STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:7129
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 663.-Sentencia de 23 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza, despoblado, drogadicción, presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.13 y 505 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 26 de septiembre de 1988, 8 de febrero de 1991 y 10 de mayo

de 1993.

DOCTRINA: La narración fáctica, describe una situación de hecho, que respecto a la agravante

aplicada, despoblado, cumple los tres requisitos que una constante jurisprudencia de esta Sala

exige para su aplicación: Paraje solitario o distante de los núcleos urbanos, favorecimiento para la

realización del delito por dicha circunstancia, y aprovechamiento de la misma por el autor. De

aquellos dos elementos, el subjetivo es de mayor trascendencia, pues mientras el objetivo o

topográfico, referente a las condiciones del lugar, son caracteres contingentes y susceptibles de

valoraciones contradictorias en función de las circunstancias concretas de cada caso, la finalidad o

propósito de impunidad que determina la elección de un lugar concreto para la ejecución segura del

delito, es elemento inequívoco, y en cierto modo indicativo de que el lugar elegido reúne las

condiciones de soledad y alejamiento de personas que fue la causa de su elección.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arroyo Morollón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ronda, instruyó procedimiento abreviado núm.14/1993, contra Eusebio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 16 de noviembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Que el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el mes de septiembre con unitario designio de enriquecerse mediante la entrada en chalés y casas de campo diseminadas por el término cercano a Ronda, prevaliéndose de la soledad de tales inmuebles a la sazón no ocupadas por sus propietarios o titulares mediante un plan preconcebido e idénticas ocasiones, mediante fracturas de puertas o ventanas penetró en la propiedad de Cornelio , sita en el Llano de la Cruz, llevándose licores y tabaco por valor de 6.600 pesetas y causando daños materiales de 69.000 pesetas, en casa de José Caballero Becerra sita en los Frontones, finca los Lobatos apoderándose de piezas de cubertería de plata peritadas en 16.000 pesetas y 25.000 ptas. en metálico renunciándose a los daños. En Finca la Dehesa, casa de Amelia cogió un Televisor Philips de 19", un radiocasete Sanyo de doble pletina y dos botellas, todo valorado en 27.700 ptas. con daños de 42.550 pesetas. En finca urbana de Juan Francisco se apoderó de otro Philips, vajilla y taladrador Black Decker, objetos y daños no peritados. En casa sita en la Indiana de Sebastián sacó dos botellas, máquina cortacésped y tubería de riego, tampoco peritados y por último en casa dé Evaristo , sita en la C-341 de Ronda, renunciando su propietario a la indemnización. Todas las viviendas no constituyen urbanización, están diseminadas y distan al menos 300 metros una de otra y salvo una no ubicada en sitio de paso de personas o frecuentando, circunstancia conocida y aprovechada por el acusado para la realización de los hechos. Igualmente entró en la casa de Juan Miguel , cogiendo un Aiwa y un Panasonic valorados en 43.000 ptas. y 3.450 ptas. de daños.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eusebio como autor criminalmente responsable del delito continuado de robo con fuerzas en las cosas anteriormente circunstanciado a la pena de cinco años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales e indemnización a Cornelio en 75.000 ptas. a Jose Enrique en 41.000 ptas.; a Amelia en 80.250 ptas.; a Juan Francisco en el importe de la peritación solicitada. A Evaristo en 44.390 ptas. y a Juan Miguel en 43.450 ptas., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil. Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 10.13 del Código Penal . Segundo. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 9.°-10 en relación del 8.°-l del Código Penal . Tercero. Por infracción de principios constitucionales, al amparo del 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para él fallo, se celebró la votación el pasado día 16 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de impugnación, se formula por la vía del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose indebida aplicación del art. 10.1.3 del Código Penal .

La vía procesal elegida exige respeto absoluto a los hechos declarados probados, y en ellos se expresan: «mediante la entrada en chalés y casas de campo diseminadas por el término cercano a Ronda, prevaliéndose de la soledad de tales inmuebles... todas las viviendas no constituyen urbanización, están diseminadas y distante al menos 300 metros y salvo una no ubicada en sitio de paso de personas o frecuentado, circunstancia conocida y aprovechada por el acusado para la realización de los hechos». Tomando en consideración los términos categóricos del factum de la Sentencia, no pueden acogerse las argumentaciones del recurrente respecto al error del relato que propugna, por cuanto que como se ha dicho,se exige respeto a los hechos declarados probados, lo que al no efectuarse por el recurrente, incide en la causa de inadmisión 3.a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en la actualidad es fundamento de su desestimación. En cualquier caso, la narración fáctica, describe una situación de hecho, que respecto a la agravante aplicada, despoblado, cumple los tres requisitos que una constante jurisprudencia de esta Sala, exige para su aplicación: paraje solitario o distante de los núcleos urbanos, favorecimiento para la realización del delito por dicha circunstancia, y aprovechamiento de la misma por el autor. De aquellos dos elementos, el subjetivo es de mayor trascendencia, pues mientras el objetivo o topográfico, referente a las condiciones del lugar, son caracteres contingentes y susceptibles de valoraciones contradictorias en función de las circunstancias concretas de cada caso, la finalidad o propósito de impunidad que determina la elección de un lugar concreto para la ejecución segura del delito, es elemento inequívoco, y en cierto modo indicativo de que el lugar elegido reúne las condiciones de soledad y alejamiento de personas que fue la causa de su elección, conforme se describe en el factum -cfr. Sentencias de 26 de septiembre de 1988, 8 de febrero de 1991 y 10 de mayo de 1993.

El motivo, pues, debe rechazarse.

Segundo

Con el mismo apoyo procesal que el anterior, en el correlativo motivo, se denuncia infracción, por inaplicación del art. 9.°-10 en relación con los arts. 9.°-l y 8.°-l todos del Código Penal . El motivo ha de desestimarse.

En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, ya se afirma que «no hay base médica que acredite la merma de imputabilidad para la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción», lo que en efecto se deduce del relato fáctico de la propia Sentencia, donde no hay la más mínima alusión para apreciar dicha circunstancia de atenuación, que se propugna, y que tendría apoyo en la situación de drogadicción, sin que por tanto puedan acogerse las alegaciones que se efectúan en el motivo, que no gozan de substratum fáctico, sin que éste pueda integrarse por la vía del núm. 2." del art. 849 de la propia Ley Procesal, al no haberse hecho uso de la misma, y que sería en todo caso de difícil formulación, toda vez que la invocada drogadicción del recurrente, sólo se basa en el testimonio del propio interesado, y en su caso en la certificación aportada en el acto del juicio oral del Director del Programa de Rehabilitación, pero que en ningún supuesto evidencia que en la época de comisión de los hechos aquí enjuiciados, estaba afectado el acusado como consecuencia de la droga, en su capacidad intelectiva o volitiva.

Tercero

Fundado en el art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española .

El recurrente admite autoría en tres de las siete sustracciones que fueron objeto de acusación, y ello bastaría teniendo en cuenta que se le condena por un delito continuado, salvo que los hechos reconocidos lo son referente a sustracciones que no sobrepasan la cuantía de 30.000 ptas.

Sin embargo, hay prueba incriminatoria directa, respecto a la sustracción, no reconocida, de objeto propiedad de Juan Miguel , que superan las 30.000 pesetas, pues en su poder se halla uno de los objetos, un cásete Aiwa que es entregado a su titular -folios 22 y 47-, por lo que es de aplicación el último inciso del párrafo primero del art. 505 del Código Penal .

Procede la desestimación del motivo.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado Eusebio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 16 de noviembre de 1993 , en causa seguida al mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz. -Enrique Bacigalupo Zapater.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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