STS, 15 de Febrero de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1995:7073
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 499.-Sentencia de 15 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Malversación caudales públicos, presunción de inocencia, carga de la prueba, delito

contra la libertad y seguridad en el trabajo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2, 117.3 CE; arts. 399, 499.2 CP; art. 741 LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 13 de noviembre de 1993, 29 de junio de 1994 .

DOCTRINA: La igualdad de las partes en el proceso y la doctrina procesal sobre la carga de la

prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue por lo que, así como sobre la

acusación recae el onus de probar el hecbo ilícito imputado y la participación en él del acusado,

éste viene obligado, a probar una vez admitida o si se estima como probada la alegación de la

acusación, aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se derive de lo imputado y

probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el

que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se

impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además los

hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos

negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas

en el catálogo legal de las mismas.

Si bien es cierto que en cuanto a las modalidades comisivas el núm. 2 del art. 499 bis CP

constituye un tipo abierto, no lo es menos que en orden a los beneficios y derechos de los

trabajadores en él tutelados expresa de modo taxativo cuales sean: la estabilidad en el empleo y

las condiciones de trabajo reconocidas en las disposiciones legales (y por extensión de éstas en

los convenios colectivos), esto es, si se refiere al cumplimiento interno de los derechos derivadospara el trabajador del contrato laboral, en el desarrollo del mismo y en ejecución de la prestación

del servicio o trabajo pactado, a la que no pertenece el pago de los salarios o indemnizaciones ya

devengados.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Constantino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de malversación de caudales públicos los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Leiva.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 4/1992 contra Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 11 de abril de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Se declara expresamente probado que Constantino , mayor de edad, sin antecedentes penales, como consecuencia de distintas deudas contraídas en virtud de relaciones laborales con sus empleados, el 10 de marzo de 1989 en virtud de ejecutoria núm. 189/1988 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Palma de Mallorca le fueron embargados en debida forma una máquina de soldar plástico "Auto Block-85", dos máquinas similares modelo "Auto Block-55" y "Dúplex" y una máquina de imprimir marca Conexi ST-570, valoradas respectivamente en 4.000.000 ptas., 1.500.000 ptas., 1.500.000 y 2.000.000 ptas., siendo nombrado (depositario de dichos bienes con las advertencias y apercibimientos legales y firmando la diligencia judicial correspondiente, pese a lo cual el procesado el 30 de mayo de 1990 rescindió notarialmente el contrato de venta a plazos de la máquina "Auto Block 85" devolviéndola a la empresa vendedora así como vendió las otras tres máquinas reseñadas a Carlos Miguel , con domicilio en San Feliu de Llobregat, afirmando que estaban libres de toda carga o gravamen y remitiéndolas al domicilio del comprador, operación que realizó el 20 de septiembre de 1990.

Igualmente el procesado en las ejecutorias 82/1990, 465/1990 de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Palma derivadas de deudas similares a las anteriores con fecha 2 de julio de 1990 le fueron embargadas las mismas máquinas reseñadas en el apartado anterior, diligencias que se notificaron a un conserje al no ser habido el procesado aunque éste conoció la traba sobre dichas máquinas realizando posteriormente las operaciones ya descritas en el párrafo anterior de rescisión del contrato de compra y venta a plazos de la máquina Auto Block 85 y vendiendo las otras máquinas haciendo así ineficaces los legítimos derechos crediticios de los acreedores reconocidos de la siguiente forma:

Por Sentencia núm. 56 de 8 de febrero de 1990 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 . En 207.204 ptas., a Eusebio . En 227.925 ptas. a Elena . En 269.367 ptas. a María Virtudes . En 210.343 ptas. a Carlos Antonio . En 205.925 ptas. a Daniel . En 217.563 ptas. a Victoria . En 276.513 ptas. a Jose Francisco . En 250.146 ptas. a Bruno . En 280.558 ptas. a Roberto .

Por Sentencia núm. 79 de 22 de febrero de 1990 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 . En 238.729 ptas. a Elena . En 227.004 ptas. a Victoria . En 248,558 ptas. a Roberto .

Por Sentencia núm. 300 de 19 de julio de 1990 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 . En 310.806 ptas. En 534.830 ptas., a María Virtudes . En 315.361 ptas. a Carlos Antonio . En 308.529 ptas. a Daniel . En 326.344 ptas., a Victoria . En 414.770 ptas. a Jose Francisco . En 375.209 ptas. a Bruno .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Constantino en concepto de autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos y un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce aflos y un día de reclusión menor por el delito de malversación de caudales públicos y a cuatro meses de arresto mayor por el delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del órgano instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.Y firme que sea la presente resolución, interésese al Gobierno indulto parcial en orden a que la pena impuesta por el delito de malversación de caudales públicos quede efectivamente reducida a cinco años de prisión menor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Constantino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de norma constitucional amparado en el núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial por entender que se ha conculcado abiertamente el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y de defensa, recogidos en el art. 24 de nuestra Constitución , infringiendo en su consecuencia el expresado derecho fundamental, en relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Por infracción de ley amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia.

Tercero

Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como en el caso anterior, por aplicación indebida del art. 499 bis.2 del Código Penal .

Cuarto

Al amparo del repetido núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la falta de aplicación del art. 6 bis.a) del Código Penal .

Quinto

Por quebrantamiento de forma en base al núm. 1 del art. 851 de la LECr (a este motivo se ha renunciado por esta parte recurrente en el momento del acto de la vista).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 8 de febrero de 1995 manteniendo la Letrado del recurrente doña Amparo Domínguez Castellanos el recurso interpuesto, renunciando en el acto de esta vista al motivo quinto e informando sobre el resto.

Por el Ministerio Fiscal se apoyaron parcialmente los dos primeros motivos y subsidiariamente el cuarto, impugnando el quinto, informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se inaugura con la ya habitual alegación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , en base a un triple orden de argumentos: Primero, que no consta que el acusado aceptara el cargo de depositario, requisito necesario para el tipo del art. 399 CP por que fue condenado, sin que fuera apercibido de sus obligaciones como tal; segundo que en la segunda diligencia de embargo, éste fue notificado a un conserje, al no ser habido el recurrente, sin nombrar depositario alguno; y tercero, que no se ha estimado el error de prohibición pese a la prueba de descargo presentada por el acusado y en que podría basarse el mismo, razonando sobre tal prueba.

Es doctrina asentada en orden al contenido y ámbito de la presunción de inocencia que, primero, que tal garantía constitucional tutela al acusado ante cualquier vacío probatorio de su culpabilidad, pero que existiendo prueba válida, practicada en el plenario y cumpliéndose las condiciones procesales para su estimación, ésta compete en sede constitucional ( art. 117.3 CE ) y de legalidad procesal ordinaria (art. 741 LECr) al órgano jurisdiccional juzgador, incluso aunque se trate de prueba indiciaría o inferencias de elementos subjetivos, en lo que sólo cabría discutir la existencia de los datos objetivos base y la racionalidad de la inducción realizada, sin que sea permitido censurar en esta vía la estimación que de la prueba practicada ha hecho aquel juzgador (Sentencias de 7 de abril, 24 de mayo, 21 de septiembre y 13 de noviembre de 1993; 28 de enero, 2 y 29 de junio de 1994, por citar ejemplos más recientes de los innumerables pronunciamientos de la Sala a este respecto); segundo, que el ámbito de la presunción de inocencia son los hechos, esto es, la existencia del hecho ilícito y la intervención en él del acusado, sin que proceda incluir en aquélla ni la subsunción legal que pertenece a la legalidad ordinaria, ni el elemento jurídico-penal de la culpabilidad en su sentido de reproche jurídico por el acto contrario a Derecho realizado,que forma parte del juicio a emitir por el juzgador ordinario (por todas, Sentencias de 9 y 23 de febrero, 12 de mayo, 7 de junio, 30 de septiembre y 12 de diciembre de 1993; 29 de marzo y 18 de octubre de 1994); y tercero, que la igualdad de las partes en el proceso y la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admita o se estime como probada la alegación de la acusación, aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se derive de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas (así, Sentencias de 4 de febrero y 18 de octubre de 1994).

Ante esta doctrina es evidente que ni el hecho declarado como probado por el juzgador, en base a la prueba documental de la diligencia de embargo, de que el acusado fue nombrado depositario de los bienes embargados y se le hicieron las advertencias y apercibimientos legales, firmando tal diligencia (serial de su conformidad) y que conocía sus obligaciones como depositario, puede ser combatido por esta vía al tratarse de una valoración de la prueba practicada, conclusión también extendible a la segunda diligencia cuyo conocimiento por el recurrente infiere correctamente la Sala de los propios actos de aquél, al dirigir un escrito al juzgador señalando le habría sido entregada tal diligencia por el conserje, con quien se entendió la misma, facía concludentia suficiente para que la Sala dé como probado aquel conocimiento sin referirse a que fuere nombrado depositario en este caso, extremo por lo demás intrascendente al tratarse de un reembargo de los mismos bienes; y por último, aquélla declara de modo expreso como no acreditado el error de prohibición, con razonamiento motivador de su criterio en base a la prueba, expuesto en el fundamento de derecho III, inferencia tampoco discutible en esta vía al pertenecer al ámbito de la apreciación de la prueba y estar acreditado el extremo probatorio de que parte, siendo racionalmente expresada la deducción lógica en la motivación de la sentencia y sin que el acusado haya hecho prueba eficaz, ajuicio de quien tiene que apreciarla, sobre el hecho impeditivo que alega.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El correlativo del recurso se formaliza, al amparo del núm. 1." del art. 849 LECr , sin precisar el precepto violado y sí que se interpone «al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia», refiriéndose a los siguientes «... siendo nombrado depositario de los bienes con las advertencias y apercibimientos legales...» y «... haciendo así ineficaces los legítimos derechos crediticios de los acreedores reconocidos de la siguiente forma...». Entiende el recurso producida la infracción de ley por incluir tales juicios en el hecho probado y no en los fundamentos de derecho de la sentencia, suponiendo una predeterminación del fallo y combatiendo la obtención de tales inferencias con un análisis de las declaraciones del propio acusado, alegación impropia de esta vía de recurrir que impide tratar de revisar la prueba y lo probado y que sería más adecuado denunciar por la vía del quebrantamiento de forma, como se hacía inicialmente en el motivo quinto, después renunciados en el acto de la vista.

Aunque la ausencia de invocación de un precepto penal sustantivo, que se entienda violado, podría ser suficiente para la inadmisión -en esta fase procesal, novada en desestimación- del motivo en base a los núms. 1 del art. 844 y 1 ° del art. 885 LECr , centraremos, a los solos efectos de dar respuesta a todas las alegaciones del recurrente, la decisión de este motivo en los argumentos de su fundamentación, de la que debe decirse que aunque sea admisible combatir por el conducto del núm. 1.° del art. 849 LECr las inferencias que la Sala introduzca en el factum sobre elementos subjetivos, propios de la interioridad anímica del acusado, o los juicios de valor que aquélla expresa en el relato histórico (aunque, ciertamente, siempre en relación con la infracción de un precepto penal sustantivo, lo que el motivo no hace), es lo cierto que en este caso la primera expresión invocada no es tal juicio de valor, sino que recoge un hecho, la comunicación efectiva de las «advertencias legales», que el acta de embargo, que firmó el acusado, expresamente hace constar, por lo que su erradicación del hecho probado no procedería por esta vía; y la segunda frase resulta una inferencia lógica del relato histórico, que aunque sería más propia de los fundamentos jurídicos de la sentencia no por ello determina la nulidad de la resolución ni tiene especial trascendencia para la subsunción, al ser obtenible de todos modos y reproducirse expresamente en la motivación de derecho de la sentencia recurrida (fundamento de derecho IV).

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo del recurso reitera la denuncia de infracción de ley, que admite el núm. 1.° del art. 849 LECr, esta vez sí citando como precepto sustantivo invocado el art. 499 bis.2 CP , en cuantoentiende que nunca estuvo en el ánimo del acusado suprimir ni restringir los beneficios ni la estabilidad en el empleo de los trabajadores, sino que estamos ante una crisis industrial no provocada y, por otra parte, no se han probado las asechanzas o elementos torticeros que aquél pudo llevar a cabo para enervar o dejar sin efecto las reclamaciones laborales de los trabajadores. No existió malicia, añade, en el actuar del agente. Alega también que la acusación particular entendió que el delito era el del núm. 3.° párrafo segundo del art. 399 bis CP y la Sala rechazó esa calificación pues entendía que para aplicar tal precepto «se requiere la tramitación de un expediente de crisis, que en el presente caso no se ha acreditado», pero considera el recurrente que tampoco se cumple el punto 2° del artículo citado, que es el que la Sala aplica.

La vía de recurso empleada no autoriza a negar o combatir los hechos declarados probados como en el motivo se hace, razón que podría invocarse para su desestimación en base a la causa 3.a del art. 884 LECr , salvo en lo que hace a la alegación de falta de malicia que, como elemento subjetivo que es, puede ser discutido en casación, aunque en este caso la discusión sea estéril al aparecer claramente de toda la mecánica ejecutiva de los hechos el carácter voluntario, consciente y, por ende, doloso de la provocación de la insolvencia y de la ineficacia final de las reclamaciones que de sus derechos económicos realizaron con éxito los trabajadores, al disponer el recurrente subrepticiamente de los bienes embargados.

Sin embargo, y asumiendo la voluntad impugnativa del recurrente, hay que señalar que en lo que hace a la tipicidad, en sí, del hecho castigado conforme al art. 499 bis, núm. 2.° CP , aun prescidiéndose de la cuestión polémica de si la «crisis» a que se refiere el párrafo penúltimo de aquel precepto, cuya aplicación excluyó la Sala, tiene un sentido material de situación difícil de la empresa con riesgo para su subsistencia y normal desarrollo o es un concepto formal de situación declarada tras el correspondiente expediente, pues a esta Sala le estaría vedado recuperar la inicial calificación de las acusaciones conforme a dicho párrafo, tal que ello comportaría una agravación de la pena contraria al principio de la no reformatio in peius, es lo cierto que la cuestión subsiste. En efecto, habrá que resolver las posiciones opuestas de si el art. 499 bis contempla en su núm. 2.° el ataque a los beneficios de la estabilidad en el empleo y las condiciones de trabajo a desarrollar en la empresa, conforme están reconocidas por las disposiciones legales, excluyendo los derechos económicos ya devengados que se deriven de la prestación laboral cuya ineficacia provocada maliciosamente constituyen el tipo no del núm. 2.° del art. 499 bis sino del citado párrafo penúltimo del mismo precepto penal, que remite el castigo de tales conductas específicas al art. 419 CP , esto es, a la provocación fraudulenta de la insolvencia del empresario y deudor delictivo y de sus obreros: o si, por el contrario, como entiende la Sala a quo, la provocación maliciosa de tal ineficacia, en tanto no se ha tramitado un expediente de crisis y sea declarada ésta, cae bajo el tipo del núm. 2.° del art. 499 bis, que en las «condiciones de trabajo» incluiría también las económicas ya vencidas o devengadas. Posición ésta que pretende apoyarse en el carácter flexible de la tipificación expresada, que acoge una fórmula abierta al establecer, al lado de los específicos supuestos taxativamente expresados -«cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento de empresa»-, la cláusula genérica de «cualquier otra forma maliciosa», en la que entraría la provocación de la insolvencia de la empresa para hacer ineficaces los derechos patrimoniales que los trabajadores han devengado con su trabajo o les corresponden por el rompimiento indebido del contrato laboral que efectúe el patrono.

Tesis la última que esta Sala estima infundada, toda vez que, si bien es cierto que en cuanto a las modalidades comisivas el núm. 2.° del art. 499 bis CP constituye un tipo abierto, no lo es menos que en orden a los beneficios y derechos de los trabajadores en él tutelados expresa de modo taxativo cuales sean: la estabilidad en el empleo y las condiciones de trabajo reconocidas en las disposiciones legales (y por extensión de éstas, en los convenios colectivos), esto es, si se refiere al cumplimiento interno de los derechos derivados para el trabajador del contrato laboral, en el desarrollo del mismo y en ejecución de la prestación del servicio o trabajo pactado, a lo que no pertenece el pago de los salarios o indemnizaciones ya devengados y, por tanto, convertidos en un crédito exigible frente al empleador, cuya tutela es objeto específico del párrafo penúltimo de aquel artículo, que remite a las penas del alzamiento de bienes, más severas para el deudor comerciante y, por ende, para el empresario, delito de alzamiento de bienes que, en último extremo, sería también de aplicación directa cuando el empresario dispusiera de sus bienes, aun antes de abrirse un expediente de crisis de la empresa, de modo fraudulento en perjuicio de los trabajadores acreedores ya declarados de aquélla. Tipicidades estas últimas que hubieran sido las aplicables, pero de las que, repetimos, no puede hacerse uso en esta fase de recurso, no por impedirlo el principio acusatorio, pues las acusaciones las habían invocado en sus calificaciones, sino por prohibirlo la regla de la reformatio in peius que veta empeorar la situación de cualquier recurrente cuando no existe recurso de contrario.

No dándose las condiciones típicas del precepto del art. 499 bis, párrafo 2.°, cuya infracción se denuncia, éste resulta indebidamente aplicado y el motivo debe ser estimado.

Cuarto

El último de los motivos subsistentes del recurso, por la misma vía del núm. 1.° del art. 849LECr, denuncia la falta de aplicación del art. 6.° bis.a) CP, en su modalidad del error de prohibición, en base a que, desde el momento en que aporta documentos acreditativos de la rescisión del contrato no podía conocer la ilicitud de la transmisión de la máquina «Auto Block» y de que con ello infringía su obligación como depositario de los bienes embargados.

Aparte que los bienes de que dispuso el acusado, afirmando mendazmente «que estaban libres de toda carga o gravamen» fueron muchos más que el que cita en su recurso y su valor excede del importe exigido por el tipo aplicado, lo que dejaría subsistente éste aunque se admitiera la creencia del acusado de que podría disponer libremente de la máquina a que se refiere, la cuestión planteada en este motivo ha sido ya examinada por la Sala a quo en el fundamento de derecho II, in fine, de su sentencia, rechazando la alegación con argumentos que, en aras de la brevedad, damos aquí por reproducidos, lo que sería suficiente, dada la vía de recurso elegido y la falta de apoyo de la alegación en los hechos probados, para desestimar aquélla. Pero a lo dicho debe agregarse que, como ya se anticipó, el error como elemento impeditivo o atenuador de la responsabilidad no es suficiente invocarlo sino que debe quedar probado a satisfacción del Tribunal juzgador (así Sentencias de 23 de septiembre y 13 de octubre de 1993), siendo inútil argumentar la ignorancia de normas y criterios de ilicitud que son de general conocimiento, como lo es que quien acepta el nombramiento de depositario de bienes embargados no puede disponer de ellos a espaldas del juzgado embargante, ni dejar de comunicar a dicho órgano las vicisitudes del destino de dichos bienes, máxime cuando de lo que se trata es de rescindir un contrato de compra de uno de ellos, devolviéndolo al vendedor, para lo que previamente se había solicitado del juzgado se alzara la traba que sobre él pesaba, no habiendo obtenido tal decisión, por lo que el acusado obró con plena conciencia de lo improcedente e ilícito del acto de disposición de tal bien cuyo embargo subsistía, hecho éste que le era conocido. El motivo debe ser desestimado.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Constantino , casando y anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 11 de abril de 1994, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifiquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca, con el núm. 4/1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha localidad por delito de malversación de caudales públicos contra el procesado Constantino con DNI núm. NUM000 nacido el 1 de enero de 1930, hijo de Bernardo y de María, natural de Palma, vecino de Palma de oficio empresario, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de abril de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se reproducen los de la sentencia casada.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los fundamentos I, II, III, V, VII y VIII de la sentencia recurrida, quedando sustituido el IV por el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Constantino , del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo de que venía acusado. Por el contrario debemos condenar y condenamos al acusado Constantino en concepto de autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos del art. 35 CP y al pago de la mitad de las costas causadas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del órgano instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.

Hacemos nuestra la decisión de la sentencia recurrida de que se interese del Gobierno indulto parcial en orden a que la pena impuesta por el delito de malversación de caudales públicos, quede efectivamente reducida a cinco años de prisión menor.

ASI, por está nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR