STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1995:7392
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 866.-Sentencia de 9 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, error de hecho, predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 297.2, 717, 849.2 LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC de 31 de marzo de 1981 ; SSTS de 6 de febrero de 1990, 3 de diciembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 9 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: Es conocida la doctrina sentada en orden a la garantía constitucional de la «tutela

judicial efectiva», como el derecho a obtener una respuesta de fondo a las pretensiones de las

partes siempre que no existan óbices procesales que lo impidan, y que no tiene por qué ser positiva

y acogedora de lo que se postula.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jaime contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud publica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares instruyó procedimiento abreviado con el núm. 699/1993 contra Jaime y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de mayo de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Sobre las trece horas del día 31 de mayo de 1993, el acusado Jaime , mayor de edad y anteriormente condenado, entre otras, por Sentencia de 4 de junio de 1987, firme el 27 de marzo de 1988 (sic) a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por delito de robo, fue detenido por la policía cuando encontrándose en la zona denominada "El Vivero" de Alcalá de Henares se dedicaba a la venta de heroína y cocaína, ocupándole en el respaldo de la silla en que estaba sentado un envoltorio con seis pajitas, cinco de las cuales contenían heroína y cocaína con un peso neto total de 0,15 gramos y una pureza del 9,5 por 100 y 12 por 100, respectivamente, y otra con heroína con un peso neto de 0,03 gramos y una riqueza del 30,7 por 100 que iba a destinar a la venta a terceras personas, así como 37.000 pesetas y un cuchillo de cocina con 14 cm. de hoja.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión dé cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, y multa de 1.000.000 de pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil, en la que quedarán embargadas las 37.000 pesetas que se le ocuparon, a fin de determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su caso habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 849.1.° de la Ley Procesal por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , correlativa inaplicación del art. 24.2 de la Constitución y falta de aplicación del art. 8.°-1.° en relación con el art. 9.° del Código Penal .

Segundo

Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.° de la Ley Procesal por predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo motivo del recurso plantea confusamente por la vía del núm. 1.° del art. 849 LECr la inaplicación del art. 24.2 CE , en relación con la indebida aplicación del art. 344 CP y la falta de aplicación del art. 8.°-1 CP , en relación con el 9.° del propio texto punitivo, al considerar que la «tutela judicial efectiva» ha sido vulnerada en cuanto los Tribunales deben resolver las cuestiones a ellos sometidos «conformándolas a derecho», especialmente cuando de ello depende el respeto al principio jurídico in dubio pro reo, entendiendo que, de un lado, no se ha acreditado el destino a la venta de la droga ocupada y, de otro, que aunque no haya en autos un informe pericial sobre la «afección» del inculpado como adicto a las drogas, tampoco existen pruebas que desdigan tal condición.

Centrándonos, para un mayor rigor lógico en el desarrollo de esta resolución, en la primera de esas alegaciones es conocida la doctrina sentada en orden a la garantía constitucional de la «tutela judicial efectiva», como el derecho a obtener una respuesta de fondo a las pretensiones de las partes siempre que no existan óbices procesales que lo impidan, y que no tiene por qué ser positiva y acogedora de lo que se postula (por todas, Sentencias del TC de 31 de marzo de 1981 y 10 de marzo de 1988 , y Sentencias TS de 6 de febrero de 1990; 26 y 31 de marzo y 3 de diciembre de 1993 ). Lo que se ha producido en este caso, pues el Tribunal ha examinado las pretensiones de la acusación y la defensa, admitiendo parte de las primeras -rechazando, en cambio, la alegación de la agravante de reincidencia- y desestimando motivadamente las de la defensa, incluida la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción que aquélla postulaba.En cuanto a la presunción de inocencia, cuestión que debe diferenciarse de la tutela judicial efectiva, pero cuya alegación cabe inferir de la voluntad impugnativa que se desprende del desarrollo del motivo, sólo cabe invocarla frente a una ausencia de actividad probatoria, bien impugnando la licitud o validez de las pruebas prácticas, bien señalando el vacío de prueba existente. Lo que tampoco se da aquí, pues el Tribunal dispuso, además del elemento objetivo constituido por la droga ocupada, de prueba testifical, recibida en plenario y constituida por los policías que vigilaban y percibieron sensorialmente el comportamiento del acusado, lo que les hacía testigos hábiles para declarar sobre lo que conocían de ciencia propia ( arts. 297, párrafo 2.° y 717 LECr ), e incluso la confesión del acusado que reconoció en su interrogatorio en la vista oral que «vendió a una persona» y poseía la droga que se dice le fue ocupada. Por lo que sobre la tenencia de tal sustancia y su destino a terceros, e incluso de la existencia de actos efectivos de tal tráfico y destino, dispuso el Tribunal de prueba apta para ser valorada como de cargo en ejercicio de su función de juzgar ( art. 17.3 CE ) y uso de sus facultades de estimación de la prueba ( art. 741 LECr ), destruyendo así válidamente la presunción de inocencia del acusado.

Segundo

Entrando en la última alegación del primer motivo del recurso, es obvio el propio reconocimiento que el acusado recurrente hace de la ausencia de prueba en autos sobre la existencia de una alteración mental que permita apoyar la apreciación de las circunstancias 1.º del art. 8.° o 1. º del art.

9.° (por cierto, no alegadas en su calificación) e incluso de la 10 de tal artículo, en relación analógica con la

1.º, por lo que tal alegación, de hacerse por la vía del núm. 1.° del art. 849 LECr habría que desestimarla en base al núm. 3.º del art. 884 de la LECr .

De otro lado, y aunque en favor de la voluntad impugnativa extendiéramos en este punto la alegación de presunción de inocencia subyacente en el motivo, es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulte de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente -auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el acusado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas, Sentencias de 4 de febrero y 30 de septiembre de 1994, y 9 de febrero de 1995). Doctrina que obliga a declarar desestimable la pretensión del recurrente que carece en la causa de todo apoyo probatorio y fáctico que no sea su propia alegación indemostrada.

El motivo primero del recurso ha de ser desestimado en su integridad.

Tercero

El segundo motivo del recurso se apoya en el núm. 2° del art. 849 LECr, alegando la totalidad de las diligencias de la causa e invocando que la prueba ha sido erróneamente valorada por el Tribunal.

El motivo pudo ser rechazado en base al núm. 6.° del art. 884 y el núm. 1,° del art. 885 LECr , en cuanto no consigna, ni podría consignar dados los términos de su planteamiento, los particulares documentales que demuestren el error del juzgador, así como carece de contenido al oponerse a la verdadera finalidad y términos de esta causa de recurrir, que consiste en enfrentar lo declarado probado con concretos elementos documentales que lo contradigan, demostrando así lo erróneo de tal declaración probatoria y siempre que no existan otras pruebas en las que el Tribunal pueda apoyar dicha declaración (así y por todas, la doctrina de las Sentencias de 21 de febrero y 17 de octubre de 1994). En vez de eso lo que el recurrente pretende es un re-examen de la prueba y hasta una negación de su existencia, todo ello impropio de la vía casacional por la que el motivo se articula, imponiéndose por ello su desestimación.

Cuarto

El tercer y último motivo del recurso denuncia un quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.° del art. 851 LECr y consistente en la supuesta predeterminación del fallo al incluirse en el mismo el concepto jurídico que, a su juicio, encierre la frase «... que iba a destinar a la venta a terceras personas».

La predeterminación del fallo se produce siempre que el relato histórico se sustituya por un elemento conceptual que encierre en sí mismo la descripción ¡de la hipótesis típica del delito imputado al acusado, de tal forma que se anticipa con ello al factum la fundamentación jurídica, impidiendo así al reo conocer cuáles son los elementos de hecho que se le atribuyen y defenderse de ello. Por lo que. no se produce tal vicio formal cuando la frase tachada de «concepto jurídico» constituye una expresión fáctica, comprensible para todos y cuya supresión no afectaría al fallo, por ser inferible lo en ella expresado de los propios hechos y máxime cuando además aparece declarado así y razonado en la motivación jurídica¡ de la resolución (Sentencias de 14 de marzo y 17 de octubre de 1994 y las demás, en ésta citadas), habiendo expresamentedeclarado esta Sala que por aquellas razones las expresiones como «dedicarla a la venta», «... destinada a la venta» u otras análogas, referidas a la droga ocupada a un acusado, no integran concepto jurídico predeterminante del fallo, al reflejar un comportamiento alcanzable en su significado para cualquiera e inferible del resto de los hechos probados (Sentencias de 12 de febrero de 1993 y 11 de febrero y 5 de mayo de 1994, p. ej.).

El motivo debe ser desestimado.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el acusado Jaime contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1994 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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