STS, 11 de Junio de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:3570
Número de Recurso203/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 203/93, interpuesto por ASOCIACIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la entidad de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, asistida por el Letrado Sr. Bercovitz Rodríguez-Cano; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1992 ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando nulos y sin efecto alguno el artículo 36, apartado a) y la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la validez del artículo 36 a) y la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y la entidad de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) interponen recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versióndada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio. La pretensión impugnatoria se concreta, en primer lugar, a la nulidad del artículo 36 a), en el que se establece la distribución de la remuneración compensatoria por reproducciones para uso privado, en la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, que se fija en el 50 por 100 para los autores, el 25 por 100 para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por 100 para los productores, y, en segundo término, a la Disposición Transitoria Única en la que se establece que "en aplicación de lo establecido en el apartado 6 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de 7 de julio, y para los supuestos y según lo dispuesto en el apartado 1 de su Disposición Transitoria Única, se estará a las normas contenidas en los artículos 32 a 35 de este Real Decreto".

SEGUNDO

Entienden los recurrentes que la distribución porcentual que realiza el artículo 36 a) del Real Decreto 1434/1992, acentúa la diferencia de trato y privilegia aún más al grupo de autores, en detrimento de los otros dos grupos de productores y artistas, sin que exista una razón que justifique tal discriminación, habiéndose traspasado la línea que separa la discrecionalidad lícita de la arbitrariedad ilícita, vulnerando la prohibición constitucional de tal arbitrariedad, y carecer totalmente de motivación.

La diferencia de porcentajes en la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, ya había sido establecida en el artículo 17.3 del Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, si bien se fijaba en 40% para los autores, 30% para los interpretes y ejecutantes y 30% para los productores. Se partía, por tanto, de un distinto trato que beneficiaba a los del primer grupo respecto de los otros dos, aunque fuese en menor proporción que la actual, y que obedece evidentemente a que el perjuicio que experimentaba este colectivo por reproducción del fonograma para uso privado en su derecho inmaterial de autor, era superior al sufrido por los de artistas y productores, pues la actividad creativa del autor, tal como lo define el artículo 5 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, es mucho más sensible e intensa que la de los artistas (artículo 101) y productores (art.108.2), y, en consecuencia, más expuesta al menoscabo derivado de las reproducciones.

El aumento de la diferencia porcentual efectuada por el artículo 36 a) también tiene su justificación, como se señala en el expediente -folio 543-, "en la consecución de una armonización progresiva entre nuestra legislación y la de otros países miembros de las Comunidades Europeas", buscándose fundamentalmente, "la coincidencia con los ordenamientos de Francia e Italia con quienes España ha venido manteniendo posturas coordinadas en los distintos foros internacionales en los que se debate la propiedad intelectual".

Existe, en consecuencia, una justificación objetiva y razonable para establecer la desigualdad de trato contenida en el precepto impugnado, lo que impide hablar de lesión al principio de igualdad; sin que tampoco se pueda invocar arbitrariedad, pues la potestad reglamentaria es genuinamente discrecional, y en el ejercicio de esa potestad la Administración puede por razones de interés general dictar normas modificadoras de las situaciones anteriores, máxime, cuando, como en el presente caso, la modificación no fue fruto de un mero capricho, sino de la estimación ponderada de las observaciones contrapuestas formuladas en la fase de audiencia a los interesados, por entidades tales como la Sociedad General de Autores de España, VISUAL, Entidad de Gestión de Artes Plásticos, y los propios recurrentes, lo que ha sido puesto de manifiesto por el Consejo de Estado en su preceptivo dictamen -folio 13-.

Ni la falta de experiencia en la aplicación de un anterior Real Decreto, ni los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, invocados por los actores, pueden impedir a la Administración el derogarlo y dejarlo sin efecto, cuando así lo considera adecuado a los intereses generales y a una más fiel regulación de estos; pues, como señala la jurisprudencia de esta Sala, citada por el Abogado del Estado (Sentencias de 23 de mayo de 1985 y 22 de octubre de 1987), "no existe principio de derecho, ni precepto legal alguno que obligue a la Administración a mantener a perpetuidad todos los reglamentos aprobados, , y afirmar lo contrario es tanto como consagrar la congelación definitiva de las normas sin posibilidad alguna de modificación, lo cual es evidentemente insostenible por privar al ordenamiento jurídico de su esencial condición dinámica y la oportunidad y acierto de una disposición general es materia que incumbe apreciar a los órganos administrativos dentro de un margen de discrecionalidad que esta jurisdicción debe respetar".

Por último, la pretendida falta de motivación de la modificación introducida por el mencionado artículo 36 a) del Real Decreto impugnado, no puede tener acogida, pues intentar que en la Exposición de Motivos de la norma se expliquen detalladamente la razón de todos los cambios operados, resulta operación extremadamente laboriosa, que, aunque fuera deseable realizar, hay que entender suplida a través del expediente con los informes emitidos, a los que han tenido acceso los recurrentes, y en los que se indican los fundamentos del cambio, como anteriormente se ha dejado dicho.

TERCERO

Se impugna la Disposición Transitoria Única del Real Decreto, por entender que incurre en irretroactividad, al aplicar al período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el de entrada en vigor de la Ley 20/1992, de 7 de julio, los porcentajes fijados en aquel, y no los del Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, que deroga, lesionándose derechos adquiridos al amparo del mismo, que establece porcentajes más beneficiosos.

No es esto, sin embargo, lo que se extrae de la indicada Disposición, que sólo se limita a remitir a sus artículos 32 a 35, la regulación de la "mediación sustitutiva del convenio", entre acreedores y deudores de la remuneración compensatoria, pero sin que en nada se afecte a los porcentajes que corresponde a los primeros, en función de sus distintas categorías, de acuerdo con la normativa vigente, y es esto lo que se da a entender por los recurrentes en su escrito de conclusiones, en el que parecen renunciar a la nulidad de la Disposición.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, determinantes de una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y la entidad de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, por la conformidad del mismo al ordenamiento jurídico; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

4 sentencias
  • STSJ Navarra , 16 de Diciembre de 2004
    • España
    • 16 Diciembre 2004
    ...debida cautela como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Junio de 1996). Entrando ya desde tiempo en juego no solo el considerado antaño interés directo sino también el interés legítimo (S......
  • STSJ Navarra , 16 de Diciembre de 2004
    • España
    • 16 Diciembre 2004
    ...debida cautela como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Junio de 1996). entrando ya desde tiempo en juego no solo el considerado antaño interés directo sino también el interés legítimo (S......
  • STSJ Andalucía 897/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 Abril 2018
    ...que exige la oportuna petición y alegación de los fundamentos o motivos en que se basa la pretensión impugnatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 y 24 de Julio de 1997, entre otras). Así, es claro que el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tri......
  • STSJ País Vasco 358/2018, 23 de Julio de 2018
    • España
    • 23 Julio 2018
    ...o motivos en que se basa la pretensión impugnatoria ( SSTS 17 de diciembre de 1980; 12 de noviembre de 1992; 16 de septiembre de 1993; 11 de junio de 1996, y 24 de julio de Sostieneen apelación el recurrente que resuelta la convocatoria del procedimiento selectivo para la asignación transit......
1 artículos doctrinales
  • Derecho adquirido al uso de vivienda oficial
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2006, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...de modificación de una norma anterior, lo que es propio de la potestad normativa (reglamentaria). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 (Ar. 5408) declara lo Ni la falta de experiencia en la aplicación de un anterior Real Decreto, ni los principios de seg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR