SAP Guipúzcoa 2342/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2005:1165
Número de Recurso2047/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2342/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

YOLANDA DOMEÑO NIETOMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORREFELIPE PEÑALBA OTADUY

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-03/003537

A.p.ordinario L2 2047/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 264/03

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Recurrente: MUSINI SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a: LUIS FELIPE CASTRESANA SANCHEZ

Recurrido: REAL SOCIEDAD DE FUTBOL S.A.D.

Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a: FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastian, a quince de Noviembre de dos mil cinco

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 2047/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián , seguido a instancia de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D. (demandante-apelado), representada por el Procurador Sr. Bengoechea y defendida por el Letrado D. Patxi López, contra COMPAÑIA MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (demandada-apelante), representada por el Procurador Sr. Gonzalez Belmonte y defendida por el Letrado D. Luis Felipe Castresana; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 17 de Septiembre de 2.005 y con rollo de apelación nº 2047/05.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Septiembre de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastian dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D Inmaculada Bengoechea Procuradora de los Tribunales y de REAL SOCIEDA DE FUTBOL, R.A.D., contra CIA. MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno al demandado al pago de 3.606.072,63 euros, más los intereses de dicha cantidad de la forma que se determina en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, condenando a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 10 de Octubre de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad apelante Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que con estimacíón de la pretensión actora, se le condena a abonar a la Real Sociedad de Futbol, S.A.D., la cantidad de 3.606.072,63 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 de la L.de Contrato de Seguro , y costas procesales causadas.

La demandante formuló en su dia la reclamación de dicho importe, con amparo en la cobertura pactada en la póliza Nº 041/10234/007 suscrita entre las partes litigantes, por la que la Real Sociedad aseguraba las contingencias de fallecimiento e invalidez permanente total de sus jugadores. Dicha póliza se encontraba en vigor en el més de Junio de 2000, fecha en la que el el mencionado Club, contrata al jugador profesional Silvio, pagando al club en el que hasta entonces jugaba (F.C. Twente of Enschede de Holanda), la cantidad de 600 millones de pesetas por el traspaso de dicho jugador. A los efectos de cobertura de los riesgos mencionados, la tomadora del seguro solicitó la inclusión del Sr. Silvio en las garantías de la póliza a partir del dia 3 de Agosto de 2000, y hasta el 4 de Diciembre del mismo año, y posteriormente solicitó al renovación de la misma cobertura desde el dia 5 de Diciembre de 2000, hasta el dia 4 de Diciembre de 2001.

En la contratación de las mencionadas operaciones intervino como mediador la Correduría Willis Iberíca, quien posteriormente intervino también en las comunicaciones cruzadas entre la aseguradora y la Real Sociedad.

Resulta innecesario hacer referencia en este momento a las vicisitudes surgidas, cuando el jugador incorporado a la plantilla del equipo, que había sufrido una anterior lesión cuando jugaba en el equipo holandés, siendo conocida dicha circunstancia por la Real Sociedad y por la entidad aseguradora, sufre un nuevo traumatismo el dia 6 de Abril de 2001, que es diagnosticado como una "rotura del músculo cuadrado femoral de la pierna derecha", siendo tal extremidad la misma en que se había producido la anterior lesión.

Resultando infructúosos los tratamientos médicos y quirúrgicos aplicados, con la consecuencia de la declaración del jugador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitúal, la Real Sociedad inició los trámites para el cobro de la indemnización pactada, con el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, motivando la presentación de la demanda rectora de este procedimiento, en el que recayó la sentencia que ahora es objeto de recurso.

Y a los efectos de evitar la repetición de los argumentos esgrimidos de forma extensa y pormenorizada por las partes, en apoyo de sus respectivas posiciones, la Sala analizará a continuación los distintos motivos de recurso y de oposición, tanto en su aspecto procesal como sustantivo.

SEGUNDO

Comienza la parte apelante su escrito de recurso, realizando una alegaciones preliminares sobre el desarrollo del procedimiento en la primera instancia, en el que a su entender se ha incidido en una serie de infracciones de orden procesal (en parte subsanadas por el juzgado) y de orden material, al haberse incurrido en una errónea valoración de la prueba, a la que añade el incorrecto rechazo de una parte de la propuesta por la demandada recurrente.

Pero pese al extenso relato de las incidencias ocurridas, entendemos que ninguna infracción se ha producido con consecuencias en orden a la vulneración del derecho de defensa de Musini. Basta con acudir al suplico del escrito de recurso, para constatar que todas esas infracciones procesales que se alegan, no motivan la solicitud de nulidad de actuaciones, al amparo de los arts. 240 o 241 de la L.Orgánica del Poder Judicial , en redacción dada por la L.O.19/2003 de 23 de Diciembre. Silencio que resulta explicable por cuanto, tal y como se deduce del propio relato que efectúa la recurrente, Musini utilizó todos los medios de impugnación a su alcance durante la tramitación del procedimiento, para denunciar los defectos de forma de los actos procesales que implicaban a su juicio, ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, o determinaban efectiva indefensión, conforme al art. 240.1, reproduciendo ante esta alzada la infracción referente a la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, rechazada por la juzgadora en repetidas ocasiones, y finalmente analizada y tambien desestimada en la sentencia.

Y respecto a la denegacion de determinada prueba por ella propuesta, vuelve a reproducirse la solicitud de su práctica en la segunda instancia, siendo objeto de repetidas resoluciones desestimatorias por parte de este Tribunal, por entender que la prueba denegada resultaba improcedente, resultando correcta la decisión de la juzgadora, y considerando igualmente ajustada a derecho la denegación de su práctica como diligencia final.

Lo cierto es que sin solicitar la nulidad de actuaciones, la recurrente insta la revocacion de la sentencia en base a dos razones fundamentales sobre las que desarrolla sus motivos :

- la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sosteniendo que la relación contractúal se concertó entre la Real Sociedad como asegurada, y entre Musini y las entidades extranjeras reaseguradoras del riesgo, vinculadas todas por lo que califica como un contrato de coaseguro, con la consecuente necesidad de ser traídas al procedimiento dichas partes contratantes. Y a tal efecto, la parte apelante, afirma la validez de las claúsulas del contrato que hacían referencia a la existencia e intervención de los reaseguradores respecto al pago de la indemnización.

- la procedencia del rechazo o exlusión de pago de la indemnización por parte de dichas aseguradoras, por concurrencia de una condición preexistente, referida a la existencia de la lesión que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente del jugador, con anterioridad a su inclusión en la cobertura de la póliza.

Y como dichas cuestiones, van a ser objeto de análisis y resolución por la Sala, solo cabe entender que ninguna infraccion causante de indefensión se ha producido y que por lo tanto, las alegaciones referidas ninguna respuesta merecen.

Conviene tambien hacer referencia, antes de entrar a examinar los concretos motivos de recurso, a la cuestion que plantea la parte apelada, alegando la inadmisibilidad del recurso de apelacion.

La apelante presenta su escrito de preparacion del recurso, señalando que se impugna la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Y pese a lo escueto de tal anuncio, entendemos que ha quedado cumplida la exigencia del art. 457.2 de la L.de Enjuiciamiento Civil . Pues lo cierto es que la recurrente ha impugnado realmente todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia, y por ello no venía obligada a especificarlos al preparar el recurso, ya que tal requisito no viene impuesto por la ley, cuando realmente la parte recurrente está disconforme con la totalidad de la resolución dictada en la primera...

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