STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:22513
Número de Recurso232/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 364.-Sentencia de 4 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia; motivación de la sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arte. 24,2 y 120.3 de la Constitución

Española. Arts. 5.°.4 y 7.º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992, 29 de diciembre de 1992, 6 de octubre de 1993, 21 de septiembre de 1993 y 30 de junio de 1992.

DOCTRINA: Cuando falta en la sentencia de instancia la argumentación expresiva de cómo y por qué el Tribunal llegó a concluir que existía el delito y que en él participó el acusado, y tampoco está acreditado otro hecho sobre el que fundar la inferencia base de una posible condena que la posesión por el mismo de una pequeña cantidad de droga, es imposible completar con criterios lógicos y sin el apoyo de otros datos el juicio de culpabilidad.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Jesús García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado núm. 232/1992 , contra Jose Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera) que, con fecha 30 de marzo de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Único: Que el día 31 de julio de 1992, el acusado Jose Ignacio , heroinómano, invitó al matrimonio Pedro Antonio y Alejandra a que subieran a su coche que tenía aparcado en el lugar conocido por el Chorrillo, por la zona denominada Padre Pío de Sevilla, para dar unas fumaditas de la droga conocida por heroína, siéndole intervenido una papelina y dos envoltorios de 0,0429 gramos de cocaína, que tenía parte para el tráfico y parte para su consumo, por la policía que intervino en aquel momento. También se le intervino

4.770 ptas. obtenidas de dicho tráfico."

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago y costas. Se acuerdan el comiso de la droga intervenida y del dinero.

Se declara ser aplicable al acusado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone el tiempo privado de ella por esta causa. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Jose Ignacio basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.º Invocado al amparo de los dispuestos en el núm. 1 del art. 849, con los párrafos 1° y 2 .° del art. 24 de la Constitución, invocándose conjuntamente con los arts. 5.°.4 y 7.º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todos ellos con base al principio de presunción de inocencia. 2.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base al error de hecho en la apreciación de la prueba, dada la inexistencia de la misma. Por quebrantamiento de forma: Único: Al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, tuvo limar la votación y fallo prevenido el 26 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: El primer motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de los arts. 5.º.4 y 7.º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 24 de la Constitución, invoca la no desvirtuación en el caso del principio de presunción de inocencia.

Afirma el recurrente que lo único probado ha sido tener en su posesión una pequeña cantidad de droga pero no que fuera destinada al tráfico ni que el dinero que le fue ocupado hubiera sido obtenido en ese supuesto tráfico.

El principio de presunción de inocencia supone básicamente que frente a cualquier persona acusada de cometer un delito, hay que partir inexcusablemente de estimarla inocente, y que así ha de continuar mientras y en tanto que no se acredite lo contrario por obra de una actividad probatoria de cargo, cuya producción corresponde a quien acusa y que se ha de desarrollar a la presencia judicial con todas las garantías, en condiciones de publicidad, igualdad de la situación personal de las partes en el proceso, inmediación y contradicción, y sin que puedan aceptarse medios de prueba obtenidos con violación de derechos o libertades fundamentales (Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1992 ), la prueba acusatoria debe alcanzar tanto a la existencia misma del hecho o hechos punibles como a la participación en ellos de los acusados (Sentencias de 29 de diciembre de 1992 y 6 de octubre de 1993 ). Ciertamente, una vez que haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo, el Tribunal de instancia es el único facultado para apreciar y valorar en conciencia las pruebas en la tarea de dictar sentencia, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que esta Sala de casación pueda realizar una nueva valoración de unas pruebas que no ha conocido en condiciones de inmediación, pero sin perjuicio de que en la vía casacional se someta a control si la valoración de la prueba se ha realizado por el Tribunal sentenciador de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico y de la experiencia humana y en su caso, de los saberes científicos, cuando se utilicen pruebas indirectas, circunstanciales o de indicios para inferir el elemento subjetivo del injusto (Sentencia de 21 de septiembre de 1993 ). Para poder realizar ese control esta Sala ha de conocer el razonamiento realizado por el Tribunal sentenciador que es preciso se incluya en la preceptiva motivación de la sentencia art. 120.3 de la Constitución). A veces esta Sala, ante la carencia de argumentación por parte del Tribunal de instancia, ha deducido por sí misma la concurrencia de la prueba indirecta o de presunciones cuando en la causa estén completamente acreditados una pluralidad de hechos básicos y exista entre ellos y el necesitado de prueba un enlace directo y preciso según reglas del criterio humano (Sentencia de 30 de junio de 1992 ). Precisamente por ello, cuando, como en el caso objetode este recurso no hay argumentación, en la sentencia que explique cómo y por qué el Tribunal de instancia llegó a concluir que existía el delito y que en él participó el acusado, ni está acreditado otro hecho sobre el que fundar la inferencia que la posesión por el mismo de una pequeña cantidad de droga, es imposible completar con criterios lógicos y sin el apoyo de otros datos el juicio de culpabilidad.

En efecto, el solo elemento de prueba establecido es que el imputado tenía en su poder una exigua cantidad de cocaína, en total 42,9 miligramos, lo que nona negado, pero manifestando que era para su propio consumo. Los policías que la detuvieron no afirman haberle visto vender o entregar droga, aunque se encontraba en un lugar urbano donde se realizan esas transacciones, ni dos personas que fueron detenidos en unión del acusado y que no comparecieron en el acto del juicio oral, han declarado que le compraran, diciendo sólo el propio inculpado que las invitó a entrar en su coche para fumar, pero añadiendo que los invitados llevaban su propia droga. Tampoco puede afirmarse que la cantidad de 4.770 ptas. que estaba a la vista dentro del vehículo del acusado, procediera del cobro de precio por entrega de droga. En definitiva, el solo hecho de la posesión, tenencia de una corta cantidad de cocaína en posesión del acusado, que se afirma drogadicto, y sin que se afirme haber realizado algún acto de disposición de droga, no es suficiente para inferir de forma inequívoca que la tenencia estaba destinada al tráfico por el tenedor de la droga. No está, pues, desvirtuada en este caso la presunción de inocencia del acusado, procediendo, en consecuencia estimar el motivo, sin que sea ya precisa la consideración de los otros dos motivos utilizados en el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por Jose Ignacio , admitiendo el primer motivo del mismo recurso, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 30 de marzo de 1993 , en causa seguida al dicho acusado por delito contra la salud pública. Y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales, con devolución de la causa que en su día, remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.-Carlos Granados Pérez.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla, con el núm. 232/1992 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por un delito contra la salud pública, contra el procesado Jose Ignacio , hijo de Antonio y Pilar, nacido en Sevilla el 19 de diciembre de 1972, vecino de Sevilla, mecánico, en libertad provisional, de la que ha estado privado desde el 31 de junio al 25 de agosto de 1992 por esta causa, en la que se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de marzo de 1993 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia recurrida con la supresión en los hechos probados de las palabras "parte para el tráfico y parte..." y "... obtenida de dicho tráfico".

Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal y procede la libre absolución del acusado Jose Ignacio por ese delito con declaración de las costas de oficio en conformidad con lo ya razonado en la precedente sentenciade casación.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Ignacio del delito contra la salud pública de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, y se declaran de oficio las costas procesales.

ASI por es la nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos -Fernando Cotta Márquez de Prado.-Carlos Granados Pérez.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

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