STS, 27 de Junio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:3932
Número de Recurso10781/1991
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 10.781/91, en grado de apelación interpuesto por D. Daniel , representado por la Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 536 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Julio de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro Francisco , solicitó el 23 de Diciembre de 1986 del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca nº NUM000 DIRECCION000 , para proteger productos de la clase 9ª del Nomenclator Internacional, aparatos e instrumentos eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, sonido e imagen, máquinas de calcular y equipos de procesos de datos, formulándose oposición por los titulares de las marcas nº 1.040.944 SUZUKI-SANTANA, nº 535.972 IKUSI y nº NUM001 DIRECCION001 , que amparan productos de la clase 9ª los dos primeros y de la clase 14ª la última. Con fecha 20 de Octubre de 1988 el Registro dictó resolución concediendo la inscripción y contra la misma se interpuso recurso de reposición por Daniel , titular de la marca DIRECCION001 , dictándose nuevo acuerdo por el Registro con fecha 5 de Marzo de 1990 desestimando el mismo.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Daniel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 536 de fecha 17 de Julio de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Daniel , contra el Registro de la Propiedad Industrial, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de dicho Organismo de 20 de octubre de 1988 y 5 de marzo de 1990; todo ello sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por D. Daniel , el presente recurso de apelación nº 10.781 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de Junio actual, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se postula por D. Daniel , parte apelante en el presente recurso, que se revoque la sentencia de instancia dictada en el recurso contencioso que el mismo había interpuesto ante el tribunal "a quo" contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Octubre de 1988 y 5 de Marzo de 1990 que concedieron la marca solicitada bajo el nº NUM000 DIRECCION000 , alegando en el presente recurso de apelación que la marca oponente DIRECCION001 nº NUM001 propiedad del apelante provoca la prohibición del Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial al producirse la similitud fonética y gráficaque en dicho artículo se establece.

Funda el apelante su petición de revocación de la sentencia de instancia por entender que el Tribunal de instancia a tenor de la Regla 1ª del Art. 124 del estatuto de la Propiedad Industrial, que veda el acceso al registro como marcas, aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros previamente registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, tenía base suficiente para declarar la incompatibilidad con la marca DIRECCION001 del recurrente registrada para proteger productos de la clase 14, relojería y otros instrumentos cronométricos, artículos de joyería y bisutería, en base a su semejanza fonética y gráfica.

SEGUNDO

La argumentación del apelante no puede ser compartida por esta Sala pues queda fuera de toda duda que no existe la similitud fonética denunciada entre DIRECCION000 y DIRECCION001 pues entre ambas existen diferencias suficientes y además suenan al oído de forma muy diferente por lo cual, la primera impresión a la vista y al oído entre ambas, que es lo que se debe examinar para establecer la compatibilidad o incompatibilidad, produce una sensación de diferencia notable entre ellas, porque aunque coinciden muchas letras su posición es diferente y su sonido no genera la incompatibilidad establecida en el Art. 124-1 del Estatuto, y mucho menos si tenemos en cuenta que ambas protegen productos de áreas diferentes de las clases 9ª y 14! del Nomenclator, por lo que es evidente, no deben inducir a error o confusión entre los consumidores que es en definitiva el fin de la protección registral perseguida por el Registro de la Propiedad Industrial, y como ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, la diferencia de productos protegidos, si bien no es suficiente para declarar su compatibilidad, sí puede actuar como un elemento más diferenciador a tener en cuenta en el momento de comparar entre marcas. En consecuencia se impone la desestimación del recurso en cuanto que la sentencia apelada, al igual que las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que la sentencia confirma, son todas ellas conformes a derecho.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , contra la sentencia nº 536 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Julio de 1991, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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