STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:2854
Número de Recurso8775/1991
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 8.775/91 interpuesto por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez en representación de Telefónica de España, S. A., con la asistencia del letrado Don E. Arguelles, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª,m del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Marzo de 1.991 que concedió la marca Telesis no obstante la resolución del registro de la Propiedad Industrial que la habían denegado; habiéndose personado como parte apelada la entidad actora TELESIS, Societé a Responsabilité Limité, representada por el Abogado Don José Antonio Hernández Rodríguez y con la abstención del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal expresada de la Compañía Telefónica Nacional de España ha recurrido en apelación la reseñada sentencia que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad TELESIS S.R.L., le concedió la marca internacional nº 482.456 TELESIS para los servicios de publicidad y negocios, asesoramiento en materia de dirección de empresas, de las clases 35, 41 y 42 del Nomenclator, que había solicitado inscribir y que le fue denegada por el Registro de la Propiedad Industrial en las resoluciones recurridas de fecha 15 de Noviembre de 1.985 y de 30 de Junio de

1.987, ésta última desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera. La sentencia apelada estimó que entre las marcas oponentes TELESER, TESYS y TELESSO y la solicitada TELESIS existían disparidades fonéticas y gráficas de conjunto suficientes para que pudieran convivir en el mercado por ser en su conjunto fonéticamente diferentes y formar parte la denominación de la razón social de la solicitante y ser distinto el campo de aplicación.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en la incompatibilidad apreciada por el Registro de la Propiedad Industrial con las marcas españolas números 974.888 TELESER, clase 41, y nº 1.021.076, TESYS, con productos de la clase 35 y con la internacional nº 392.370, TELESSO, para productos de las clases 35 y 42, alegando que la marca TELESIR ampara los mismos servicios, y la marca TELESSO igualmente; así como la semejanza entre TELESIS y TESYS, de la clase 35 de la que la apelante es titular, con la que existe una coincidencia de productos distinguidos.

TERCERO

La parte apelada insiste en que la denominación escogida no es caprichosa sino la de la razón social de la entidad inscrita en Francia en 1.978 y que la oposición de la apelante se hace en base a la marca española nº 1.021.076, TESYS, para distinguir servicios de comunicaciones escritas y grabaciones y que las otras marcas opuestas por el Registro, TELESER y TELESSO son servicios distintos y que numerosas marcas con el prefijo TELE conviven pacíficamente en el mercado para amparar servicios de la misma clase 35, 41 y 42 no siendo de aplicación el art. 124.1º del Estatuto por ser distinguibles fonéticamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad apelante Telefónica de España, S.A. ha recurrido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de Marzo de 1.991 que estimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la entidad "TELESIS, Societé à Responsabilité Limité", contra las reseñadas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que le habían denegado la inscripción de la marca internacional nº 422.456, "TELESIS" para distinguir servicios de publicidad y negocios, asesoramiento y estrategias útiles para empresas (clase 35 del Nomenclator) de difusión de métodos útiles a responsable de empresas (clase 35 y 41 del Nomenclator) de servicios diversos en el mismo ámbito empresarial (clase 42 del Nomenclator), por oposición de la marca española nº

1.021.076, TESYS, de la que es titular la entidad apelante y que distingue "servicios de comunicaciones escritas y grabaciones" también de la clase 35 del Nomenclator y de otras dos marcas apreciadas de oficio por el Registro, las marcas nacional nº 974.888 TELESER para servicios de asociaciones para la divulgación de la cultura y entretenimiento (clase 41) de la que es titular la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. y de la marca internacional TELESSO, servicios de publicidad de negocios (clase 35) y servicios de hostelería, restauración, seguridad y medio ambiente (clase 42) de la que es titular la entidad ESSO STANDARD, Societé anonime francaise. Ni estas entidades titulares de las marcas TELESER y TELESSO, respectivamente, se han personado en el recursos y la representación del Estado no ha recurrido la sentencia.

SEGUNDO

Planteada por tanto la oposición entre la marca internacional concedida en la Sentencia apelada, TELESIS, y la marca nacional TESYS de la que es titular la apelante, la diferencia de denominaciones de ambas resulta del distinto número de sílabas, y de su diversa connotación conceptual, pues mientras "Telesis" se relaciona con el componente "tele" (distancia) TESYS se refiere a tesis. La semejanza entre ambas estriba en que la primera y la última sílaba de ambas son las mismas, TE y SYS. Sin embargo las diferencias fonéticas y gráficas, las conceptuales y la de los servicios que ambas marcas distinguen permiten establecer, con la Sala "a quo", que ambas marcas son compatibles en el mercado sin posibilidad ni de error o confusión ni de asociar en el consumidor en perjuicio con la marca prioritaria, por lo que no es de aplicación la prohibición invocada al amparo del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

A esta conclusión se llega también valorando, siquiera sea tangencialmente, que la denominación impugnada no es caprichosa y oportunista sino que se corresponde con la razón social de la solicitante y que la variedad de marcas con denominación que comenzaban con el prefijo TELE que han tenido acceso al Registro para otros servicios de las mismas clases del Nomenclator (35, 41, 42) muestra su compatibilidad que confirma la no oposición a la concesión solicitada y, respecto a la Administración, su conformidad con la sentencia dictada.

TERCERO

No se aprecia temeridad o mala fe, a efectos de la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Telefónica de España, S.A., contra la sentencia de la Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Marzo de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 288/88, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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