STS, 18 de Abril de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1995:7173
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.254.-Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Dilaciones indebidas. Efectos.

NORMAS APLJCADAS: Art. 24.2 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Art. 849.1 de la LECr. Art. 302.9,303 y 69 bis del CP .

DOCTRINA: Y ello señalado es obvio que en este caso, aun habiéndose producido las dilaciones

denunciadas como existentes, tal hecho, sólo podría originar en su caso las consecuencias en

orden a petición de indulto o indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de

Justicia, según lo reiteradamente resuelto tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

como por la de este Tribunal Supremo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la procesada Gloria , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le absolvió de los delitos de estafa y apropiación indebida y le condenó del delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador señor González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 45 de 1987 contra Gloria y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha de 9 de diciembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «I. En atención a la prueba practicada, procede declarar que la acusada Gloria -mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa- desde finales de 1983 hasta últimos de julio de 1985, y desde un despacho instalado en su propio domicilio sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, vino encargándose de la coordinación de todas las operaciones de exportación de calzado y otros productos por cuenta de la entidad "Gémini Shoes, Ltd." domiciliada en Nashville, Tennessee, de EE. UU. y de la que era titular Julián , quien, con una periodicidad aproximada de dos meses, se desplazaba a esta ciudad para controlar y supervisar personalmente todas las operaciones que la acusada y restantes personas prestaban para la sociedad referida, dirigiéndolas durante su ausencia mediante telex, que recibía la procesada en su despacho.A la infraestructura personal y material sita en Palma, por razones administrativas, se la denominó "Gémini Spain", y por pacto verbal entre Gloria y Julián se le asignó el 3 por 100 del volumen económico de todas las compras que se efectuaban por cuenta de "Gémini Shoes, Ltd."; porcentaje del que debía atenderse el sueldo del personal, dietas, desplazamientos, estancias del señor Julián en Palma, gastos de teléfono, telex, etc., sin que conste acreditado cumplidamente cómo se distribuía el remanente.

En esta tesitura y a raíz de generarse un clima de absoluta confianza entre las partes ya referidas, cuando Julián se desplazaba a Palma dejaba firmados un número indeterminado de talones que posteriormente rellenaba la procesada, bien para hacer frente a los pequeños pagos a efectuar (sueldos, teléfono, material, etc.) hasta la ulterior visita de Julián , bien para atender el importe de los numerosos suministros efectuados por las fábricas proveedoras de calzado, tras recibir comunicación de aquél de haber efectuado desde EE. UU. la oportuna y concreta provisión de fondos en favor de diversas cuentas corrientes aperturadas en el "Banco de Crédito Balear".

Finalizados sus servicios como se ha indicado en el mes de julio de 1985, pese a esporádicos contactos y gestiones ulteriores, no devolvió la acusada ni a Julián ni a Marcos -que le sucedió en las funciones anteriormente desempeñadas- diversa documentación, entre ella, talones suscritos-en blanco por el titular de la sociedad, y en concreto, los números NUM003 y NUM004 , de la cuenta extranjera en pesetas convertibles número NUM001 aperturada por Julián en la sucursal del "Banco de Crédito Balear" de la Avenida Joan Miró, que rellenó ambos al portador, por importe de 3.875.000 ptas. y fecha de 30 de noviembre de 1985 el primero, y en cuantía de 787.555 ptas. y fecha 5 de diciembre del mismo año, el segundo, que presentó al cobro, siendo atendidos el 17 de diciembre tras informarse en la sucursal de la existencia de fondos en tal fecha, remitidos éstos precisamente para atender a puntuales proveedores.

La cantidad global detraída por este conducto, corresponde al 3 por 100 de parte de la facturación generada por la entidad de referencia relativa al mes de noviembre de 1984 y enero a julio de 1985, una vez deducido por la acusada el importe de dos talones de 200.000 y 1.000.000 de pesetas, respectivamente, que le fueron entregados por Julián aproximadamente en septiembre de 1985.

  1. A mediados de agosto de 1985, la acusada percibió a través de un talón dimanante de una cuenta en moneda extranjera, de la que también era titular Julián -sin que consten demás particulares de aquél y de ésta- la cantidad de 6.000 dólares USA, fruto de una anterior comisión devengada.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Debemos absolver y absolvemos a Gloria de los delitos de estafa y apropiación indebida de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales y debemos condenar y condenamos a la anterior en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de ocho meses de prisión menor y multa de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 ptas. o fracción dejadas de abonar, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Reclámese del O. Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.

Procédase al levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se formalizó recurso de casación por infracción de ley por la procesada Gloria , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. " Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender que la Sentencia vulnera el principio constitucional contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española que preconiza y consagra el derecho del justiciable a un proceso público sin dilaciones indebidas. 2." Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo que la Sentencia vulnera el derecho a la defensa del núm. 1 así como a las garantías que deben ser esenciales al proceso público, del núm. 2, ambos del art. 24 de la Constitución Española . 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación errónea el art. 69 bis del Código Penal . 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta que, a tenor de los hechos declarados como probados apUcando erróneamente el art. 302.9 y, en relación con éste, el art. 303, ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo correlativo tiene sede procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto el mismo establece el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas o dentro de un plazo razonable. Tal derecho es, como recuerda la STC 35/1994, de 31 de enero , de carácter mixto: a) de prestación, consistente en el derecho a que los órganos jurisdiccionales cumplan su función con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones que eviten la efectividad de la tutela jurisdiccional; y al tiempo, reaccional, consistente en el derecho a que se ordena la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas.

Una segunda nota, recordada en la STC 291/1994, de 20 de julio , es la precisión de que la dilación sea indebida, lo que debe argumentar la parte que formula tal queja.

Finalmente, la vulneración de tal derecho, en su caso, no podría producir, como, entré muchas expresa la citada STC 35/1994 en su fudamento jurídico quinto, el efecto de «la inejecución de la Sentencia con la que éste (el proceso) ha finalizado, ni tampoco la responsabilidad criminal ha de quedar alterada por la aplicación de eximentes o atenuantes por el hecho de eventuales dilaciones».

Y ello señalado es obvio que en este caso, aun habiéndose producido las dilaciones denunciadas como existentes, tal hecho, sólo podría originar en su caso las consecuencias en orden a petición de indulto o indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, según lo reiteradamente resuelto tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como por la de este Tribunal Supremo. Consecuentemente, dicho motivo inicial debe ser decididamente desestimado.

Segundo

Con la misma residenciación procesal que el precedente, en el motivo siguiente se alega la vulneración del precepto contenido en el mismo art. 24 de la norma suprema del ordenamiento jurídico español, en cuanto consagra el derecho al proceso justo o legalmente debido, que contiene la exigencia positiva de la plenitud de garantías procesales y la negativa consistente en la interdicción de tal indefensión; que la declaración testifical del querellante se produjo tras previo conocimiento por él del interrogatorio escrito remitido mediante comisión rogatoria de Estados Unidos.

Así expuesto, el motivo tiene que ser desestimado. Y para ello no será ocioso ni descentrado -para evitar innecesarias repeticiones- recordar, siguiendo lo precedentemente señalado en las Sentencias de esta Sala 1.877/1994, de 24 de octubre, y 104/1995, de 3 de febrero, que con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional no toda vulneración o infracción de normas procesales origina indefensión en sentido constitucional, pues «ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990,106/1993 y 366/1993 , por lo que «no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa». ( SSTC 149/1987,155/1988 y 290/1993 ). En el mismo sentido, la STS 1.993/1994, de 4 de noviembre , recuerda la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en orden a que la producción de indefensión no resulta simplemente de su alegación por la parte, sino del necesario razonamiento en orden a cómo se podría haber alterado el pronunciamiento de condena dictado y sometido a censura casacional de no haber mediado la pretendida infracción procesal.

Es obvio que la posibilidad de contradicción de tal testimonio dentro del acto del plenario o juicio oral eliminó la posibilidad de la indefensión alegada a que, al respetarse así las garantías propias del proceso justo, también este motivo debe decaer.

Tercero

Obviamente, el motivo correlativo deber ser pospuesto a la eventual estimación del motivo cuarto y final del recurso, que con apoyo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 303 y 302.9 del Código Penal ; en tanto en cuanto, la procedencia o improcedencia de aplicación del art. 69 bis de dicho Código está obviamente condicionada a la existencia o inexsistencia del tipo penal de falsedad aplicado en la Sentencia recurrida.Dicho motivo tercero carece de todo fundamento, ya que la simulación documental definida en el núm. 9 del art. 302 del Código Penal supone la existencia, como en todos los restantes de tal precepto, de un dolo falsario, en este caso incompatible con la propia narración histórica de la Sentencia recurrida, que expresamente señala que el libramiento de los talones bancarios no respondía a la obtención de un enriquecimiento patrimonial ilícito, sino a una autoliquidación de pagos debidos derivada de la preexistente relación contractual entre las partes; por lo que procede la estimación de este motivo y derivada innecesariedad de examinar el motivo cuarto y final de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación estimando el motivo cuarto del recurso por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Gloria , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 9 de diciembre de 1993 , en causa seguida a la misma por delito de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca, con el núm. 45 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de apropiación indebida contra la procesada Gloria , con DNI núm. NUM002 , nacida el 7 de septiembre de 1943, no consta nombre del padre ni de la madre, natural de Stockport, vecina de Palma, de oficio sus labores, divorciada, sin antecedentes penales, solvencia declarada, en libertad provisional, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de diciembre de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, a excepción del párrafo final del fundamento I.

Segundo

Por lo expuesto en la precedente Sentencia anulatoria procede la libre absolución del acusado-del delito de falsedad del art. 302.9 del Código Penal , en relación con el 303 de dicho cuerpo legal, dictándose consecuentemente el pronunciamiento de libre absolución previsto en el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y declarando de oficio las costas procesales, según lo dispuesto en el art. 240 de dicha Ley.

Vistos los preceptos legales de apücación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Gloria de todos los delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y fírmanos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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