STS, 19 de Enero de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1995:8287
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 187.-Sentencia de 19 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Huelga. Motivación. Proceso contencioso-administrativo: Recurso de casación. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 28.2 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional, de 17 de julio de 1981; 27 de julio de 1985; 24 de abril y 5 de mayo de 1986 .

DOCTRINA: La especial causalización del hecho o hechos que justifiquen la limitación del Derecho fundamental a la huelga, es un requisito del acto de sacrificio de ese Derecho.

En el recurso de casación, cuando como es el caso no se alega la infracción de normas legales de valoración de prueba, hay que partir de los hechos que se declaran probados por la sentencia impugnada.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 2.257/1992, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla León, contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 6 de octubre de 1992, recurso núm. 1.152/1992, sobre servicios mínimos en huelga de transporte. Habiendo sido parte recurrida la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimamos en lo necesario el recurso contencioso-administrativo y la demanda y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico la Orden autonómica impugnada por el recurso. Cualquier petición contenida en el suplico de la demanda y no aludida en este fallo ha de entenderse denegada. No hacemos una expresa condena en las costas a ninguna de las partes.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla León se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se case la antes referida de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid reconociendo la legalidad de las resoluciones administrativasimpugnadas.

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 22 de septiembre de 1993, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada el 22 de noviembre de 1993 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando en todos sus extremos la citada Sentencia de 6 de octubre de 1992, imponiendo las costas a la parte recurrente en casación.

Cuarto

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que estima que no ha lugar al recurso de casación.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. *

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla León promueve este recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, con sede en Valladolid, del 6 de octubre de 1992, que en el recurso núm.

1.152/1992, seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , estimó parcialmente el interpuesto por la Comisión Sindical de Comisiones Obreras contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla León, de 8 de junio de 1992, sobre establecimiento de servicios mínimos en los transportes regulares de viajeros por carretera de la provincia de León, durante la huelga del sector convocada para los días 15 y 17 de junio de ese año 1992.

Segundo

La sentencia impugnada llegó a la solución estimatoria que se recurre con el fundamento que se expresa sustancialmente en el núm. 6.Q de los que la constituyen, en el que se expresa que "... no ofreciendo la Administración la justificación de un programa de necesidades, ni de las bases de cálculo en orden al ajuste al principio de proporcionalidad ni al de incidencia mínima indispensable, exigioles para que el Derecho de huelga no quede vacío de contenido, es preciso concluir estableciendo la falta de justificación en el caso de la litis de la implantación de los servicios mínimos...». Y ello después de considerar insuficientes a esos fines justificativos el informe de 8 de junio de 1992, que obra en el expediente, pues aunque según dice la sentencia está suscrito por un técnico, su texto resulta puramente jurídico, no apareciendo datos o cifras referentes a las líneas de servicio, probable número de usuarios perjudicados, alternativas al transporte por carretera no afectados por la huelga (servicio ferroviario, autotaxi... etc.), posibilidad de suspensión para otro día de viajes no ineludibles... etc., presentándose el informe como una serie de consideraciones abstractas y teóricas, no apareciendo una verdadera y explícita fundamentación técnica que permita al Tribunal conocer y fiscalizar la razón por la que han de mantenerse, a veces el 50 por 100 de los servicios normales, incluso porcentajes más elevados (el 100 por 100 de los servicios regulares de uso especial referentes a trabajadores, escolares o disminuidos físicos).

Tercero

La Comunidad Autónoma de Castilla-León, en el recurso de casación, que formula con invocación del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo , estima vulnerado por la sentencia la normativa jurídica de aplicación y la jurisprudencia. Al efecto dice que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1992 , no se exigen criterios tan específicos de motivación. Afirma además que los fijados en el informe a que se refiere la sentencia, son lo suficientemente claros para que no se produzca indefensión en los afectados y que son más técnicos que jurídicos. Añade que la obviedad de la situación del transporte hace innecesario estudios y trabajos que no harán más que confirmar lo que es por todos conocido y que la amplitud del informe se ajustaba a la brevedad de la huelga.

Cuarto

A la vista del contenido de la sentencia el recurso debe ser desestimado. En primer lugar porque no es cierto que la Sentencia de este Tribunal del 3 de abril de 1992, citada por el recurrente, no exija criterios específicos de motivación, dado que en dicha resolución judicial se confirma la apelada que había anulado un Decreto Municipal de fijación de servicios mínimos, precisamente en consideración a que el acto recurrido no recogía los factores y criterios cuya ponderación había conducido a la fijación de los servicios mínimos, y esto tras recoger la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de este Tribunal de 9 de marzo y 12 de septiembre de 1989, que recordando la del Tribunal Constitucional, establecida en las de 17 de julio de 1981; 27 de julio de 1985; 24 de abril y 5 de mayo de 1986, dispone que la especial causalización del hecho o hechos que justifiquen la limitación del Derecho fundamental a la huelga, es un riguroso requisito del acto de sacrificio de ese Derecho. Y porque en relación a lo demás que se alega por elrecurrente por la significación y finalidad del recurso de casación, cuando como es el caso no se alega la infracción de normas legales de valoración de la prueba, hay que partir de los hechos que se declaran probados por la sentencia en este caso, en orden a cual había sido el contenido del único informe relevante, al que no es que se tache de oscuro, sino de insuficiente, para ofrecer una justificación material bastante para el sacrificio que impone al derecho de huelga, que a veces implica el mantenimiento del servicio en el 50 por 100 de su normal prestación, y que para los llamados servicios especiales alcance hasta el 100 por 100, con la correlativa disminución o desaparición de aquel derecho fundamental, del art. 28 de la Constitución . Siendo exagerada la afirmación de que por las características temporales de la concreta huelga que se cuestiona, y las del transporte mismo, se hacían obvios los criterios limitativos, siendo innecesarios estudios y trabajos justificativos al respecto, pues las circunstancias a ponderar que se señalan por la sentencia recurrida, tales como líneas de servicio, número de usuarios probablemente perjudicados, alternativas de transporte y posibilidad de suspensión de viajes ni ineludibles, aparecen como datos objetivamente razonables para ser sometidos a consideración a través del oportuno informe, y de indudable posible realización, a la vista de las características de la concreta huelga a discutir, relativas a su duración y ámbito, aquí referente a la totalidad de los días 15 y 17 de junio de 1992, y a todos los que prestan servicio en el sector transporte de viajeros por carretera, según los autos, y la doctrina jurisprudencial que delimita el concepto de justificación material y causalidad de los servicios, a que se ha hecho referencia.

Quinto

Por lo expuesto y siendo desestimable el recurso, procede la imposición de costas al recurrente conforme al art. 100.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 6 de octubre de 1992, recurso núm. 1.152/1992 , sobre servicios mínimos en huelga de transporte.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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