STS, 1 de Marzo de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1995:7451
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 725.-Sentencia de 1 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Salud pública.

NORMAS APLICADAS: Arts. 344, 9.°-10 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 27 de enero, 10 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: Tanto la prueba de indicios, cuando son múltiples y aparecen razonados en la

sentencia con arreglo a las normas de experiencia, como las declaraciones aunque sean

contradictorias, de un testigo o coacusado, constituyen elementos probatorios válidos para destruir

la presunción de inocencia de un acusado.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ángela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que la condenó junto a otro por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Fernández Castán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte instruyó procedimiento abreviado con el núm. 3/1994 contra Ángela y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 1 de febrero de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Ángela habitaba una casa sita en el lugar conocido como "El Empalme" km. 4,700 de la carretera H-412 (Isla Cristina-Ayamonte), que había arrendado con otras personas no identificadas y en la misma convivía con ella desde hacía unos quince días Donato . Como la Guardia Civil tuvo conocimiento que esa casa era frecuentada por personas adictas al consumo de estupefacientes y en ella se distribuían dichas sustancias, practicó un registro, provista del correspondiente mandamiento judicial y con asistencia del Secretario judicial el día 11 de febrero de 1993 sobre las 17 horas.

En la casa se encontraban en ese momento, además de los dos anteriores, Imanol y Miguel , quienes consumían cocaína suministrada por Donato y no se ha acreditado poseyeran otra droga, así como otras dos personas que no son objeto de enjuiciamiento en este acto, quienes salieron del salón donde se encontraban, unos hacia el patio y otro al dormitorio donde se escondió en un armario empotrado,desprendiéndose en el armario de tres papeli-nas y en el patio de otras tres y un trozo de hachís, que habían adquirido en la vivienda.

Donato tenía en el bolsillo una bolsa con droga, un monedero con moneda fraccionaria y billetes en un doble fondo del bolsillo; en el bolsillo de un chaquetón de cuero colocado en una silla del salón tenía otras tres bolsas y billetes. Este dinero sumó 114.000 pesetas. En un cajón de un armario de la misma pieza había un envoltorio de plástico conteniendo hachís y debajo de tarima de la mesa monedas de 100 y 500 pesetas hasta un total de 46.000. Estas sumas procedían de la venta de sustancias estupefacientes.

Todos esos envoltorios contenían 18,138 gramos de hachís valorados en 10.883 pesetas, 39 gramos de sustancia no estupefaciente no determinada, 39,35 gramos de cocaína por un valor de 432.850 pesetas y 2,131 gramos de heroína valorados en 37.292 pesetas.

Sobre la mesa del salón había un "bazuko" preparado para ser consumido, papel aluminio, restos de papel, varias cuchillas, una espátula o rasqueta, un azulejo y una balanza electrónica de bolsillo marca "Tanita".

Miguel y Imanol habían llegado a la casa ese mismo día, sin que se haya probado que hubieran llevado droga o desempeñaran en ella más actividad que la de su compra o consumo. El segundo guardaba en el vehículo donde había acudido 42.000 escudos portugueses, que le fueron intervenidos.

Donato ha sido anteriormente condenado en diversas causas, siendo las últimas Sentencias condenatorias las de 10 de marzo de 1989, firme el 10 de enero de 1990, por delito de hurto y de 10 de abril de 1989, firme el 11 de diciembre de 1991, por dos delitos de robo, en que ha obtenido la remisión condicional por Auto de 16 de enero de 1992.

Donato poseía un televisor en color marca Saba de 14" un radiocasete marca Sanyo y otro de coche cuya ilícita procedencia no consta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido absolver a Imanol y Miguel del delito contra la salud pública que se les imputaba, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto a ellos, devolviéndose al primero la fianza de 50.000 pesetas prestada y los 42.000 escudos que le fueron intervenidos, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.

Condenar a Donato y Ángela , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la circunstancia agravante de reincidencia el primero, a las penas de cinco años de prisión menor y multa de

1.000.000 de pesetas, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la segunda, a las penas de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas; las penas de prisión llevan consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y las de multa el arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago.

Cada uno de los condenados satisfará solidariamente la cuarta parte de las costas procesales. Se decreta el comiso de los útiles intervenidos, la droga para cuya destrucción se oficiará al organismo depositario y las 160.500 pesetas.

Procédase al embargo del televisor y radiocasetes intervenidos a Donato . Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que imponemos, abonamos todo el tiempo que han estado los condenados detenidos o en prisión preventiva por esta causa.

Llévese testimonio de esta sentencia a la ejecutoria 101/1989 de esta Audiencia, por si procediera dejar sin efecto la remisión condicional de la pena que le fue concedida.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Ángela que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación por aplicación del art. 344 del CP .

Segundo

Por infracción de ley del art. 9.°-10 del Código Penal , al amparo del art. 849.1 de la LECr .

Tercero

Por infracción de ley al amparo del art. 5.°-4 de la LOPJ , por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene comenzar el examen del recurso por su motivo tercero en el que se hace, al amparo del art. 5.°-4 LOPJ , la ya habitual invocación a la presunción de inocencia entendiendo que pese al «extenso razonamiento jurídico de por qué se considera también autora del delito» a la acusada, no existe «una base fáctica, hechos probados en que basarse», para lo que realiza un reexamen de la prueba practicada.

En efecto, y tal como reconoce la recurrente, la sentencia analiza en sus fundamentos de derecho 2 y 3 los motivos para tener a la acusada como coautora de los hechos penados. Aun admitiendo que la mera convivencia no sería suficiente para fundar su condena señala que, sin embargo, existen otros elementos incriminatorios, pues era la poseedora y titular de la vivienda, que había arrendado junto con terceras personas y en la que entró posteriormente a convivir con aquélla el otro penado, no recurrente, por lo que no sólo conocía el tráfico que este último llevaba a cabo en tal domicilio sino que lo consentía y se beneficiaba de él, extremo éste que la Sala induce del hecho de no conocérsele otros ingresos o medios de vida para «hacer frente a su subsistencia y al pago de la renta». Agrega a ello el dato, que algunos denominan no con mucha propiedad contraindicio, de la explicación «difícilmente creíble» que da de la existencia de la droga y utensilios para su manipulación ocupados, atribuyéndolo a unos primitivos habitantes de la casa que se habían dejado todo ello en un macuto, explicación inverosímil que al tratar de encubrir un hecho ilícito acreditado constituye indicio de su conocimiento y participación culpable en el mismo. Tal indicio se ve reforzado por la circunstancia de agregar que su presencia en la casa en el momento del registro y ocupación de la droga y demás efectos inculpatorios obedecía a haber ido a recoger el referido macuto, lo que constituye un reconocimiento de la posesión del mismo y de su ilícito contenido, al tener todo ello a su disposición. Por último, uno de los coacusados absueltos declaró que era la acusada quien regentaba la casa y vendía la droga, declaración sumarial que, aunque sólo ratificada en parte en el acto del juicio oral -en el que se dice que tal extremo no lo conocía de ciencia propia sino de referenciaspermite al Tribunal valorar en función de la inmediación la declaración en su totalidad como de cargo, admitiendo como creíble aquello que le parezca mejor acomodado al resto de la prueba y a las explicaciones del testigo sobre sus contradicciones.

Tanto la prueba de indicios, cuando son múltiples y aparecen razonados en la sentencia con arreglo a las normas de experiencia, como las declaraciones, aunque sean contradictorias, de un testigo o coacusado, constituyen elementos probatorios válidos para destruir la presunción de inocencia de un acusado (así, Sentencias de 24 de noviembre de 1993 y 29 de junio de 1994 y la doctrina en ellas extensamente expuesta sobre las condiciones y efectos de la prueba de indicios; y Sentencias de 15 de julio, 3 y 20 de diciembre de 1993, 27 de enero y 10 de febrero de 1994, sobre la valoración de las declaraciones sumariales contradichas en el juicio oral), por lo que la presunción de inocencia de la recurrente ha sido válida y motivadamente destruida por la Sala juzgadora y el motivo tercero del recurso debe ser desestimado.

Segundo

El primero y segundo motivo del recurso formalizados por Ja vía de fondo del núm. 1.° del art. 849 LECr , denuncian respectivamente la infracción del art. 344 CP , por su indebida aplicación a los hechos y la del art. 9.°-10 del mismo texto punitivo, por su falta de aplicación.

Ambos motivos deben ser desestimados al desarrollarse al margen de los hechos probados, de obligado acatamiento por esta vía de recurrir, contradiciendo los mismos o argumentando incongruentemente con ellos, lo que ya hubierea sido razón suficiente para su inadmisión a la luz del núm. 3." del art. 884 LECr y constituye en esta fase procesal causa de desestimación.

En efecto, el primer motivo parte de la afirmación de que en los hechos probados no aparecen elementos para incardinar la conducta de la recurrente en el art. 344 CP , siendo así que en el mismo consta el dato de ocupación de droga en el domicilio de la recurrente en cantidad suficiente paraconsiderarla destinada al tráfico y otros elementos que confirman tal destino y además en ellos se afirma que quien había alquilado tal vivienda era la acusada, que allí convivía con el otro penado no recurrente. Complementando tales declaraciones fácticas en los fundamentos jurídicos de la sentencia se razona sobre la participación culpable de la recurrente en la tenencia y distribución a terceros de esa droga y se aportan nuevos datos de hecho que lo confirman o corroboran. Por lo que están acreditados en la sentencia los elementos fácticos que el recurso niega o discute.

En cuanto a la atenuante del núm. 10 del art. 9.° del CP , en ningún momento alegada en sus conclusiones de defensa por la acusada ni razonada su concurrencia en el desarrollo del motivo, no existe dato alguno en el factum en que basar la condición de drogadicta de aquélla, por lo que también esta alegación se efectúa al margen del hecho probado. Ello sin perjuicio de que se ha impuesto ya la pena en el grado mínimo, como en el motivo se postula.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de Ángela contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 1 de febrero de 1994 en causa seguida a dicha acusada y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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