STS, 16 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1995:8359
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 725.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Sieira Míguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad. Farmacias. Reducción margen de beneficio. Nulidad derecho de

prescripción por sentencia. Plazo. Cómputo. Día inicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 1957 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 14 y 22 de mayo de 1993, y 26 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: El cómputo del plazo de un año para reclamación a la Administración del Estado,

conforme al precepto citado, de la indemnización por daños producidos por la reducción de

beneficios durante el período de aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985, declarada nula por

sentencia, comienza el día en que se publicó la sentencia firme.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso contencioso-administrativo, que con el núm. 648/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de doña Sandra , contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente el día 5 de julio de 1988, ante el Excmo. Sr. ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, de indemnización de daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 10 de agosto de 1985, publicada en el "Boletín Oficial del Estado», núm. 169, de 16 de agosto del mismo año, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 29 de julio de 1985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Letrado don Miguel Fernández-Cavada Labat, en nombre y representación de doña Sandra , se interpuso ante la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora por la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, que fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia.

La actora dedujo la correspondiente demanda, mediante escrito en el que, como antecedentes dehecho y fundamentos de Derecho, alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido, y terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que se condene a la Administración Pública, y en concreto al Ministerio de Relaciones con las Cortes, a la entrega a la recurrente de la cantidad de 264.479 (doscientas sesenta y cuatro mil cuatrocientas setenta y nueve) ptas., más los correspondientes intereses legales de demora desde el día 5 de julio de 1988 hasta la fecha en que se verifique el pago, con expresa condena en costas a la Administración recurrida.

Efectuada por el Estado del Estado la alegación previa de la falta de competencia de la Audiencia Nacional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por Auto de 1 de abril de 1993 , acordó declararse incompetente para conocer del recurso y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Segundo

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 1993, se tuvo por recibido en la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso procedente de la Audiencia Nacional, junto con el expediente administrativo, y por comparecido y parte al Letrado don Miguel Fernández- Cavada Labat, en nombre y representación de doña Sandra , aceptándose la competencia de la Sala para el conocimiento del mismo y, declarándose válidas todas las actuaciones practicadas en el Tribunal de instancia, se concedió al Abogado del Estado el término de quince días para formalizar la contestación a la demanda.

Tercero

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda mediante escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho los que estimó procedente, y concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad, aduciendo expresamente, como fundamento de la pretensión desestimatoria, la prescripción de la acción ejercitada de contrario por haberlo sido fuera del plazo de un año legalmente establecido, a contar desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 .

Cuarto

No habiéndose soliciado el recibimiento a prueba del recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó conceder a las partes el término sucesivo de quince días, en el qué formalizaron sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación. Por diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 1994 se tuvo por comparecido y parte el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de doña Sandra , al haber fallecido el Letrado don Miguel Fernández-Cavada Labat, anteriormente comparecido en nombre de la recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 14 de febrero de 1995, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Sieira Míguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación legal de doña Sandra , se interpone el presente recurso, que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios producidos por la reducción del margen de beneficios durante el período de aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, y la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de 10 de agosto de 1985, declaradas nulas por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 1987 .

Extiende su reclamación al margen de beneficio dejado de percibir, durante la vigencia de la Orden citada, en las ventas realizadas al Instituto Nacional de la Salud, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el importe de las cuales, de 10.419.965 ptas., se refleja en las correspondientes certificaciones expedidas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Madrid, más los intereses legales desde su reclamación en vía administrativa, que se efectuó a través del escrito certificado con fecha 5 de julio de 1988, dirigido al Ministerio de Relaciones con las Cortes y la Secretaría del Gobierno.

Segundo

El Sr. Abogado del Estado opone la prescripción de la acción ejercitada de adverso, por haberlo sido fuera del plazo de un año establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 1957. Señala , además, que no ha sido emitido el dictamen del Consejo de Estado, lo que abona la procedencia de la desestimación de la demanda, y, en cuanto al abono de intereses, añade que sólo procederían desde los tres meses siguientes al día de la firmeza de la sentencia, si ésta fuere estimatoria.Como hemos referido, el representante legal de la Administración opone a la acción ejercitada por la demandante la prescripción, por haberse formulado la reclamación una vez transcurrido el plazo de un año legalmente establecido, cuestión que, dada su trascendencia a efectos decisorios, debe ser enjuiciada en primer lugar, marginando las demás cuestiones suscitadas, ya que sólo cabría dirimirlas si obtuviéramos la conclusión de que carece de fundamento la alegación formulada por el Abogado del Estado.

Tercero

Si tenemos en cuenta que esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990; 5 de diciembre de 1991; 9 de marzo de 1992; 14 de mayo de 1993 (recurso núm. 137/1990), 22 de mayo de 1993 (recurso núm. 218/1990), y 26 de marzo de 1994 (recurso núm. 191/1990), que el cómputo del plazo para reclamar de la Administración del Estado por la disminución de los beneficios por la venta o dispensación de medicamentos como consecuencia de la Orden de 10 de agosto de 1985 de la Presidencia del Gobierno ("Boletín Oficial del Estado», de 16 de agosto de 1985), que rebajó el margen comercial correspondiente a los farmacéuticos, comienza el día en que se publicó la Sentencia firme de esta Sala, de fecha 4 de julio de 1987, que calificó de daño ilegítimo el producido a los farmacéuticos por la indicada orden de 10 de agosto de 1985, cuya nulidad de pleno Derecho declaró, y, al haberse publicado dicha Sentencia el mismo día 4 de julio de 1987, a partir de ese momento cada uno de los perjudicados pudo ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración, en este caso, cuando la demandante presentó su reclamación el día 5 de julio de 1988 ante el ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, había transcurrido el plazo de un año establecido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, y por el art. 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que el cómputo de los años, como dispone el art. 5.º del Código Civil , ha de hacerse de fecha a fecha y, en consecuencia, debemos, conforme al principio de unidad de doctrina, considerar prescrita la acción ejercitada por la demandante y desestimar íntegramente las pretensiones que formula en este juicio, porque la tesis que en su escrito de conclusiones plantea dicha demandante acerca del cómputo del año de prescripción parte de error de afirmar que la reclamación en vía administrativa se formuló el día 4 de julio de 1988, cuando es lo cierto que el escrito de referencia fue certificado el día 5 de julio de 1988, según consta en los autos mediante sello de la oficina de correos en que se presentó de conformidad con el art. 66.3 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo .

Cuarto

La conclusión obtenida en el fundamento anterior, según la cual ha de estimarse caducada la acción de responsabilidad ejercitada, determina que resulte totalmente innecesario el examen de las demás cuestiones planteadas en el proceso, pues procede la íntegra desestimación de la pretensión indemnizatoria actuada. Y, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio, según establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso contenciosoadministrativo, interpuesto por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de doña Sandra , contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, formulada el día 5 de julio de 1988, por importe de 264.479 ptas., ante el ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, derivados de la reducción del margen comercial de beneficio en la venta o dispensación de medicamentos, establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, y de la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la misma fecha, por haber prescrito la acción ejercitada al haber sido deducida fuera del plazo de un año legalmente establecido, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sans Bayón.-Manuel Goded Miranda.-José Manuel Sieira Míguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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