STS, 6 de Marzo de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1996:1427
Número de Recurso8612/1991
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/8.612/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 26 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 201.073, sobre intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Abelardo se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 1987, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "... por la que se anule la resolución recurrida y se declare haber lugar a la percepción de los intereses de demora reclamados por mi representado, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la demandada".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 26 de febrero de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Abelardo contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 1987 y del Tribunal Provincial del mismo orden de Huelva de 29 de marzo de 1983, que le denegaron el derecho a percibir intereses de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas en Hacienda y que le fueron devueltas; acuerdos y resolución que anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico; y en su lugar declaramos el derecho del actor a la percepción de intereses de demora sobre la cantidad de cuatro millones setecientas veintidós mil seiscientas quince pesetas (4.722.615 Pts.), desde el catorce de agosto de mil novecientos ochenta hasta el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres, aplicando el tipo básico del Banco de España en la fecha del día siguiente al del vencimiento de la obligación, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, sin que pueda exceder de dos millones ciento cinco mil ochocientas setenta pesetas; todo ello sin condena en las costas causadas en este proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 4 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como con frecuencia ocurre en el ámbito tributario, conviene comenzar concretando el momento cronológico en que se produjeron los hechos para de esta forma fijar el marco normativo que lessea aplicable, excepción hecha por lo general del sistema que rigiera antes o después de ellos.

De los antecedentes resulta que por virtud de una acta de la Inspección de Hacienda levantada en 1973, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1968, el interesado efectuó ingresos en el Tesoro el 15 de abril de 1977 y el 29 de junio de 1979, que en total ascendieron a

4.722.615 pesetas.

Disconforme con la liquidación resultante de aquella acta, el Sr. Abelardo promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Huelva que fue desestimada en resolución de 28 de febrero de 1974; e interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue asimismo desestimado en acuerdo de 16 de febrero de 1977. Contra este último interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla que lo estimó en parte mediante sentencia de 2 de octubre de 1979; y contra tal sentencia el Abogado del Estado promovió recurso de apelación para ante esta Sala del Tribunal Supremo que, asimismo, fue estimado en parte mediante sentencia de 16 de diciembre de 1981.

Por efecto de esta última el Tesoro Público devolvió al interesado, en 24 de febrero de 1983, la suma de 4.722.615 pesetas, con lo que se cierra la primera fase de actuaciones de interés en el caso.

Segundo

Una vez obtenida aquella devolución, en 23 de marzo de 1993 el Sr. Abelardo solicitó del Delegado de Hacienda de Huelva el pago de intereses de demora por el tiempo que media entre la fecha de los ingresos (15 de abril de 1977 y 29 de junio de 1979) y la de la devolución (24 de febrero de 1983), que cifró en 2.105.870 pesetas. El Delegado de Hacienda denegó dicha solicitud, promoviéndose seguidamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Huelva, que la desestimó en resolución de 28 de marzo de 1985, contra la que se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que también lo desestimó por acuerdo de 8 de septiembre de 1987. Contra este último se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que dictó la sentencia aquí apelada, cuya parte dispositiva se transcribe en el Hecho Segundo de esta sentencia.

Tercero

Ciertamente, el pago de intereses por la Hacienda Pública como consecuencia de la anulación de los actos administrativos de gestión tributaria por los Tribunales Económico-Administrativos nace a partir de la entrada en vigor del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, que tuvo lugar el 19 de enero de 1981. En este punto no puede admitirse como fecha de inicio la de entrada en vigor de la Ley de Bases 39/1980, porque las Leyes de Bases no se promulgan para su aplicación por los Tribunales sino para que el Gobierno se amolde a ellas al hacer uso de la autorización que se le confiere, por lo que sus preceptos no pueden servir de fundamento para ningún recurso judicial, ordinario ni extraordinario (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1902). A mayor abundamiento, el precepto dice Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.

De esta forma resulta que en las fechas de las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Huelva (28 de febrero de 1974) y del Tribunal Económico-Administrativo Central (16 de febrero de 1977) no estaba en vigor (19 de enero de 1981) el precepto que acaba de transcribirse y, a mayor abundamiento, ninguna de ambas resoluciones implica la estimación de la reclamación interpuesta que comporte la devolución de cantidades ingresadas, sino todo lo contrario.

Cuarto

El derecho a la devolución de las cantidades ingresadas nace, en el presente caso, por virtud de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 2 de octubre de 1979 y, especialmente, de la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1981. En tales fechas (y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, Art. 2º2b) el derecho al pago de intereses derivado de devoluciones acordadas por sentencias firmes responde al sistema de que se hace eco la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993; es decir, los párrafos cuarto y quinto del Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (de aplicación supletoria en estos procesos, con arreglo a la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional) disponen que Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquella fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. ... En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

No obstante, el siguiente párrafo del Art. 921 dispone que Lo establecido en el párrafo anterior seráde aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, especialidades que se contienen en el Art. 45 de ésta, cuando dice que Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial ... habrá de abonarle el interés señalado en el Art. 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de esta obligación.

En mérito, pues, a los preceptos transcritos el Sr. Abelardo hubiera tenido derecho al pago del interés legal del dinero (Art. 362 de la Ley General Tributaria) si, transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia de 16 de diciembre de 1981, la Administración no le hubiera devuelto la cantidad a que se refiere, y desde que el citado señor reclamara por escrito el cumplimiento de dicha obligación.

Ciertamente, tal sistema dista mucho del que rige en el momento presente en cuanto al pago de intereses en los casos de devolución de ingresos tributarios indebidos, si bien era el aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos, y sin que puedan retrotraerse a aquel las normas hoy en vigor.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 26 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se revoca; 2º). Desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 1987 y actos administrativos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho, y 3º) No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 6 de marzo de 1997.

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