STS, 24 de Enero de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:22545
Número de Recurso5/1991
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 174.-Sentencia de 24 de enero de 1994

PONENTE:

Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO:

Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA:

Homicidio; ánimo de matar. Dolo eventual. Cumplimiento de un deber. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS:

Arts. 849.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; arts. 8.11.º y 407 del Código Penal : art. 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA:

Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992, 23 de febrero de 1993, 15 de marzo de 1990, 25 de marzo de 1992, 2 de julio de 1993, 18 de marzo de 1992, 9 de septiembre de 1992 y 26 de septiembre de 1992. Sentencias del Tribunal Constitucional 145/1992, 200/1992 y 161/1993.

DOCTRINA:

Para la admisión de la eximente de cumplimiento de un deber en casos similares al presente, la jurisprudencia viene exigiendo el concurso de los siguientes requisitos: a) Que los intervinientes en el hecho tengan el carácter de autoridad o de agentes de la autoridad y se encuentren en el ejercicio de la función pública legalmente encomendada: b) que el comportamiento violento y el uso de la fuerza sean racionalmente necesarios para el cumplimiento de la misión a desempeñar; c) que, en el supuesto de exceso en el uso de la fuerza, no exista una total falta de necesidad para su utilización, pues en tal caso, la extralimitación manifiesta impide la aplicación de la exención, tanto en forma completa, como incompleta.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noveno; cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por delito de homicidio los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente, representado por la Procuradora Sra. doña Margarita Goyanes González.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Granadilla instruyó sumario con el núm. 5/1991 contra Cornelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz, de Tenerife, Sección Segunda que, con fecha 10 de junio de 1992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado, Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía por profesión la de vigilante jurado empleado en la empresa "Branisa, S. A." la cual estaba encargada del servicio de seguridad en los apartamentos "Parque la Paz" en Playa de las Américas, en esta isla, encontrándose de servicio el procesado acudió a los servicios que se encuentran por detrás de la recepción de dichos apartamentos y en tal lugar se encontró con el turista ingles, de dieciocho años, Pedro Enrique , el cual había llegado de su país a los repetidos apartamentos sobre las 16,00 horas de dicho día, iniciándose entre el procesado y el indicado Pedro Enrique , por causas que no pudieron aclararse, una pelea que dio lugar a recíprocas agresiones, sufriendo el procesado rotura del tabique nasal y Pedro Enrique golpes en la cara y otras partes del cuerpo, huyendo éste del lugar de los servicios, abandonando la pelea, hacia el exterior del edificio de los apartamentos, siendo perseguido por el procesado, el que logró acorralar a Pedro Enrique en un callejón sin salida, en cuyo lugar, con el revólver reglamentario de un kilogramo de peso aproximadamente que no está cargado, cuando Pedro Enrique se encontraba agachado, el procesado le dio, por lo menos, dos golpes en la cabeza que le produjeron una fractura lineal tempora-parieto-occipital izquierda, determinante de un traumatismo cráneo- encefálico de como profundo, que le produjo la muerte sobre las 20,00 horas del día 23 de julio de dicho año. El procesado, una vez realizada la agresión en la cabeza a Pedro Enrique , dejando a éste en el suelo, se encaminó a la recepción de los apartamentos, y tomando a un compañero de Pedro Enrique , es decir, otro joven inglés, por el brazo, manifestó que había sido agredido por un amigo del presentado y solicitando ayuda a sus compañeros se dedicaron a buscar al supuesto agresor, sin que el procesado llevase a quienes le acompañaban al lugar donde se encontraba en el suelo Pedro Enrique . El difunto Pedro Enrique , tenía dieciocho años, era soltero, hijo de Antonio y Sonia , era estudiante y tenía un trabajo por el que ganaba 500 libras esterlinas al mes.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio , como autor responsable de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal , por el que le acusa el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reclusión menor y a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los referidos padres de Pedro Enrique , 10.000.000 de ptas, a cuyo pago también se condena la empresa "Branisa, S. A." como responsable civil subsidiaria, como indemnización de perjuicico. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Cornelio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Cornelio basó su recurso en los siguientes motivos de casación: l.° El primero de los motivos que esgrimimos por nuestra parte es la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 407 del Código Penal. 2° Se pone en evidencia la no aplicación al caso de la eximente contenida en el art. 8.11 todo ello al amparo de lo prevenido en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Se señaló para celebración de Vista el 3 de noviembre de 1993, y por providencia de 28 de octubre del mismo año, se acordó la suspensión de la celebración de dicha vista por la imposibilidad física del Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Joaquín Delgado García.

Por providencia del 1 de diciembre de 1993 se acuerda pase la Ponencia de las presentes actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado don Joaquín Martín Canivell, en sustitución del que lo fue anteriormente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, señalándose nuevamente para celebración de la vista el 13 de enero de 1994 a las 11,30 horas de su mañana.

Séptimo

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma con asistencia del Letrado recurrente don Manuel Díaz A., renunciando al último de los motivos alegados en su escrito de formalizaciónpasando a informar en cuanto a los demás.

El Excmo. Sr. Fiscal don Antonio Barranco, impugnó el recurso en los tres motivos subsistentes, pasando a informar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Utiliza el recurso un primer motivo que se introduce por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncia infracción por incorrecta aplicación del art. 407 del Código Penal . Estima el recurrente que en su conducta que fue objeto de enjuiciamiento no concurrió animus necandi, ni siquiera con el carácter de dolo eventual por lo que se ha aplicado indebidamente por el Tribunal de instancia el art. del Código Penal definitorio del homicidio.

Para poder apreciar la concurrencia del animus necandi, elemento fundamental del delito de homicidio, cuando no conste haberlo explicilado el agente, es preciso recurrir a inferirlo de datos objetivos que consten en el relato láctico y que sean reveladores del ánimo homicida con criterios que han sido repetidamente recogidos en la jurisprudencia de esta Sala, y que no constituyen un sistema cerrado, ni se excluyen unos a otros, sino que operan complementariamente para determinar el conocimiento del juzgador (Sentencia de 21 de febrero de 1992 ). Entre tales criterios, se incluyen los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima, la clase de arma utilizada y su idoneidad para determinar el resultado de muerte, la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión y la violencia y número de los golpes asestados (entre muchas. Sentencias de 13. 18 y 23 de febrero de 1993 ). En el caso, sobre las circunstancias de que el agente, aunque no utilizó la pistola que portaba en la forma de uso para la cual se destina normalmente, sise sirvió de ella como objeto contundente, lo que teniendo en cuenta el peso del arma superior a un kilogramo, la dirección del ataque a una zona vital y vulnerable del cuerpo -la tempora-parieto-occipilal- la circunstancia de encontrarse la victima agachada, con lo cual la contundencia de los golpes asestados alcanzo su mayor efectividad, y la violencia con que golpeó el agente, evidenciada por el efecto que determinó un traumatismo cráneo-encefálico de tal gravedad que acusó el fallecimiento del golpeado, ha sido correctamente inferido por el Tribunal de instancia que obró animado de dolo homicida, al menos eventual, pues no pudo dejarse de representar la peligrosidad del medio que empleaba y la normalidad de producir un fatal resultado, no obstante lo cual consistió y aceptó la eventualidad del mismo, sin renunciar por ello a su comisión y asumiendo así la elevada posibilidad de su real consumación (Sentencias de 29 de enero. 23 de abril y 16 de diciembre de 1992, 20 de febrero y 19 de mayo de 1993 ). El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El siguiente motivo del recurso se plantea también por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pone de manifiesto la indebida no aplicación de la circunstancia eximente contenida en el art. 8. I I del Código Penal . Afirma el recurrente estar su conducta, al realizar los hechos enjuiciados, amparada por la eximente de cumplimiento de un deber.

Para la admisión de la circunstancia eximente de cumplimiento de un deber que puede llegar a legitimar la acción y desvanecer el reproche antijurídico, conviniendo así la acción típica en penalmente impune, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo la rigurosa concurrencia de ciertos requisitos: 1.º Que los intervinientes en el hecho tengan el carácter de autoridad o de agentes de la autoridad y se encuentren en el ejercicio de una función pública que les este legalmente encomendada, cumpliendo, por tanto, los deberes impuestos por el cargo. 2.° que el comportamiento violento y el uso de fuerza, sean necesarios y racionalmente imprescindibles para el cumplimiento de la misión que han de desempeñar, distinguiéndose entre una necesidad en abstracto de violencia y una necesidad en concreto, esta última equivalente a la determinación de la idoneidad del medio utilizado para el cumplimiento del deber, distinción entre ambas clases de necesidad que se refleja en sus efectos, de tal modo que si no existe una necesidad abstracta de recurrir a la fuerza no puede operar la eximente ni como completa ni como incompleta, mientras que la necesidad concreta, cuando se rebasa la racional legitimidad del medio utilizado aún permite la eficacia de la eximente degradada a efectos solo atenuantes, y 3.º en el caso de exceso en el uso de fuerza, cuando hay total falla de necesidad para su utilización, la extralimitación manifiesta impide la aplicación de la exención en forma tanto completa como incompleta (Sentencia de 15 de marzo de 1990 ). La reacción de las fuerzas del orden ha de ser sólo la racionalmente necesaria y proporcionada para el cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso (Sentencias de 25 de marzo de 1992 y 2 de julio de 1993 ).

En el presente, el acusado, guarda jurado que se encontraba desempeñando sus funciones en el lugar de los hechos, había sostenido anteriormente una pelea con quien fue luego su víctima, pero esta última ya había interrumpido la pelea y se había alejado del lugar donde se había desarrollado. No habíarazones que hicieran necesaria su inmediata detención por constituir un peligro para cualquier ciudadano, ni ya para el propio acusado, por lo que, no sólo el medio utilizado por el agente fue excesivo sino totalmente innecesario por no ser preciso para la defensa del orden público neutralizar la actividad de alguien que ya había espontáneamente cesado en su actitud de violencia y había huido, siendo totalmente desproporcionado utilizarla el agente en tal grado que produjo la muerte de la persona a quien sometió al empleo de fuerza cuando no era preciso su empleo. En tales circunstancias la actuación del recurrente no es acreedora a la aplicación de la eximente que invoca, ni siquiera con los efectos de incompleta. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El último motivo del recurso, una vez que en el acto de la vista se renunció expresamente a un cuarto motivo, es el numerado como tercero, que, al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error del juzgador al omitir dalos en la narración de los hechos que, en opinión del recurrente han dado lugar a error en la apreciación de la prueba y, aunque manifiesta conocer la reiterada doctrina de este Tribunal de no admitir el valor de documentos a efectos casacionales de los dictámenes periciales y las declaraciones testifícales, porque las omisiones son de tal trascendencia, en su opinión, que la inclusión de lo omitido hubiera variado la configuración jurídica del asunto y estima que en tales circunstancias el principio de exclusividad del órgano a quo para la valoración de la prueba debe ceder ante la mayor trascendencia del principio de tutela efectiva contenido en el art., 24 de la Constitución. Refiera el recurrente que los dalos de trascendencia omitidos son la declaración de la doctora, que fue la primera en atender a la víctima, de que ésta desprendía un fuerte olor a alcohol, y los de los informes forenses de que en la sangre de la víctima se apreciaban fuertes niveles de toxicidad por ingestión de cannaboides y benzodiazepinas que podían provocar alteraciones de la conducta, sobre el hábito atlético y normocomposición del fallecido, y sobre que fue un único golpe el que provocó la herida inciso-contusa que determinó el fallecimiento.

En primero lugar hay que desechar la opinión del recurrente de que la aplicación del principio de exclusividad del juzgador de instancia para la libre apreciación de la prueba pueda ser excluida por oponerse al derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Precisamente esta tutela se ha de prestar mediante el respeto de los principios reguladores del juicio en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que garantizan un correcto ejercicio por los Tribunales de la tutela judicial efectiva para todos los ciudadanos, y que, como corolario de esas condiciones, se completa con la exclusiva para la valoración libre y según su conciencia de las pruebas por el Tribunal que las ha conocido en condiciones de inmediación y contradicción irrepetibles. En este sentido el Tribunal Constitucional ha afirmado el derecho de toda persona a promover la actividad jurisdiccional y a obtener una resolución fundada en Derecho que tiene que ser congruente con lo pedido, pero, naturalmente, no necesariamente favorable (Sentencias del Tribunal Constitucional 145/1992, 200/1992 y 161/1993 ).

Debe, pues, aplicarse en el presente caso la consistente doctrina de esta Sala respecto al cauce por el que ha de discurrir la prueba del error de hecho que hubiera podido sufrir el juzgador y que consagra e interpreta los requisitos que establece el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Según ella, las declaraciones de los testigos no tienen carácter documental a electos casacionales y los dictámenes periciales tampoco, salvo cuando concurran en ellos ciertos requisitos: 1.º Que se trate de una sola pericia, o en el caso de tratarse de varias, sean plenamente coincidentes, y 2.° que sus conclusiones sean incorporadas al relato táctico en forma opuesta al resultado probatorio en materias que exigen conocimientos especiales, (por todas. Sentencias de 18 de marzo y 9 de septiembre de 1992 ). En aplicación de estas exigencias quedan descartados en este caso la declaración de la médica que prestó la primera asistencia a la víctima y los informes forenses cuyo contenido no ha sido incorporado al relato de hechos de forma diferente a como en el resultado de la pericia se expresa, en cuanto recoge que fueron dos los golpes en la cabeza de la víctima, uno en la región paricto-occipital izquierda y otra en el mentón. Y también los informes que no han sido incluidos en absolulo en los hechos por no ser trascendente hacerlo para la subsunción ni poder determinar su inclusión una mutación de la calificación jurídico-penal de los hechos, de la participación del acusado o de la existencia de circunstancias eximentes o atenuantes (Sentencia de 26 de septiembre de 1992 ). ya que la introducción en el relasto fáctico de datos sobre la morfología corporal atlélica de la víctima y el estar ésta posiblemente bajo los efectos del consumo de drogas no puede ser de relieve para apreciar si existió o no en el agente propósito homicida, ni para la no apreciación de la eximente alegada, desestimada porque no era necesario recurrir al empleo de fuerza frente a una persona que ha dado claras muestras de haber cesado en una previa actitud violenta, huyendo y tratando de esconderse de la vista y alcance del agente, pueda influir la robustez, física y la posible ingestión de drogas por la víctima. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Cornelio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de junio de 1992 . en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos al dicho recurrente al pago de las costas causadas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Joaquín Martín Canivell.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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