y decidirse en el expediente administrativo ni pueden serlo ahora en vía jurisdiccional sin la presencia de todas, por cuanto la exculpación de la actora o la incriminación de la misma, al menos en principio, por una parte, perjudicaría a las demás sin haberlas oído, y por otra, exculparía a éstas administrativamente con las dificultades consiguientes si la primera pretendiera luego repetir contra ellas, constituyendo, además, la no imputación a la demandante un pie forzado para la Gerencia, que ya no podía dirigirse contra la misma sino contra las otras, constituyendo por ello una medida adecuada la dispuesta por la Sala de instancia, ya que en un expediente en que debe depurarse una determinada conducta que igual puede achacarse a unas personas que a otras, con la posibilidad de imponer sus consecuencias a alguna o algunas o a todas, se impone la presencia de todas ellas, a fin de sin indefensión alguna para nadie dejar bien precisada la responsabilidad. Y en lo que al segundo de los motivos impugnatorios respecta, su rechazo fluye sin más de la simple circunstancia de tratarse de una cuestión nueva, introducida por primera vez en el proceso en la presente apelación y nunca planteada en la primera instancia, en la que la Gerencia se limitó a argumentar en el debido ejercicio por su parte de las facultades del tan citado art. 181, sin argumentar en momento alguno acerca de la existencia de otros actos consentidos de los que el recurrido era mera consecuencia y de que a éste debería haberse contraído la demanda.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe, a efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Ad-ministrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los Autos núm. 440/1989 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Mariano de Oro Pulido López.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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