STS, 28 de Enero de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:22551
Número de Recurso6/1987
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 251.-Sentencia de 28 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación; auto de aclaración de sentencia.

Dilaciones indebidas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º, 848, 161, 850, 851, 884.1.º y 2.º y 24 885.1 .º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 5.4 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1983, 12 de febrero de 1992, 6 de mayo de 1992, 30 de octubre de 1992 y 11 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: El auto de aclaración no tiene entidad propia e independiente, sino que se integra con la sentencia y sólo puede recurrirse conjuntamente con ella.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito de robo con intimidación en entidad bancaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic, instruyó sumario con el núm. 6/1987 , contra Luis Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que, con fecha 19 de enero de 1993 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Hechos probados: Sobre las 10,45 horas del día 19 de septiembre de 1986, el procesado, Luis Pedro

, mayor de edad y sin antecedentes penales, habitual consumidor de opiáceos y psicofármacos e impulsado por el ánimo de procurarse medios para adquirir dichas sustancias, penetró en la sucursal de la Caja de Ahorros de Manlleu, sita en el núm. 197 de la Avenida de Roma de dicha localidad y esgrimiendo una pistola cuyo material de fabricación, aptitud para hacer fuego y demás características no constan, al tiempo que gritaba al empleado, Jose Augusto : "Esto es un atraco", le conminó a que le entregase el dinero de la entidad, logrando obtener por este procedimiento la cantidad de 413.000 ptas., así como un reloj de oro, marca Omega, valorado en 300.000 ptas. propiedad de aquel.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en entidad bancaria, concurriendo la atenuante analógica precedentemente definida, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Deberá indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a la Caja de Ahorros de Manlleu en la cantidad de 413.900 ptas. y a Jose Augusto en la de 300.000 ptas. que devengarán en ambos casos el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. Aprobamos en sus propios términos el auto de insolvencia que dictó el Juzgado de Instrucción. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso declaramos de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras. Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por aplicación indebida, el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por aplicación indebida, el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por inaplicación, el art. 9.10 del Código Penal , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  4. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se articula y alega la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española.

  5. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se articula y alega la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los cinco motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso amparado en el núm. 1.º del art. 849 denuncia la infracción del art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con base en dicha alegación se impugna no la sentencia de instancia sino el Auto de aclaración de la misma, de 9 de febrero de 1993 por haberse dictado fuera de plazo.

El motivo incurre notoriamente en inadmisibilidad. En efecto: 1.º El núm. 1° del art. 849 sólo cubre los casos en que se alegue la infracción de norma de carácter sustantivo penal. Las infracciones procesales deben alegarse por la vía del quebrantamiento de forma y sólo caben en los casos numerus clausus de los arts. 850 y 851 , no toda irregularidad procesal da lugar a quebrantamiento de forma a efectos casacionales y contra los autos sólo cabe recurso por infracción de ley (art. 848 ).

Luego se está fuera del cauce invocado y se incurre en el núm. 1 del art. 884 de la Ley Procesal .

  1. Contra dicho auto de aclaración se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 25 de febrero de 1993 . Es sabido que el recurso de casación contra autos tiene carácter restrictivo pues elart. 849 exige que además de ser definitivos la Ley de Enjuiciamiento establezca expresamente en cada caso cuando cabe tal recurso. Lo que no sucede para la desestimación de recursos de súplica (Autos de 8 de febrero de 1957 y 10 de febrero de 1975 ).

  2. El auto de aclaración no tiene entidad propia e independiente, se integra con la sentencia y sólo conjuntamente con ésta puede recurrirse y, claro está, atacando ese conjunto: Antecedente, fundamento y fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1983 ).

    Por lo tanto no es auto comprendido en el art. 848 y consecuentemente se incurre en el núm. 2 .º del art. 884 ; inadmisibilidad que ahora conduce a la desestimación.

  3. En el recurso de súplica no se planteó el tema de exceso de plazo sino que sólo se cuestionó que se tratara de error material por lo que ahora se suscita cuestión nueva no planteada en la instancia y por ello inadmisible en casación (art. 884.4 en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985 ).

  4. El art. 161 no sólo permite rectificar errores materiales sino también cualquier "equivocación importante" y no cabe duda que la pena no correspondiente al subtipo agravado, calificado clara y expresamente en los Fundamentos jurídicos del fallo, lo era. El auto de aclaración es congruente con aquellos y ajustado al principio de legalidad.

  5. Dicho artículo, en lo que loca al plazo, está modificado por el art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985. de rango superior y fecha posterior. En su núm. 2 .º los errores materiales manifiestos y los aritméticos (caso de dicha pena) son rectificables en cualquier móntenlo.

    Luego el motivo también carece manifiestamente de fundamento (art. 885, núm. 1° )

    Debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo por igual cauce denuncia infracción del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 6/1985 . Se trata de la misma cuestión por lo que para no repetir razonamientos basta con dar por reproducidos los argumentos del fundamento anterior y especialmente los de los núms. 3° y 6.

Dado que el artículo invocado, precisamente, no limita el plazo, no puede estimarse infringido. La pena correcta es la rectificada en su expresión aritmética y no la errónea anterior discordante con la calificación. Es excepción prevista legalmente al principio de intangibilidad.

El motivo por iguales razones al anterior debe ser ahora desestimado.

Tercero

Las "dilaciones indebidas" no han llegado a incurrir en el cómputo exigible legalmente para la prescripción y esta Sala tiene ya jurisprudencia estable en contra de la teoría atenuatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero, 6 de mayo. 30 de octubre y 11 de diciembre de 1992 ). Ninguna norma legal ampara la pretensión del recurrente que además no fue ajeno a esas dilaciones pues consta que fue declarado en rebeldía en 17 de marzo de 1989 y en el mismo motivo reconoce que fue detenido el 24 de febrero de 1992, luego no estaba en la cárcel. Otra causa justificada de dilación fue la nulidad de la Sentencia de 9 de abril de 1987 , postulada en recurso del propio interesado. Tampoco cabe calificar de indebida la suspensión del juicio por incomparecencia testifical.

En suma no hay base legal para la casación suscitada en este motivo.

Cuarto

El cuarto motivo vuelve a plantear la misma cuestión de los motivos primero y segundo, aquí al amparo de supuesta vulneración constitucional. La Sala se remite a las razones expuestas en los fundamentos primero y segundo que preceden y en consecuencia no se ve vulneración de la tutela judicial.

La sentencia encuadró los hechos "correctamente", en los arts. 500 y 501.5 del Código Penal , prescindiendo del último párrafo por dubio en favor del reo, y precisó que era aplicable el subtipo agravado conforme a los arts. 505 y 506 núm. 4 .º y apreció una atenuante analógica por lo que se aplicaría el grado mínimo. La pena era así el grado mínimo dentro del grado máximo de la prisión menor o sea cuatro años, dos meses y un día (mínima extensión) y ésa es la fijada en el fallo, una vez rectificada la equivocación aritmética.

Nada tiene que ver eso con la falta de tutela judicial efectiva.

No ha lugar a la estimación.Quinto: El quinto motivo ha alegado vulneración del principio de presunción de inocencia.

Presunción que está desvirtuada por una prueba de cargo concluyente: El reconocimiento rotundo en rueda por la víctima directa de la intimidación, prueba validamente practicada. En el juicio oral no es que se desdijese, sino que en ese momento, dado el tiempo transcurrido no podía recordar con seguridad, pero remitiéndose al momento de la rueda, daba por bueno el reconocimiento entonces practicado, o sea ratificación.

El Tribunal podría valorar y valoró ese reconocimiento como prueba de cargo para su convicción y lo motivó en su sentencia con razones ajustadas a reglas conformes con la sana crítica y la experiencia. Luego no cabe alegar esa presunción encasación, al no carecerse de actividad probatoria legal

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Luis Pedro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 19 de enero de 1993 , en causa seguida al mismo, por delito de robo con intimidación en entidad bancada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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