STS, 30 de Mayo de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:3311
Número de Recurso10490/1991
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 10.490/91, en grado de apelación interpuesto por Tabacalera, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 880 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 367/89 con fecha 6 de Diciembre de 1990, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Julio de 1985, Tabacalera, S.A., solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca nº 1.113.408, denominada ROYAL CROWN Tabacalera, S.A., Madrid, para proteger productos de la clase 1ª , productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, agricultura, resinas, bonos, pinturas, etc., formulándose oposición por AKTIEBOLAGET STATENS SKOGSINDUSTRIER, titular de la marca nº 531.901, gráfico denominativa ROYAL con gráfico de un triángulo con 3 coronas, para proteger productos de la clase 1ª del Nomenclator y KODAK-PATHE, S.A.F. titular de la marca nº 318.418 ROYAL CHROME-x, para distinguir productos de la clase 1ª, amen de otras marcas que no fueron tenidas en cuenta, dictando acuerdo el Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de Junio de 1987 denegando la marca solicitada y contra cuyo acuerdo interpuso recurso de reposición Tabacalera, S.A., que fue desestimado por resolución de 6 de Febrero de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Tabacalera, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 367/89 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 880 de fecha 6 de Diciembre de 1990 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de TABACALERA, S.A., contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad de fechas 5 de Junio de 1987 y 6 de Febrero de 1989, por las que se denegó la marca número 1.113.408 ROYAL CROWN para productos de la clase 1ª del Nomenclator, habiendo sido parte demandada la Administración; debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando que el tribunal "a quo", no ha apreciado en debida forma la prohibición contenida en el nº 1º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial por no existir semejanza fonética ni gráfica entre las marcas enfrentadas ROYAL CROWN y ROYAL con gráfico de coronas y ROYAL CHROME-x, que amparan ambas productos idénticos de la clase 1ª del Nomenclator.

SEGUNDO

La parte apelante incurre en evidente error cuando pretende desconocer que la incompatibilidad de las marcas enfrentadas proviene por referirse todas ellas a productos idénticos ya que entre los diversos criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupar lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico, sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de Marzo, 24 y 29 de Abril, y 12 de Junio de 1974 entre otras, ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión y tan solo aparece mencionado marginalmente en su Art. 1º como en Art. 118 con ocasión de perfilar la función distintiva de las marcas respecto de los productos "similares" (sentencias 3, 13, 2o y 26 de Febrero; 7, 20 y 26 de Marzo; 18 de Abril; 21, 22, 28 y 30 de Mayo; 2, 14 y 17 de Junio; 3 de Julio y 9 de Octubre de 1975). En definitiva su incidencia es secundaria, pero debe tenerse en cuenta como elemento de confusión cuando se trata de productos semejantes. Por ello tal elemento de confusión es tenido en cuenta por el Registro de la Propiedad Industrial al denegar la inscripción de la marca solicitada a pesar de que en ocasiones anteriores le ha sido concedida para productos de diferentes números del Nomenclator.

TERCERO

Aplicando tal doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que son idénticos los productos que las marcas enfrentadas protegen, lo cual acentúa el riesgo de confusión entre ellas, lo cierto es que las marcas enfrentadas ROYAL CROWN y ROYAL CHROME-x, de las llamadas denominativas, que tiene como único soporte la palabra, en contraposición en las gráficas y mixtas en las que también son elementos exclusivos el diseño, el color o la imagen, han de ser comparadas de forma conjunta, con una visión conjunta o sintética, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, no ofrece duda que entre ambas marcas existen semejanzas muy notables ya que suenan al oído de forma completamente idénticas y no son diferenciables por la parecida composición de sus vocablos que suena al oído y se representan a la vista de forma semejante, siendo ambas marcas confundibles tanto gráfica como fonéticamente, y mucho más dada la identidad de sus productos, lo que acentúa el riesgo.

CUARTO

Por lo que se refiere al enfrentamiento entre las marcas, ROYAL CROWN y ROYAL con gráfico de tres coronas, es preciso tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en numerosas resoluciones, según las cuales en los casos en que las marcas cuestionadas o una de ellas lo sean de la clase mixta gráfico-denominativa, de cuyo distintivo formen parte, como aditivo del vocablo designante de un objeto, o como simple sumando de un conjunto complejo en el que entran otros componentes fonéticos o gráficos, y en tales casos, en el supuesto de identidad absoluta o gran semejanza entre las leyendas de ambas, incurren en la prohibición del Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial al existir entre ambas semejanza fonética, lo cual es suficiente para que exista tal incompatibilidad dado que el Art. 124-1 se refiere a la semejanza fonética o gráfica, lo cual equivale a decir que basta una de ellas para que entre en juego la prohibición, pues aunque gráficamente sean diferenciables no lo serán cuando se trata de denominarlas a través de las palabras, como cuando se hace propaganda radiofónica o cuando se solicita de forma oral, dado que tales circunstancias, se anuncian o se piden utilizando el elemento denominativo sin citar para nada el gráfico con lo cual al existir gran semejanza entre ellas, no ofrece duda que existe riesgo de confusión entre ellas, riesgo que en el presente caso es mucho mayor al tratarse de productos idénticos y al ser el gráfico de la misma un triángulo invertido con tres coronas, con lo cual nos lleva indirectamente a la semejanza con el nombre de la otra marca que también se refiere al concepto corona aunque sea en inglés. Es decir entre las marcas enfrentadas existe gran semejanza fonética y de evocación de ideas que les hace peligrosamente confundibles al proteger productos idénticos y procede en consecuencia estimar que existe la semejanza fonética o gráfica que exige el Art. 124-1 del Estatuto para denegarla y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación, dado que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho y debe ser confirmada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la LeyJurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tabacalera, S.A., contra la sentencia nº 880 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de Diciembre de 1990, recaída en el recurso nº 367/89, confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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