STS, 11 de Diciembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1996:7109
Número de Recurso10364/1990
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 10.364/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de Doña Diana , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, de fecha 22 de octubre de 1.990, en el recurso contencioso administrativo número 1.643/89, sobre subsidio de garantía de ingresos mínimos, habiendo comparecido como parte apelada el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, que actúa en nombre y representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1.643/89, a instancia de Doña Diana , sobre subsidio de garantía de ingresos mínimos, habiendo comparecido como demandado el Ministerio de Asuntos Sociales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 1.990, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLO.- En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Martinez Barrial, en nombre y representación de Dª Diana , contra las resoluciones de fechas 21 de febrero y 11 de julio de 1.989 de la Dirección Provincial y General del Instituto Nacional de Servicios Sociales, del Ministerio de Asuntos Sociales, representados en el procedimiento por el Procurador D. Luis Alvarez Fernandez, manteniendo dichos acuerdos por ser conformes a Derecho, sin hacer condena de las costas procesales.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, por la demandante Dª Diana , se impugna la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Servicios Sociales, del Ministerio de Asuntos Sociales,, de fecha 11 de julio de 1.989, desestimatoria del recurso de Alzada formulado contra el acuerdo de la Dirección Provincial del Inserso de Asturias, de fecha 21 de febrero del mismo año, denegándosele el derecho a percibir la prestación de subsidio de garantía de ingresos mínimos.-SEGUNDO.- La demandante que padece de forma crónica síndrome vertebro basilar y neurosis depresiva que le dificulta la realización de cualquier actividad laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1.982 de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, solicitó la Concesión del subsidio de garantía de ingresos mínimos, como prestación social y económica que dicha Ley les reconoce, para la obtención de este subsidio se establecen en el artículo 14 de la mencionada norma los requisitosnecesarios, entre los que se encuentran el que, el grado de minusvalía, exceda de que reglamentariamente se establezca, disponiéndose en el artículo 21.1.b del Real Decreto 383/1.984 de uno de febrero que desarrolla la Ley que, para ser beneficiario del mismo se requiere, entre otros requisitos, hallarse afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 65%, valoración que, a tenor de lo dispuesto en los artículos

10.2.c) y 11 de la Ley y 44 del Reglamento, antes citados, se encomienda a los equipos multiprofesionales que con ese fin se cean, respondiendo a criterios técnicos unificados y con validez ante cualquier organismo público.- TERCERO.- En el presente caso, el equipo de valoración del Centro Base del Inserso de Asturias, así como por el Servicio de Valoración y Recuperación de la Dirección General. formadas por personas de especial y cualificada preparación, una vez reconocida la recurrente le dan un grado de minusvalía del 44,5%, pues bien, impugnada la valoración de la minusvalía, a los efectos de la obtención del subsidio de garantía de ingresos mínimos, la demandante la funda exclusivamente en la citada incapacidad para el trabajo y corroborada en el procedimiento por el dictamen de un especialista en neuropsiquiatría, pero en ningún momento hace prueba técnica, por profesionales especialmente cualificados, que desvirtúe la valoración que, por los equipos multiprofesionales, graduaron conforme a los baremos establecidos el porcentaje de su minusvalía, valoración independiente a su posible incapacidad que debe ser mantenida y que al no superar el límite legal establecido lleva, como consecuencia necesaria a la desestimación del recurso.- CUARTO.- No son de apreciar circunstancias que determinen la imposición de costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso la representación de Doña Diana , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de diciembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la representación de la recurrente en esta apelación en la que basa su pretensión revocatoria de la Sentencia impugnada y de que se anulen las resoluciones de la Administración que denegaron a su patrocinado el subsidio de garantía de ingresos mínimos y se le reconozca este derecho, carecen de virtualidad en función de la prueba que dimana de la documentación que obra en el expediente administrativo integrada por los dictámenes de los equipos multiprofesionales de valoración respecto al grado de minusvalía que afectaba a la demandante de este subsidio; toda vez que la discapacidad acreditada por dichos servicios técnicos de la Administración con una puntuación de 44,5 unidades: 38 unidades en que se ha determinado la incapacidad derivada de una neurosis depresiva y 6,5 según el baremo de factores sociales complementarios, no alcanza el 65% necesario para obtener este subsidio, según el artículo 21.1.b) del Real Decreto de 1 de febrero de 1.984, al que se remite el artículo 14 de la Ley de 7 de abril de 1.982, que dispone que reglamentariamente se determinará el grado de la incapacidad necesario para obtener el derecho a dicho subsidio.

SEGUNDO

La neurosis como enfermedad se contempla en la Orden de 8 de marzo de 1.984, Capítulo XIII con efectos distintos para la producción de la discapacidad según la gravedad de la dolencia, determinada en función de sus manifestaciones; la dificultad de mantener relaciones interpersonales, o de cumplir con las obligaciones laborales y escolares, o el carácter transitorio, crónico o cíclico de la neurosis o irreversible.

TERCERO

La apelante entiende que el grado de discapacidad que debió otorgarse a su patrocinada es del 46 al 70%, o del 71 al 95%, deduciendo que aplicando el 46% al que habría que añadir 24 por el síndrome vertebro bacilar y 6,5 por los factores sociales complementarios, alcanza el 65,5 con un grado de minusvalía que permite la obtención del subsidio de garantía de ingresos mínimos.

CUARTO

El criterio de la apelante en razón de los dictámenes de los equipos de valoración, coincidentes en el expediente tramitado por la Administración gestora y en alzada, no puede ser acogida en base al dictamen emitido por el Dr. Octavio que informó:

"Informa: Que reconocida Doña Diana , de 35 años de edad, vecina de DIRECCION000 nº NUM000 1º grado, ha resultado presentar una Neurosis depresiva hipocondríaca, en personalidad anankastico y con transtornos fóbicos.

Comienzan los trastornos nerviosos en el año 80, siendo vista por mi, en 1ª consulta el 27 de septiembre de 1.980, siendo desde entonces seguida en su enfermedad con revisiones periódicas. En laactualidad sus trastornos están ya encronizados y son por tanto irreversibles.

Presenta una sintomatología muy compleja, consistente en tristeza, desánimo, apatía, estado angustioso, tendencia al llanto, somatizaciones en espalda, estómago, opresión precordial, contracturas paravertebrales dolorosas, etc; sensación de mareo, inseguridad, tendencia al insomnio, parestesias, irritabilidad, crisis conversivas, aturdimiento.

Realizo desde el inicio de su enfermedad múltiples tratamientos, con mejorías parciales estando desde hace varios años su proceso ya encronizado, siendo los efectos solamente paliativos. Opino que dado su estado no está en condiciones de realizar ningún tipo de trabajo."

QUINTO

El informe médico relacionado en el apartado anterior no puede prevalecer sobre el emitido por los campos de valoración multiprofesionales de la Administración integrados por personal ténico facultativo, en razón de la que el supuesto patológico de la neurosis depresiva de la interesada, incardinado por dichos servicios en el Capítulo XIII de la Orden de 8 de marzo de 1.984: "Sujetos que presentan crisis ayudas frecuentes o un cuadro estabilizado de síntomas y signos de caracter crónico que le imposibilitan cumplir las obligaciones inherentes a una ocupación laboral o escolar normal, teniendo solo acceso a centros especiales o a puestos adaptados tiene dificultades para mantener relaciones con amigos, vecinos y compañeros, con un porcentaje global de la persona del 25 al 35 por 100", se corresponde con el criterio de esos servicios que gozan de la presunción de imparcialidad y veracidad y que substancialmente no contradice el informe del doctor que informó en el recurso tramitado en Primera Instancia; sin perjuicio de que de incidir una disparidad debería prevalecer el criterio de los servicios técnico facultativos de la Administración en tanto no se aporten elementos de juicio concluyentes que desvirtúen la certeza del dictamen de los campos de valoración multiprofesional; procediendo indicar que en el dictamen médico emitido en el recurso solicitado por el recurrente no se determinó el porcentaje de minusvalía que afectaba a la recurrente, ni se motivó el caracter irreversible de la neurosis, que en el mismo se atribuye a la demandante, coincidiendo los demás síntomas con los apreciados por los servicios multiprofesionales de la Administración; de lo que se infiere que del dictamen formulado en el trámite de prueba del proceso no se infiere que el porcentaje de minusvalía fuera el adecuado para los "sujetos que presentan un cuadro crónico en deterioro y con pocas posibilidades de mejora como consecuencia del cual tienen muy serias dificultades a la hora de conseguir o mantener una ocupación, solo pueden relacionarse con las personas más próximas, padres, esposos, madres, y hermanos, porcenataje global del 46 al 70 por 100", pues de dicho dictamen no se deduce esa discapacidad; ni tampoco la de mayor gravedad de la que se deduce un grado de minusvalía del 71 al 95 por 100, según lo que se determina en el meritado Capítulo XIII de la Orden de 8 de marzo de 1.984.

SEXTO

Los factores previstos en el baremo de puntuación, edad, formación, profesión, mercado de trabajo y relación entre discapacidad y ocupación que se recoge en el Anexo II de la Orden de 8 de marzo de 1.984, y que son determinantes para obtener el subsidio de garantía de ingresos mínimos, vienen condicionados en parte, por el grado de minusvalía en relación con la imposibilidad de obtener empleo adecuado; habiéndose en el expediente administrativo desestimado la solicitud de la recurrente por no alcanzar el 65% de la discapacidad exigida para esta prestación y haber obtenido una puntuación del 5 por el total de dichos factores inferior al 7 que exige el artículo 5.a), de la citada Orden; por lo que debe afirmarse que dado el grado de discapacidad la demandante no era acreedora al subsidio de ingresos mínimos, y que en función de la misma y de los factores enunciados tampoco alcanzaba la puntuación exigida por el Anexo II de dicha Orden en relación con la posibilidad o imposibilidad de obtener un empleo adecuado de trabajo.

SEPTIMO

Siendo procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto, no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Diana , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de octubre de 1.990, recurso 1.643/89, Sentencia que confirmamosen todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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