STS, 7 de Febrero de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8353
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 527.-Sentencia de 7 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Otorgamiento. Terrenos parcialmente ordenados. Normativa

aplicable.

DOCTRINA: La inexistencia total o parcial de Plan o Normas Subsidiarias, no determina la

imposibilidad de ejercicio de las potestades urbanísticas atinentes a la solicitud de licencia de

construcción, pues será posible la entrada, aun por vía complementaria de las normas legales de

directa aplicación.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel , representado por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado y la entidad "Rofrisa, S. A.», representada por el Procurador don Aquiles Ulrich Dotti, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 21 de febrero de 1991, por la Sala de lo contencioso-administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en recurso sobre licencia de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso núm. 550/1989, promovido por don Eduardo y don Luis Angel ; Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en su Delegación en Burgos y don Sebastián y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Burgos, la empresa "Rofrisa, S. A.» y don Julián , don Alexander , doña María Consuelo , don Pedro y don Juan Enrique , sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Se desestiman los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por el Procurador don Francisco Javier Prieto Saez, en nombre y representación de don Eduardo y don Luis Angel , que actúan en nombre propio y en nombre del grupo de concejales del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Burgos, y el interpuesto por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en su delegación de Burgos y de don Sebastián

, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 8 de marzo de 1989,por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 2 de noviembre de 1988, por el cual se otorgó licencia de obras para la construcción de un edificio de 16 viviendas, local comercial y plazas de garaje, en la calle Cartuja núm. 11, esquina a la de Molinillo, de esta ciudad, a la empresa "Rofrisa, S. A.", y en su consecuencia, se declara ser conforme al Ordenamiento jurídico, la licencia concedida, sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia, don Luis Angel , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordando señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien los recursos originarios -acumulados- fueron interpuestos tanto por un grupo de concejales del Ayuntamiento de Burgos, como por el Colegio Oficial de Arquitectos, la presente apelación, una vez desestimados dichos recursos por la sentencia objeto ahora de impugnación, es mantenida tan sólo, y a título particular, por uno de aquellos representantes municipales. El ámbito de la discusión, sin embargo, permanece prácticamente idéntico, dado que se sigue insistiendo por el apelante en que la licencia concedida afecta a la protección del conjunto histórico artístico de la referida localidad así como, en todo caso, en la improcedencia, por razones urbanísticas, del otorgamiento de la licencia litigiosa.

Segundo

La primera cuestión planteada, esto es, la aplicación al caso de autos de lo establecido en el art. 20.3 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Artístico , ha sido resuelta de forma negativa por la sentencia de instancia en base a la resolución emitida en tal sentido por la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, de fecha 23 de marzo -y no mayo, como sin duda por error se consigna- de 1988. Acierta el apelante al sostener, en contra de lo afirmado por la sentencia, que dicha decisión siempre podía ser objeto de discusión, ya que si se considera como una resolución con sustantividad propia, no había tenido conocimiento de ella hasta el examen del expediente, y sí, por el contrario, se considera como un simple informe que forma parte del expediente de concesión de la licencia, nada se opone a que no pueda ser objeto cuestionado con ocasión de la impugnación de aquella, mas para que ello tenga éxito siempre será necesario acreditar el error en que haya podido incurrir el órgano a quien le está encomendada la emisión del informe.

Tercero

Interesa señalar que el Plan General de Ordenación urbana de 1985, vigente en la fecha de solicitud de la licencia, establece un régimen transitorio para el ámbito del Plan Especial Centro Histórico (PECH), hasta tanto éste no se apruebe definitivamente, consistente en que toda solicitud de licencia de obras en dicha zona - a la que pertenece el terreno litigioso- "será informada previa y preceptivamente por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Educación y Ciencia, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la legislación del Patrimonio Histórico Artístico» (disposición transitoria quinta c). En el presente caso, la referida Consejería, de una parte, entiende que el terreno en cuestión ocupa una posición marginal en relación con el Conjunto Histórico de Brugos, y no resulta "afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural dentro de la categoría de Conjunto Histórico de acuerdo con los criterios de la Ley 16/1985 » y de otra, informa favorablemente el proyecto a que se refiere la licencia litigiosa. Si, pues, el órgano legalmente encargado de la protección de los bienes afectados por una declaración de Conjunto Histórico-Artístico, manifiesta que el terreno sobre el que se pretende construir no está incluido en ninguna de las zonas -Histérico-Artística, de respeto o verde- a que se refiere el Decreto de 20 de julio de 1967, sobre declaración de Conjunto Histórico-Artístico de dicha ciudad, así como que dicha construcción no incide en la referida declaración, informando favorablemente, en definitiva, el proyecto de que se trata, corresponderá a quien se oponga a dicha valoración, no sólo alegar, sino acreditar el error del referido informe, debiendo señalarse en este sentido que no se ha practicado prueba tendente a demostrar que el terreno en cuestión estaba incluido en alguna de las zonas antes descritas y, consiguientemente, afectado por la protección dispensada por la legislación del Patrimonio Histórico-Artístico. Así las cosas, no resulta posible acoger las alegaciones aducidas por el apelante para desvirtuar la conclusión a la que llega la sentencia de instancia en relación con la primera de las cuestiones planteadas.

Cuarto

El juego de remisiones de los sucesivos ordenamientos urbanísticos lleva al apelante a sostener, en relación con la segunda de las cuestiones planteadas, la imposibilidad del otorgamiento de la licencia, la exigencia, en otro caso, de desarrollo del denominado Plan García Lanza o, por último, la aplicación de las Ordenanzas Municipales de 1966. Cierto es que el Plan de 1985 remite, en el ámbito que nos ocupa, al Plan anterior de 1971, conocido como García Lanza, y este, a su vez, en relación con algunasde las zonas necesitadas de desarrollo, a las citadas ordenanzas de 1966, mas ello no quiere decir que tan peculiar mecanismo remisorio conduzca necesariamente a alguna de las situaciones pretendidas por el recurrente.

Quinto

Importa ante todo recordar que si la inexistencia de Plan o de Normas Subsidiarias no determina necesariamente la imposibilidad del ejercicio de las facultades dominicales, y a ello responde la existencia de normas de directa aplicación para los casos de falta de ordenación, mayor dificultad existirá aún para entenderlo así en los supuestos en que los terrenos en cuestión se encuentren ya ordenados, aunque sea parcialmente, pues siempre será posible la entrada, por vía complementaria, de aquellas normas. Pretender lo contrario sería tanto como suspender indefinidamente el ius edificandi del propietario o lo que es lo mismo, imputar a los ciudadanos la inactividad o desidia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones en materia urbanística. Se impone, pues, una interpretación favorable al ejercicio de las facultades del derecho de propiedad.

Sexto

El mecanismo de sucesivos envíos a que alude el apelante tampoco conduce ni a exigir el desarrollo del Plan García Lanza, ni a la aplicación de las Ordenanzas de 1966. En efecto, la remisión contenida en la disposición transitoria quinta del Plan General -en tanto no se desarrolle el denominado PECH- al planeamiento anterior, afecta sólo al régimen del suelo y la edificación y "en lo que no contradiga las determinaciones de este Plan General». Por su parte, el Plan General anterior, es decir, el titulado Plan García Lanza de 1971, además de derogar, de una parte, las ordenanzas municipales de la construcción hasta entonces vigentes y remitir, de otra, al desarrollo del planeamiento a la zona residencial a unos Planes Parciales -de unidad urbana de Barrio y Polígonos residenciales- y a unos Proyectos de Ordenación de manzanas, ninguno de ellos desarrollado, contiene también, en lo que ahora importa, unas Normas Generales para dicha zona residencial, que son precisamente las que, en virtud de la referida remisión, deben ser tenidas en cuenta durante el período transitorio a que se refieren las actuaciones.

Séptimo

No puede, pues, sostenerse que para la concesión de la licencia litigiosa era necesario desarrollar el Plan García Lanza, pues ningún sentido tiene exigir la aprobación de instrumentos de ordenación más específicos cuando se trata de un Plan, no ya derogado expresamente, sino, incluso, sustituido por otro que, a su vez, se encuentra ya en fase de desarrollo -aprobación inicial del PECH-. Así como tampoco es posible pretender, por la vía de sucesivas remisiones, la aplicación de las determinaciones de unas ordenanzas municipales a una zona para la que han sido abolidas. En efecto, derogadas expresamente las referidas ordenanzas por el Plan de 1971, la norma 5.ª3.8, tan sólo las mantiene vigentes para "la zona histórico artística y su zona de respeto», es decir, para los denominados perímetros morado y azul, por lo que no resulta posible su aplicación a una zona, la comprendida en el perímetro sepia -"zona de paseos, jardines y edificación restringida»-, que se encuentra afectada por la referida derogación.

Octavo

Son, por tanto, las determinaciones del Plan General vigente, complementadas, de una parte, con las contenidas en las "Normas para Zonas Residenciales» -"condiciones de uso, estructura, volumen (citado expresamente en la sentencia de instancia), densidad, habitabilidad, estética», etc.- del Plan anterior, y de otra -en su caso-, con las disposiciones sustantivas de ordenación de la propia Ley del Suelo -art. 74 - las que deben aplicarse para el otorgamiento de la licencia litigiosa. No procede, pues, acoger la tesis argumental del apelante, así como tampoco resulta necesario pronunciarse en relación con el resto de los temas que plantea -ilegalidad de la figura del "solar excepcional», ausencia, en todo caso, de los requisitos necesarios para su apreciación, etc.-, dado que, en contra de lo por él alegado, no han servido de base para fundamental el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia. En todo caso, no estará de más recordar que la falta de licencia de demolición -posteriormente concedida- en nada afecta a la viabilidad de la ahora cuestionada.

Noveno

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas - art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Luis Angel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de febrero de 1991, dictada en los autos núm. 550/1989 , de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Mariano de Oro Pulido López.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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