STS 1073/1995, 27 de Junio de 1996

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1996:3919
Número de Recurso536/1995
Número de Resolución1073/1995
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Miguel Ángel contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 22 de Madrid que le denegó la refundición de condenas solicitada por el mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Lima Sánchez de Ocaña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid instruyó ejecutorias con el número 346/93 y, con fecha 16 de Mayo de 1994, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

    ÚNICO.- Por el penado Miguel Ángel se solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 70, regla 2ª del Código penal , la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias: S. AP. de Madrid, Sala 2, en Sº 70-88; S. AP. de Madrid, Sala 3 en Sº 75-83; S. Jdo. Penal 16 de Madrid, Ejec. 257-91. S. AP. de Madrid, Sala 7 en Sº 11-89; S. Jdo. Penal 3 de Madrid, Ejec. 50-92; S. AP. de Madrid, Sala 1 en Sº 62-84; S. Jdo. Penal 10 de Madrid, Ejec. 269-91; S. AP. de Madrid, Sala 4 en 62-86; S. Jdo. Penal 6 de Madrid, Ejec. 483-91; S. Jdo. Penal 1 de Madrid, Ejec. 111-93; S. AP. de Madrid, Sala 7 en Sº 39-.87; S. Jdo. Instrucción 20 de Madrid, P.O. 130-86; S. Jdo. Instrucción 1 de Leganés, Ejec. 31-93; S. Jdo. de lo Penal 24 de Madrid, Ejec. 111-90 .

  2. - El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a lo expuesto: DISPONGO: Que NO HA LUGAR a la aplicación al penado Miguel Ángel , de los beneficios contemplados en el art. 70.2º del CP .

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley. Una vez firme, póngase este auto en conocimiento del penado y del Director del Centro Penitenciario de MADRID IV, donde se encuentra ingresado".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del penado basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO de casación: por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LECr ., al haber incurrido el Juzgado de instancia eninfracción de la regla 2ª del art. 70 del vigente CP ., según resulta del auto recurrido.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de Octubre de 1995. Con carácter previo a dictar sentencia la Sala solicitó informes en dos oportunidades al Tribunal a quo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Defensa recurre contra el auto del Juzgado de lo Penal Nº 22 de Madrid en el que, luego de una enumeración de las sentencias que son objeto de la resolución, en la que sólo se señala el mes, el año de las mismas y el nombre del delito por el cual el recurrente fue condenado, se deniega la aplicación del art. 70 CP . en todos los casos, menos en los correspondientes a las sentencias que dieron lugar a las Ejecutorias Nº 346/93 y 483/91. El auto fundamenta la decisión afirmando por todo fundamento "no existir en los demás conexión de lugar, tiempo y modo (...) por lo que la refundición de condenas, el cumplimiento del triplo de la mayor, perjudicaría al reo". El recurrente combate estos argumentos afirmando lo contrario en su único motivo de casación, es decir, sosteniendo que "en el presente caso se dan las conexiones para la aplicabilidad del precepto: mismo tipo de delito, mismo origen de la actuación punitiva y sobre todo mismo bien jurídico infringido: robo con violencia o intimidación para conseguir sustancias estupefacientes a las que era adicto el acusado".

El recurso debe ser estimado.

La Defensa ha contestado los argumentos del auto recurrido de una manera tan escueta como lo es la motivación del mismo. Tal motivación, en realidad, no permite otra cosa, pues en lugar de explicar las razones por las que llega a la conclusión constitutiva de la resolución, establece la decisión del Juez a quo sin exponer cómo se llega a la misma. Sin perjuicio de ello el recurrente no tuvo asistencia letrada durante el procedimiento del art. 988 LECr . Dos son, por lo tanto, las razones por las que procede decretar la nulidad del auto recurrido.

  1. En primer lugar, porque, como surge de las actuaciones que han sido remitidas a esta Sala, el condenado no ha contado en el procedimiento del art. 988 LECr . con defensa letrada. El derecho a la asistencia letrada establecido en el art. 24.2 CE no se agota en la defensa en el proceso y los recursos posteriores a la sentencia, sino como lo ha decidido el Tribunal Constitucional en las SSTC 111/87, 147/88 y 130/96 , se extiende también al procedimiento del art. 988 LECr . y los recursos que el mismo prevé. Consecuentemente, el auto recurrido incurre en una primera causa de nulidad, toda vez que en el procedimiento previo se ha vulnerado el derecho de defensa.

  2. Asimismo, el auto no cumple con las exigencias de motivación que imponen los arts. 24.1 y 120.3 CE . En efecto, el Juez de lo Penal no ha explicado por qué razón considera que los delitos (todos de la misma especie) no son homogéneos ni ha expuesto cuáles son las exigencias de conexidad temporal que han determinado su decisión. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco ha expuesto los fundamentos por los que considera que circunstancias no mencionadas en el art. 70.2 CP ., anteriormente vigente, son decisivas en este caso, a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que el criterio de aplicación de dicha disposición se debe regir básicamente por las normas materiales del concurso de delitos y que, por lo tanto, la conexidad prevista en el párrafo II del art. 70.2ª CP . debe alcanzar a todos los hechos cometidos con anterioridad a la firmeza de la sentencia, pues ellos podrían haber sido enjuiciados en un mismo proceso (confr., entre otras, SSTS de 15-4-94 (rec. Nº 1729/93) y 21-3-95 (Rec. Nº 322/94 )).

En otras palabras, no cumple con las exigencias de los arts. 24.1 y 120.3 CE una resolución en la que el órgano judicial, sic volo sic iubeo, sólo niega que concurran los presupuestos para la aplicación de la norma sin más, pues no se puede considerar que de esta manera haya "explicitado las razones que determinaron la adopción de tal medida" ( STC 54/96, de 26-3-96 ), pues "la mencionada exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial (...), es precisa una fundamentación en derecho, es decir, que de la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso ( STC 112/96 , Fundamento Jurídico Segundo).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Miguel Ángel , decretando la nulidad delauto del Juzgado de lo Penal Nº 22 de Madrid, de 16 de Mayo de 1994 , en las actuaciones correspondientes a la Ejecutoria 346-93, ordenando la devolución de la causa a dicho Juzgado para que reponiéndola en el inicio de las actuaciones, la tramite con las garantías del art. 24 CE ., en particular con respecto al principio de contradicción y de asistencia letrada del condenado.

Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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