STS, 24 de Junio de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1995:6871
Fecha de Resolución24 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.796.-Sentencia de 24 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Presunción de inocencia. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24,117.3 y 120.3 de la CE. Arts. 901 bis a), 901 bis b), 850.1, 849.1 y 2,741 y 884.6 de la LECr.

DOCTRINA: Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala

viene declarando que para que se produzca la indefensión requerida en el art. 24 de la CE es

preciso que la prueba omitida por denegación hubiera, de haberse practicado, haber mudado el

signo dé la decisión, revelándose como necesaria.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Guillermo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor García Guillem.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Requena, instruyó sumario con el núm. 3 de 1994 contra Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 14 de octubre de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: Alrededor de las quince treinta horas del día 31 de diciembre de 1993, fuerzas de la Guardia Civil de la Línea de Buñol, alertadas por personas de identidad desconocida, localizaron en la partida de La Muela del término municipal de Dos Aguas, en una encrucijada de sendas cubiertas de maleza, de difícil acceso, próximas a un camino que confluye a la carretera local VV-3046 (de La Ceja de Castiblanques a Dos Aguas) en un lugar distante unos

1.000 metros, aproximadamente, del cruce de la misma con la VP-3031 (de Mascastre a Buñol), unos paquetes ocultos entre altas matas de aliagas que contenían una sustancia que resultó ser, una vez analizada y pesada, hachís en cantidad de 81,609 kilogramos, procediendo a retirar dichos paquetes del expresado lugar y a trasladarlos a su acuartelamiento para iniciar las oportunas diligencias en averiguación de los hechos, dejando apostado a un guardia en servicio de vigilancia, que se ocultó entre unas carrascas que le permitían ver tanto la carretera local, como el camino y el lugar en que había sido hallado el alijo. Al cabo de unos cuarenta y cinco minutos de permanecer en dicho lugar de observación, el citado guardia pudo ver que se aproximaba un automóvil marca "Renault" 9, de matrícula holandesa TM-....-TM , conducido por el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien después deestacionar el automóvil en una explanada contigua a la carretera local primeramente citada, conocedor de la existencia del hachís, se dirigió al lugar exacto en que estaba escondido con objeto de recogerlo y llevárselo para su posterior transmisión a terceras personas. Al no hallarlo, se agachó un momento para buscarlo entre los matorrales, y acto seguido, con nerviosismo y mirando hacia todas partes, regresó rápidamente hacia el lugar donde había estacionado el vehículo, siéndole interceptado el paso por el guardia civil que vigilaba, el cual, a pesar de intentarlo, no pudo J detener al acusado cuando se dio a la fuga a través del monte. Sobre las dos horas del siguiente día 1 de enero, fue detenido en la intersección de la carretera W-3046 con la N-330, por una pareja de la Guardia Civil de las que, con esa específica misión, se habían constituido por la zona interceptando los distintos caminos, en cuyo momento, con la excusa de necesitar orinar, se apartó a la cuneta de la carretera y trató de desprenderse de su documentación personal y de la correspondiente al vehículo que había dejado abandonado. Asimismo se ocupó una bolsa de plástico que llevaba el acusado en cuyo interior había 2.505.000 pesetas y 150 dirhams, cuya procedencia no consta.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos a Guillermo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000.000 de pesetas, así como al pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos al acusado todo el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo hubiere sido en otra.

Se decreta el comiso y la destrucción de la cocaína intervenida, así como el comiso y adjudicación al Estado del vehículo automóvil matrícula TM-....-TM . Firme la presente resolución expídanse los correspondientes despachos a la Dirección Territorial del Ministerio de Sanidad y Consumo, al señor Abogado del Estado y a la Jefatura de Tráfico.

Se decreta el embargo del dinero ocupado al acusado para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.

Contra la presente Sentencia, que no es firme, puede prepararse recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación a las partes.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° y 2° Por infracción de ley, prevista en el núm. 1." del art. 849 de la LECr al haberse infringido, por falta de aplicación, el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , cuya procedencia se deduce de la inexistencia de prueba incriminatoria directa y por la insuficiencia de las pruebas indirectas de contenido inculpatorio para desvirtuar el referido principio constitucional. 3.° Por infracción del art. 849, apartado segundo de la LECr , por existir error en la apreciación de la prueba. 4.° Se articula el presente motivo con base en lo previsto en el art. 850.1 de la LECr , por haberse denegado la diligencia de reconocimiento judicial del lugar en que acaecieron los hechos y reconstrucción de los mismos, propuesta en tiempo y forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 13 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente don Francisco Alfonso y Bonet que informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte Sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso solicitando la confirmación de la Sentencia por ser ajustada a derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por exigencia de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECr , procede alterar el orden sistemático elegido por la recurrente e iniciar la fundamentación por el examen del cuarto y final motivo -único por quebrantamiento de forma-, que en sede procesal del art. 850.1 alega el quebrantamiento deforma al no haber admitido el Tribunal de instancia la prueba de reconocimiento judicial y reconstrucción de hechos propuesta por la parte acusada. El motivo tiene que ser desestimado. Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala viene declarando que para que se produzca la indefensión requerida en el art. 24 de la CE es preciso que la prueba omitida por denegación hubiera, de haberse practicado, haber mudado el signo de la decisión, revelándose como necesaria. Y ello claramente no ocurre en este caso porque el thema probandi no era otro que el de tratar de mostrar la falta de presencia del acusado en el lugar; lo cual la hacía innecesaria al haber reconocido dicho acusado reiteradamente a lo largo de la causa que sí estaba en el paraje, aunque dando una explicación poco convincente acerca de su acceso a él.

Segundo

Los motivos primero y segundo del recurso se apoyan procesalmente en el art. 849.1 de la LECr , y alegan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE . Para examinar dichos motivos, que en realidad constituyen uno solo, procede recordar con las Sentencias de esta Sala 61/1995, de 28 de enero, y 119/1995, de 6 de febrero, que las grandes líneas que configuran tal derecho fundamental de naturaleza reaccional son las siguientes:

El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa»); del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley»; y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas , conforme al cual «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada». Pero de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, sino también otra consecuencia destacada en una obra doctrinal española: La presunción de inocencia es una simple verdad interina de inculpabilidad; expresión correcta que ha sido acogida, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, por varias Sentencias de esta Sala.

Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: La existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término «culpabilidad» (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal ( SSTS, entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1684/1994, de 30 de septiembre ). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación ( SSTC, entre varias, 195/1993 y las en ella citadas).

Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional) únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la LECr ; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC (Sentencias, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre; 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre ) y de esta misma Sala ( SSTS, también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre; 721/1994, de 6 de abril; 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo ).

Tercero

Establecido lo anterior es claro que procede la desestimación de tales motivos, por cuanto el prolijo desarrollo del motivo no hace otra cosa que combatir la inferencia del Tribunal de instancia en uso de las facultades privativas que le confieren los citados arts. 117.3 de la CE y 741 de la LECr ; y como tal inferencia adecuadamente motivada, cumpliendo de manera exhaustiva lo dispuesto por el art. 120.3 de la CE , en el fundamentó jurídico segundo de la Sentencia sometida a recurso; llano es que procede la desestimación de tales motivos.

Cuarto

Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de tener el motivo tercero del recurso, procesalmente residenciado en el art. 849.2 de la LECr ; en primer término porque no se trata de prueba documental, sino de una de carácter personal aunque documentada en la causa, con lo que incurre en la causa inadmisiva prevista en el art. 884.6 de la citada Ley procesal; y en segundo término porque no revela, tornando en cuenta el resto de la prueba obrante en la causa y correctamente valorada por el Tribunal de instancia, error alguno de carácter probatorio susceptible de variar la decisión; por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Guillermo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 14 de octubre de 1994 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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