STS, 24 de Enero de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:22502
Número de Recurso322/1993
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 178.-Sentencia de 24 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Denegación de suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo. Falta de claridad en

los hechos probados. Error de hecho en la apreciación de la prueba: carácter documental a efectos casacionales. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º. 850.1.º. 851.1.º. 884.1 .º y 3.º, 885.1.º y 2.º, 297 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal: art. 344 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 51/1985 de 10 de abril; 89/1986 de 1 de julio; 51/1990. de 26 de marzo . Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1988, 29 de diciembre de 1989, 18 de octubre de 1990, 15 de abril de 1991, 13 de enero de 1992, 20 de marzo de 1992 y 5 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: Se puede prescindir de aquellas pruebas periciales que, aun admitidas como pertinentes, aparezcan después como objetivamente superfluas porque las ya practicadas proporcionan consistencia suficiente para su evaluación por el Tribunal.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Aurora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Alvárez Alvárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, incoó diligencias previas con el núm. 322 de 1993, contra Aurora , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que, con fecha 26 de noviembre de 1992 . dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Se declara probado: Que sobre las 16,20 horas del día 22 de enero de 1992. Esteban acudió acompañado de otras tres personas al domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 ,NUM001 - NUM002 de esta ciudad, donde se encontraban Aurora , Rocío y Soledad todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales y con la finalidad aquél de adquirir droga para todos subió al citado inmueble donde adquirió cuatro papelinas de heroína, tres de las cuales fueron intervenidas por la Policía cuando ya en la calle procedía a su distribución entre sus amigos. Sobre las 19.15 horas acudió al mismo domicilio Silvio , hermano de Rocío al objeto de recoger veinte Rhipnoles que le había encargado a esta última, siéndole abierta la puerta por Aurora , adquiriendo asimismo tres papelinas de heroína, sustancias todas ellas que le fueron intervenidas por la Policía cuando abandonaba la vivienda momento en que además se procedió a la detención del mismo y de las tres mujeres siendo trasladadas a comisaría donde Aurora , titular arrendaticia de la vivienda autorizó voluntariamente el registro de ésta, registro que se llevó a cabo sobre las 21,20 horas del mismo día, a presencia de dos testigos siendo su resultado el hallazgo y ocupación de ochenta y nueve Rhipnoles diez Deprancoles y veintitrés Tranxilium, una bolsita conteniendo 5 gramos de heroína con una riqueza del 60 por 100 en heroína base, diez papelinas más de la referida sustancia, múltiples cajas vacías de Rohipnoles, otro envoltorio contenido 0.441 gramos de heroína, un cuchillo, varias cuchillas, unas tijeras, una espátula, un dinamómetro y una caja de Glucodulco, así como cantidad de recortes de plástico distribuidos por toda la casa, efectos todos ellos destinados a cortar, adulterar y dosificar la droga incautada con la finalidad de proceder a su ulterior distribución. Igualmente fueron halladas en el interior del bolso de Soledad 92.945 ptas. procedentes de las ventas ya efectuadas, la totalidad de las dieciséis papelinas intervenidas debidamente analizadas arrojó un peso de 0,920 gramos. En el momento de la comisión de los hechos Rocío y Soledad presentaban una politoxicomanía importante que disminuía notablemente sus facultades volitivas para todos aquellos actos encaminados a la consecución de la droga.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Aurora , Rocío y Soledad como autoras responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta, ya definida en Soledad y Rocío y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Aurora , a la pena de a Aurora de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas. con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y a Soledad y Rocío a la pena individualizada de cuatro meses de arresto mayor y multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, a las accesorias a todas ellas de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de sus respectivas condenas y al pago de las costas procesales. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concedida con arreglo a Derecho. Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás y efectos intervenidos, dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de levo por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusada Aurora , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente, baso su recurso en los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 .º Al amparo de lo dispuesto en el núm 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 .º Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 4.º Al amparo del núm.. 1 .º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2.º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por la existencia de documentos que prueban el error evidente del juzgador al condenar a Aurora como autora de un delito contra la salud pública previsto en el art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugno el primer motivo y se opuso a la admisión a trámite y en su caso impugna los restantes motivos del recurso por las razones que adujo. la Sala admitió el mismo que dando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebro la votación prevenida el día 12 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se formalizó por quebrantamiento de* forma encuadrado en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba, ya que propuesto y admitido el testimonio de Silvio , no compareció en juicio y solicitada suspensión para su práctica fue denegada, consignándose protesta del Ministerio Fiscal y del defensor de la recurrente (así como de los otros dos defensores, uno con preguntas a formular) el primero de aquéllos formuló pliego de preguntas, al que se adhirió el segundo.

La Sala de instancia basó su negativa en la consideración de estar ya suficientemente informada (habían declarado antes cuatro policías y cuatro testigos mas uno de ellos asistente al registro) y en que el incomparecido había sido debidamente citado.

No cabe duda de la pertinencia formal de la prueba ni de los requisitos previos para recurrir; queda por evaluar la necesidad material.

La jurisprudencia ha diferenciado ambos factores y la piedra de toque es si la carencia probatoria ha trascendido o no en indefensión. El Tribunal Constitucional (Sentencias 51/1985 de 10 de abril. 89/1986 de 1 de julio. 158 de 5 de octubre y 51/1990 de 26 de marzo) ha declarado que rechazada una prueba, aun siendo pertinente, no se produce vulneración de garantías si su contenido carece de trascendencia para influir decisivamente en la resolución final porque las demás pruebas practicadas ya hubiesen acreditado suficientemente el punto sobre el que hubiera versado el testimonio reclamado. El Tribunal Supremo también tiene declarado que se puede prescindir de aquellas pruebas testificales que aparecieren como superfluas objetivamente porque las ya recibidas proporcionan consistencia suficiente para su evaluación por el Tribunal. En la doctrina de ambos Tribunales se orienta sobre el equilibrio entre máximas facilidades probatorias y rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias.

Este es el caso de la prueba de que aquí se trata. Aparte del testimonio de los policías sobre la entrada y salida de la casa de la recurrente del testigo incomparecido la propia acusada reconoció en el juicio haberle visto allí ese día (aunque negando la compra de droga) y uno de los policías le oyó en la puerta pedir su encargo, fue detenido al salir y con la droga en su poder: prueba flagrante de su presencia y presentado en comisaría declaró con Letrado admitiéndole así. Por ello parece fundada la decisión del Tribunal de instancia por estar suficientemente informado y para evitar una suspensión de dudoso resultado práctico ya que el incomparecido ya había sido citado y no quiso asistir.

Por lo expuesto no se aprecia utilidad material, ni efectos de indefensión, que difícilmente podía darse para partes de intereses opuestos. En suma no se estima el quebrantamiento de forma.

Segundo

Id segundo motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, insiste en el núm. 1.º del art. 851 de la Ley Procesal , se denuncia falta de claridad. Esta ha de referirse exclusivamente al relato de hechos probados. Examinados no se halla en ellos ninguna falla por ambigüedad, obscuridad o confusión, que dificulten su comprensión.

Y. en electo, resulta que en el desarrollo del motivo lo que se arguye no es un defecto de ese tipo sino una crítica a que se afirme como probado un hecho sobre la actuación de la recurrente que en su versión personal rechaza que lo esté. Consecuentemente, impugna una supuesta falta de conexión con parte de un fundamento jurídico.

Basta lo expuesto para concluir que el contenido del motivo no corresponde a su cauce por lo que incurre en causa de inadmisión que ahora conduce a su desestimación (arts. 884 y 885 núms. 1 .º).

Tercero

El tercer motivo de casación por infracción de ley (quinto y último de los articulados) se baila en directa vinculación con el anterior pues se refiere al mismo tema s con igual (aunque aquí extensa) exposición.

Dicho motivo se ha encauzado por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 .º). Como es bien sabido el error denunciado: a) Tiene que demostrarse por prueba de documentos, b) que sean evidentes de la afirmación errónea, c) que no estén contradichos por otras pruebas y d) que trasciendan al fallo.

El primer requisito excluye la prueba testifical pues no se trata de documentos sino de pruebas personales, "declaraciones orales que se recogen por escrito para constancia de su contenido, lo que no cambia su naturaleza ni puede garantizar su veracidad y exactitud: así no son documentos ni evidentes. Las pruebas que se citan a este propósito en todos los epígrafes del motivo salvo el c, y el f, son declaraciones,por lo que conforme a reiterada jurisprudencia su alegación está incursa en inadmisibilidad (art. 884.1 y 2 ). Son de citar entre muchas Sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 1988, 21 y 29 de diciembre de 1989, 18 de octubre de 1990, 15 de abril de 1991, 13 de enero y 20 de marzo de 1992, 5 de febrero de 1993

, etc. El acta de registro no es documentos sino una diligencia de investigación practicada en el atestado y que como éste tiene el carácter de denuncia (art. 297.1 ).

Quedan pues con carácter de documentos los certificados de trabajo, pero distan mucho de ser "evidentes" de error pues en nada se oponen a lo dicho en los hechos probados, ni contradicen lo que en ellos se afirma. No evidencia equivocación alguna.

Finalmente, la recurrente no ha sido condenada porque abriera o no la puerta a un visitante, sino porque en su casa había droga y de allí salieron compradores de la misma con lo que, aunque ella misma no la vendiera su cooperación locativa necesaria es título de imputación de autoría delictiva.

El motivo es inadmisible (núm. 1.° de arts. 884 y 885 ) y debe ser desestimado.

Cuarto

El tercer motivo de los interpuestos, primero por infracción de ley, se basa en el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Pero no sólo no demuestra la inexistencia de pruebas de cargo, único sostén posible, en esta vía, de esa alegación, sino que la critica que hace está mostrando la existencia de pruebas. El examen de la causa lo confirma. Ella misma presenció el registro de su casa en que aparecieron 5 gramos de heroína (60 por 100 de pureza), otra bolsa con 0.441 gramos, diez papelinas más glucodulto para adulterar la droga, balan/a de precisión y otros electos indicarlos, En el juicio testificaron los policías sobre detención y registro de los tíos clientes que salían con otras tres papelinas cada uno.

Luego hay pruebas de los hechos y su valoración compele al Tribunal de instancia (arts. 741 de la Ley Procesal ) que ha motivado su convicción en términos que se ajustan a reglas de sana crítica y criterios aceptables de experiencia.

Por lo que el motivo no prospera.

Quinto

El segundo motivo por infracción de ley (cuarto de los formulados) discurre por el cauce del art. 849.1 . por indebida aplicación del art. 144 del Código Penal .

Pero, al no prosperar el motivo anterior este cuece de sustentación fáctica. Por el contrario se opone frontalmente a los hechos probados que por su cauce ha de respetar y así incurre en la causa de inadmisibilidad del núm. 3º del art. 884 de la Ley Procesal , ahora trasminada en desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de turnia e infracción de ley interpuesto por la acusada Aurora contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Décima, de fecha 26 de noviembre de 1992 . en causa seguida a la misma y otras, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los electos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COILECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid.-Carlos Granados Pérez.-Justo Carrero Ramos -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exento. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que Secretario certifico.

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