STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1994:21956
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 509.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Coacciones. Prevaricación. Falsedad documental. Cohecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; arts. 496, 8.11.º, 585.4.º, 358, 302.4.º, 385, 389 y 391 del Código Penal ; arts. 16 y 17 de la Constitución Española; arts. 184 y 234 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana; art. 21 de la Ley de Bases del Régimen Local ; art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1981, 2 de febrero de 1981, 4 de octubre de 1982, 10 de mayo de 1985, 6 de junio de 1986, 26 de febrero de 1992, 22 de noviembre de 1990. 10 de abril de 1992 y 25 de mayo de 1992.

DOCTRINA: Por "resolución", a los efectos del delito de prevaricación, debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, radicando la injusticia en su contenido de fondo, que ha de ser vulnerador del ordenamiento jurídico.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular Felix y Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que absolvió a los acusados Jorge y Abelardo por delitos de falsedad, prevaricación, cohecho y coacciones, los "imponentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez del Vallé García, y los recurridos acusados Jorge y Abelardo representados por los Procuradores Sres. Martín Cantón y Guadarillas Carmona respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arrecife de Lanzarote instruyó procedimiento abreviado con el núm. 5 de 1992 contra Jorge y Abelardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 3 de abril de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º El 17 de diciembre de 1987, el Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote), participa al representante de la entidad "Costa los Limones, S. A." que, en todo caso y antes de poner en funcionamiento las instalaciones construidas en la parcela 21 del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja", deberán estar en posesión, entre otras autorizaciones y permisos, de las preceptivas licencias municipales de apertura. El 19 de diciembre de 1987. mediante oficio, el citado Ayuntamiento requiere al representante de "Costa los Limones. S. A." para que proceda inmediatamente alcierre de la instalación hotelera recién construida, al carecer de la preceptiva licencia municipal de apertura, que ni siquiera ha sido solicitada al día de la fecha, advirtiéndole que, en casi de no atender voluntariamente este requerimiento en el plazo de veinticuatro horas, se procederá a decretar su clausura como actividad clandestina que es ejecutándose el cierre en forma coactiva y por vía subsidiaria, con precinto de las instalaciones. Con fecha 18 de diciembre de 1987. un apoderado de la entidad "Costa los Limones, S. A.", presentó escrito ante el Ayuntamiento de Yaiza solicitando licencia municipal de apertura. El 21 de diciembre de 1987, el Ayuntamiento de Yaiza mediante el decreto correspondiente, acuerda el cierre del aparthotel, silo en la parcela 21 de la Urbanización "Montaña Roja", procediendo a su clausura como actividad clandestina, lo que se lleva a electo el mismo día por la Policía Municipal de Yaiza la cual, previamente al cumplimiento de la orden solicita del director del hotel, la exhibición de la licencia municipal de apertura, reconociendo éste que carecía de ella, procediendo entonces los citados agentes de la autoridad, al precintado de aquél, de tal modo que de la totalidad de las puertas existentes solamente sufrieron lal medida, cuatro de la fachada principal y siete de los accesos a la piscina, quedando libres las suficientes para la entrada y salida de los huéspedes y personal del hotel. 2.º Con fecha 22 de diciembre de 1987, el apoderado de la entidad "Costa los Limones. S. A.", don Adolfo , denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Arrecife tales circunstancias, incoándose por dicho órgano judicial las correspondientes diligencias previas, en las que se resuelve, a la vista de la grave situación que se podía crear con posibles repercusiones de orden público, retirar los precintos colocados. El mismo Juzgado de Instrucción, por providencia de 13 de enero de 1988 . revoca la orden de desprecinto teniendo en cuenta que en dicho periodo se han podido adoptar por la dirección del hotel las medidas oportunas, a la vista de la regularización o no de su situación urbanística. Y con fecha 28 de enero de 1988. la representación de la entidad "Costa los Limones. S. A.", presenta escrito ante el Juzgado de Instrucción, de archivo de las actuaciones, teniéndole por apartado de las expresadas diligencias previas y reconociendo expresamente en tal escrito que ni por parte del Ayuntamiento de Yaiza ni de la Policía Local de dicho Ayuntamiento, se había cometido infracción legal alguna, pues al contrario, habían obrado dentro de sus facultades legales.

  1. El 27 de enero de 1988. se celebra una reunión en las dependencias del Ayuntamiento de Yaiza en las que participa don Jorge , actuando como Alcalde-presidente de la citada Corporación, don Abelardo como representante de la entidad "Costa los Limones, S. A."; don Jose Pablo . Secretario del citado Ayuntamiento; don Hugo . Abogado y otros asesores jurídicos no identificados, que concluye en un acuerdo que se recoge en documento redactado por el Sr. Secretario y suscrito por los dos acusados, en el que tras una exposición de las causas del conflicto que mantenían ambas partes, consistente en la existencia de una serie de anomalías en la ejecución de las obras y en la falta de licencia municipal de apertura, adoptan una serie de compromisos, tales como la modificación de la fachada de los locales comerciales situados en el hotel: el aumento de la dotación de las plazas de aparcamiento; la cesión al Ayuntamiento de una franja limítrofe a la zona marítimo-terrestre para instalación de uso público; la construcción de unos bungalows y canchas de tenis. Y en su cláusula sexta se establece que "Costa los Limones. S. A", a manera de resarcimiento de los daños morales de imagen y de honorabilidad, infringidos con lodo este asunto al Ayuntamiento de Yaiza, entregará a éste la cantidad de 100.000.000 de ptas. Dicha cantidad, ha sido ingresada íntegramente en la Caja General de la Corporación, de acuerdo con los plazos que se establecieron al efecto. Con posterioridad a la firma del citado documento-convenio, en fecha 23 de marzo de 1988, el acusado Jorge , como Alcalde- presidente de la Corporación dio cuenta al pleno de la misma, del convenio suscrito y de sus términos, siendo discernido únicamente por el Concejal Sr. Constantino , pero sin que en tal acto se produjera conduela alguna encaminada a su impugnación administrativa. 4.º Finalmente, la entidad "Costa los Limones, S. A." obtuvo la licencia municipal de apertura, por silencio administrativo.

Segundo

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 509 Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jorge y Abelardo , de los delitos de que venían acusados en la presente causa, con declaración de las costas de oficio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular Felix y Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Felix y Luis Pablo , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 496 del Código Penal , y la jurisprudencia que lo interpreta;

  1. por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 358 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta; 3.º por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 302.4 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta; 4.º por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 385, 389 y 391 de la Ley Penal sustantiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto por la acusación particular, impugnando todos ellos, dándose asimismo por instruida la representación de las partes recurridas, solicitando ambas partes la inadmisión de todos sus motivos e impugnando los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 3 de febrero de 1994. con la asistencia del Letrado recurrente don Carlos Quintana Cabrera en defensa de la acusación particular, quien mantuvo su recurso; del letrado recurrido don Cristóbal Martell Pérez, en defensa del recurrido acusado Jorge que impugnó el recurso, del Letrado don Francisco Rodríguez Jorge en defensa del también acusado Abelardo , que impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal, que también impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la acusación particular lo es al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 496 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta. Cual expone el Ministerio Fiscal en su informe, resulta difícil concebir un delito de coacciones cuando, entre otras consideraciones, consta en los hechos probados una manifestación expresa del supuesto sujeto pasivo del delito, reconociendo que "i por parte del Ayuntamiento de Yaiza ni por parte de la Policía Local, se había cometido infracción alguna. Del factum aparece que el 17 de diciembre de 1987 el Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote), participa al representante de la entidad "Costa de los Limones. S. A." que antes de poner en funcionamiento las instalaciones construidas en la parcela 21 del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja", deberán estar en posesión, entre otras autorizaciones y permisos, de las preceptivas licencias municipales de apertura. Comoquiera que no se atendió tal indicación, el 19 de diciembre de 1987, mediante oficio, el Ayuntamiento requirió al representante de "Costa de los Limones, S. A." para que procediera inmediatamente al cierre de la instalación hotelera recién construida, al carecer de la preceptiva licencia municipal de apertura, haciéndole saber que, caso de no atender el requerimiento en el plazo de veinticuatro horas, se procedería a decretar su clausura como actividad clandestina. El 21 de diciembre de 1987, el Ayuntamiento de Yaiza, mediante el decreto correspondiente, acuerda el cierre del aparthotel "Montaña Roja", procediendo a su clausura como actividad clandestina, lo que se lleva a efecto por la Policía Municipal, procediendo los agentes al precintado de aquél, quedando libres las suficientes puertas para la entrada y salida de los huéspedes y personal del hotel, lis digno de constatarse que cuando ante tal situación se presentó denuncia ante el Juzgado de Arrecife, por razones de orden público se procedió al desprecinto, mas transcurrido un término que el Juzgado estimó prudencial para regularizar la situación, se revocó la orden de desprecinto, convalidando en cierto modo y de forma indirecta la decisión adoptada por el Ayuntamiento lisie, antes de proceder al cierre del establecimiento -en la forma que se ha dicho- concedió a la entidad afectada la posibilidad de regularizar su situación, reaccionando con medidas enérgicas ante la pasividad de la sociedad requerida. La Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1981 . en supuesto que guarda cierta similitud con el presente, excluye la antijuridicidad del proceder del Alcalde, considerándole legítimamente autorizado, valorando su actuación como manifestación específica de la causa de exclusión del injusto que figura en el núm. 11 del art. 8.º del Código Penal , estimándose que las autoridades, los agentes de las mismas o los funcionarios públicos, no pueden cometer este delito de coacciones aunque empleen la orden tajante, las sanciones, la coerción o la violencia, para obligar a cumplir sus mandatos y para imponer el respeto a la ley y evitar que las conductas humanas discurran por cauces de ilegalidad o de rebeldía.

Segundo

La esencia del delito de coacciones tipificado en el art. 496 del Código Penal radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, impidiéndole efectuar un acto licito u obligándole a realizar algo que no quiera, instrumentado al electo, como medio de oposición y vencimiento de la adversa voluntad, ejercicios o manifestaciones de violencia, ya cristalizados en actos de fuerza física o material, o de presión moral o intimidación, o incluso, violencias desatadas sobre las cosas vis in rebus equiparable a la personal, según constante parecer de la doctrina legal. Delito de resultado que incide sobre la libertad de determinación del individuo, atendiendo a sus propias motivaciones y esquemas intelectivos y éticos, formando y decidiendo libremente el sentido de su voluntad y actuando o ejecutando en concreto el contenido de la misma. Al aparecer constreñidos tales estadios psíquicos por la fuerza compresora de unos motivos extraños, la voluntad del sujeto pasivo se halla bloqueada y compelida anulada en la facultad de autodeterminación, y doblegada y oprimida en sus expresiones o exteriorizaciones más espontáneas. El delito se ofrece, pues, como una patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad. La libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los arts. 16 y 17 de la Constitución Española, se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones; al resultar protegida como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácterde bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo "y sancionando las acciones encaminadas a su lesión substituibles en el tipo delictivo que nos ocupa. El laconismo del precepto del art. 496 del Código Penal , dotado de una amplitud excesiva y de cierta imprecisión, exige los naturales correctivos al objeto de evitar improcedentes extensiones y de conjurar cualquier confusión de la infracción ubicada en el mismo con otras violencias personales caracterizadas por la especificidad de sus fines.

La doctrina de esta Sala viene condensando los elementos configuradores del delito de coacciones en los siguientes: A) Dinámica delictiva consistente en el despliegue de una conduela violenta, tanto material, vis física, como intimidatoria o moral. vis compulsiva dirigida contra los sujetos pasivos, bien de modo directo, o indirecto, a través de terceras personas o de la vis in rebus, y encaminada, como resultado, a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; b) que tal conducta ofrezca una cierta intensidad en sus manifestaciones violentas, ya que, de no ser así, la figura de la falta del art. 585.4 aparecería como la más adecuada, no siendo necesario que la presión intimidatoria sea absoluta o irresistible, cabiendo la relativa y suficiente que origine el finalístico resultado perseguido para que la consumación del delito tenga lugar, aun cuando no se logren los objetivos totales, siendo un concepto valorativo en su determinación y alcance por el juzgador penal, dadas las condiciones en que se realice la cultura, educación y ambiente social sobre los sujetos intervinientes, lugar y tiempo de su comisión y demás circunstancias y antecedentes de influjo en los hechos; c) atendiendo al factor psicológico, ha de acusarse no solamente la conciencia y voluntad de la actividad desarrollada, sino el ánimo tendencial de querer restringir la libertad ajena, como bien jurídico protegido por el ordenamiento, cual se deriva del significado de los verbos impedir y compeler, utilizados al configurar el tipo delictivo; d) ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para la efectuación de los actos señalados como coactivos, lo que conlleva el examen del proceder del autor confrontándolo con las reglas generales del ordenamiento jurídico y con la normativa reguladora del ejercicio de las actividades concretas de las personas. Pudiendo citarse como portadores de anterior doctrina, entre otras, las Sentencias de 2 de febrero de 1981, 25 de mayo, 4 de octubre y 7 de diciembre de 1982, 25 de marzo y 10 de mayo de 1985, 6 de junio de 1986 y 26 de febrero de 1992 .

Tercero

La sentencia recurrida estima razonablemente no concurrir en la conducta del acusado los elementos definidores del delito de coacciones por el que se le acusa, razonando que la existencia de un expediente administrativo en el Ayuntamiento de Yaiza, colocaba a la Corporación en situación de legitimación para ordenar el acuerdo de precinto de las instalaciones, estando facultado el Alcalde, de manera expresa, para la suspensión de los actos de apertura del establecimiento hotelero, conforme disponen el art. 184 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, el art. 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto 1716/1955. así como de forma genérica el art. 21 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril . Preceptos que, en su generalidad, abonan la convicción de que el ejercicio de la actividad hotelera, en definitiva, la consagración del edificio construido a la actividad mercantil o industrial para que se construyó hallándose condicionado a la obtención de previa licencia, sitúa a la Administración en trance de vigilancia e intervención al objeto de comprobar la adecuación de aquél a los límites establecidos por razones urbanísticas, de seguridad, salubridad, etc. En la actuación del acusado bien puede concluirse la ausencia de cualquier tendencialidad encaminada a eliminar o restringir la libertad ajena. El motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tacha a la sentencia de vulneración, por inaplicación del art. 358 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta. La norma punitiva moviliza el mecanismo sancionador ante la comprobación de una deserción grave de sus deberes por parte del funcionario público, dictando a sabiendas una resolución injusta, en asunto administrativo. Es de destacar que por "resolución" viene entendiéndose cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad, de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, radicando la injusticia básicamente en su contenido de fondo, incuestionablemente vulnerador del ordenamiento jurídico. El elemento subjetivo de la prevaricación viene reflejado en la descripción del tipo con la expresión a sabiendas, contraponiendo así, la infracción dolosa a la culposa a que alude el párrafo segundo del propio precepto, en el que se da albergue a la prevaricación por causa de una "negligencia o ignorancia inexcusable". Supone ello conciencia y voluntad del acto, intención deliberada y plena conciencia de su ilegalidad, manifiesta evidencia de su injusticia, persuación del quebrantamiento de un mandato legal (cfr. Sentencias de 22 de noviembre de 1990, 26 de febrero, 10 de abril y 25 de mayo de 1992 ).

Quinto

La vía elegida por la parte recurrente impone el más absoluto respeto a los hechos probados, de cuya intangibilidad hay que partir. Expresamente y en relación con el convenio firmado por los acusados, se dice: "... Que, tras una exposición de las causas del conflicto que mantenían ambas partes, consistenteen una serie de anomalías en la ejecución de las obras y en la falta de licencia municipal de apertura, adoptan una serie de compromisos, tales como la modificación de las fachadas de los locales comerciales situados en el hotel; el aumento de las plazas de aparcamiento; la cesión al Ayuntamiento de una franja limítrofe a la zona marítimo-terrestre para instalación de uso público: la construcción de unos bungalows y canchas de tenis". El recurrente tergiversa el sentido del faenan al hablar de que el Alcalde, incumpliendo la legalidad vigente, concedió autorizaciones para que se efectuasen las obras que se indican, lo que supone la emisión de autenticas resoluciones administrativas modificativas de la ordenan/a municipal recogida en el Plan General de Yaiza citándose una serie de disposiciones administrativas que se dicen conculcadas. Lo que en los hechos probados se presenta como compromiso de la sociedad "Costa de los Limones.", para solventar los problemas en la argumentación del recurso, aparece como cesión del Ayuntamiento. De ahí que la sentencia impugnada considere que el convenio suscrito entre los acusados constituye un acto administrativo de naturaleza bilateral que no puede ser identificado con una resolución administrativa, pues en ésta solo cabe expresar la voluntad unilateral del funcionario, mientras en aquél existe una concurrencia de voluntades que impide, en principio, calificarlo bajo la denominación, liste acuerdo forjado libre y voluntariamente podrá merecer sus valoraciones en un orden administrativo o contencioso-adininistrativo pero lo que es indudable es que se halla lucra del ilícito penal configurador del delito de prevaricación que se imputa, tanto en su modalidad dolosa como culposa. El Alcalde actuó en la confección del convenio asistido del Secretario del Ayuntamiento, con presencia de otros asesores jurídicos. Dio cuenta posteriormente -el 23 de marzo de 1988 - al pleno del Ayuntamiento del convenio suscrito y de sus términos. Bien puede, en último término, considerarse ausente el elemento subjetivo del injusto indispensable para la configuración del delito de prevaricación. El motivo ha de ser desestimado.

Sexto

El tercer motivo, residenciado igualmente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción, por inaplicación, del art. 302.4 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, toda ve/ que el Alcalde se atribuyó en el acto de la firma del expresado documento la actuación en nombre y representación de la Corporación de la cual carecía. Cual razona la sentencia, está acreditada y reconocida la cualidad de Alcalde de don Jorge , por lo que con su intervención como tal no falta a la verdad en la narración de los hechos, ya que como tal Alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Bases de Régimen Local , le corresponde la representación del Ayuntamiento. Mas aunque hipotéticamente se admitiese que careciera de tal apoderamiento, su conducta hubiese supuesto una extralimitación de facultades, subsanada al obtener la ratificación de su gestión por el pleno del Ayuntamiento. En definitiva nos hallamos ante una cuestión jurídica, la valoración que la actuación del Alcalde merezca en el campo del derecho, su definición en este orden. Algo totalmente ajeno a la falta a la verdad en la narración de los hechos -art. 302.4 del Código Penal -. mudamiento de verdad que ha de venir referido a un dato de la realidad fáctica y no a la consideración jurídica de un hecho. El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

Séptimo

En el cuarto motivo, siguiendo igual cauce procesal, se atribuye a la sentencia infracción de los arts. 385. 389 y 39l de la Ley Penal sustantiva. Según el factum, en la reunión mantenida se concluyó con un acuerdo en el que tras una exposición de las causas del conflicto que mantenían las partes y la adopción de una serie de compromisos, en la cláusula sexta se establece qué "Costa de los Limones, S. A." a manera de resarcimiento por daños morales de imagen y de honorabilidad, infringidos con todo este asunto al Ayuntamiento de Yaiza, entregará a éste la cantidad de 100.000.000 de ptas. Dicha cantidad, ha sido ingresada íntegramente en la Caja General de la Corporación, de acuerdo con los plazos que se establecieron al efecto". Para la sentencia no existe el delito de cohecho imputado tanto a Jorge como a Abelardo que castiga al funcionario público que recibiere dádivas o presentes, así como a los que las ofrezcan con el fin de ejecutar un acto injusto, ya que la única cantidad de dinero que se estipuló fue para ingresar en la Caja del Ayuntamiento. Se incide por el recurrente en la causa de inadmisión que ya ha sido común a otros motivos al partir de hechos que no figuran recogidos en el antecedente básico de la resolución, como es que con esa cantidad "Costa de los Limones S. A." consiguió solventar los problemas de apertura del establecimiento, por los cuales se produjo el cierre y precinto, así como las modificaciones urbanísticas, entre ellas la transformación de zona verde en zona deportiva, o que se autorizase la modificación del Plan Parcial, defraudando los derechos de la Hacienda Pública. Datos todos que no figuran en los hechos probados, que se limitan a señalar en relación a los 100.000.000 de ptas que se entregaron "a manera de resarcimiento de los daños morales de imagen y honorabilidad, infligidos con todo este asunto al Ayuntamiento de Yaiza". La actuación del Ayuntamiento al ordenar el cierre y precinto fue objeto de denuncia en la vía penal, pudiendo ser las personas jurídicas objeto de agravios y de damnificación moral. De otra parte, el art. 234 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana concebía la posibilidad de convenios urbanísticos entre la Administración y los particulares. Actualmente el art. 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo, prevé con carácter general la posibilidad de celebración por las Administraciones públicas de acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado. Las infracciones que se pudieran cometer en cuanto a la aplicación de las normas de carácter administrativo, correspondevalorarlas, en principio, a la jurisdicción competente, merced a los oportunos recursos, no compitiendo a la jurisdicción penal dictado alguno sobre la validez, corrección o consecuencias de un acto administrativo. Lo cierto es que, en base a lo expuesto, no puede darse cuerpo a la idea de "dádiva" o "presente", y que la nota común a los diversos tipos de cohecho, la idea de corrupción, no puede suscribirse como presente en los hechos enjuiciados. El motivo merece su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusación particular Felix y Luis Pablo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 3 de abril de 1993 , en causa seguida contra los acusados Jorge y Abelardo por delitos de falsedad, prevaricación, cohecho y coacciones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito que constituyeron en su día. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado - Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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