STS, 11 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:7114
Número de Recurso813/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 813 del año 1.992, interpuesto por DON Rafael , representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia, número 506, de fecha 11 de junio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 495/1.989.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y DON Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Rafael , interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de febrero de 1.989, resolución del Registro de la Propiedad Industrial, por la que al estimar el recurso de reposición interpuesto por DON Claudio denegó la inscripción en el registro de la marca número NUM000 , clase NUM001 , que pretendía amparar vinos. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia, número 506, de fecha 11 de junio de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 495/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Rafael .

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 24 de julio de 1.992, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la concesión de la marca tal como tiene solicitado.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 1.992, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición.

  1. El Abogado del Estado, formuló su oposición al recurso de casación, mediante escrito de fecha 17de diciembre de 1.992, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

  2. La representación procesal de DON Claudio , mediante escrito de fecha 14 de enero de 1.993, también formuló su oposición al recurso de casación, y solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 1.996, se designó Magistrado Ponente, a Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 5 de diciembre de 1.996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Rafael , en el escrito de formalización del recurso de casación, articuló tres motivos de casación. Por ellos, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 12, 118 y 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como la jurisprudencia del tribunal Supremo que cita. Dado el contenido del escrito de interposición del recurso, los tres motivos de casación articulados exigen que se analicen conjuntamente, lo que hacemos a través de las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929 dispone que "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La sentencia de instancia, tras el estudio comparativo de las denominaciones enfrentadas, declara -con el alcance de hecho probado -que entre las marcas enfrentadas, -JOSÉ FERRET MATEU Y J. FERRET-, que amparan vinos de la misma comarca, existe claro riesgo de confusión en el mercado, por lo que ambas no pueden convivir en el mercado, sin que se produzca error o confusión.

  2. Frente a la sentencia apelada, la parte recurrente en casación alega que debe admitirse que en un signo distintivo pueda figurar un apellido concreto, aún cuando ese mismo apellido figure en otra marca anterior, si los signos distintivos resultan diferenciados entre sí. En base a este alegato, la parte recurrente argumenta que las dos denominaciones enfrentadas, pueden convivir pacíficamente en el mercado. Este alegado de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que estamos resolviendo, sentencia recurrida precisa con el alcance de hechos probados como hemos indicado, que no es posible la convivencia de dichas dos marcas porque la convivencia en el mercado de ambos signos denominativos produciría error o confusión en el mercado o tráfico mercantil. Es sabido que el concepto jurídico indeterminado, es un concepto de valor o de experiencia que se contienen en las normas en todas las esferas del derecho, y que la utilización de la técnica del concepto jurídico indeterminadonos lleva a una conclusión firme: que la aplicación de esa técnica solo permite una única solución: la solución que sea justa en derecho. Al analizar y deliberar sobre este punto, la Sala, teniendo en cuenta que estamos en el ámbito del recurso de casación y que, por ello, los hechos declarados como probados por la sentencia por parte del Tribunal a quo, no son susceptibles de revisar en casación porque son reflejo de la íntima convicción del juzgador tras el análisis del expediente administrativo y del contenido del proceso, y ello, al no ser susceptible de revisar en vía casacional no puede alterarse (SSTS: 24-1-94, 31-1-94 y 12-4-94, entre otras).

SEGUNDO

Analizada la sentencia recurrida en función de l argumentación completa que expresa la parte recurrente, es evidente que en modo alguno el Tribunal de instancia vulneró al aplicar la ley, el artículo 12 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues este precepto no es de aplicación una vez que el Tribunal a quo estableció, tras la valoración del expediente administrativo y el contenido del proceso, los datos fácticos que, como expresión de la convicción íntima del juzgador hay que respetar.

TERCERO

Por lo que se refiere a los alegatos de la parte recurrente sobre que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, debemos consignar (tomando en consideración los motivos de casación articulados), lo siguientes: es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, tal como se efectuaron las pretensiones por las partes, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que la valoración delos signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Por ello, el Tribunal Supremo tiene en consideración una serie de criterios o pautas; y así en supuestos como el que nos ocupa, es evidente que el uso en el ámbito mercantil de las denominaciones enfrentadas, por todo lo que se ha razonado, puede producir error o confusión en el mercado: queda, pues, dicho que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del motivo de casación articulado por la representación procesal de la recurrente.

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso de DON Rafael , recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Rafael , contra la sentencia, número 506, de fecha 11 de junio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 495/1.989, CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENAMOS A DON Rafael , AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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