STS, 6 de Junio de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:21811
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.697.-Sentencia de 6 de junio de 1994

PONENTE: Exento. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia, validez de las pruebas sumariales a través del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2.º y 96.1 .º de la Constitución Española. Arts. 5.4.º y 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 741, 710, 730, 851.1. y 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 565 y 407 del Código Penal .

DOCTRINA: Es también doctrina pacífica la de que las pruebas sumariales pueden ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento, como pruebas documentadas, aunque no documentales, a través de aquel mecanismo de lectura siempre que se hubieran practicado en su momento con las debidas garantías i Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 16 de noviembre de 1993, por citar algunas de las más representativas).

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante mis pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio , comía sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condeno por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario instruyó sumario con el núm. 1/1990 , contra Jose Antonio y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 18 de mayo de 1993 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

  1. En la noche del 1 al 2 de marzo de 1990, la joven noruega Penélope , nacida el 23 de marzo de 1967, acudió al bar "Gra-fitti" sito en el Centro Comercial de Jandía (Fuenteventura) donde tomó algunas copas. En la tarde de ese día 2 debía regresar a su país tras sus vacaciones en dicha isla. Estuvo conversando con el camarero del establecimiento, Jose Antonio , nacido el 27 de diciembre de 1971, quién carece de antecedentes penales. A la hora del cierre del local, cuando salieron los que allí se hallaban, entre otros los dos precitados y Jose Miguel , al regalarle Jose Miguel a Penélope una pulsera de hilo por él confeccionada. Jose Antonio que marchaba con la joven dijo a Jose Miguel que luego le invitaría a una copa en la discoteca "Angelis" de Morro Jablc. Tras una cierta reticencia y dudas por Penélope , entre las tres y tres y treinta horas de ese día 2, accedió ésta a subir al ciclomotor que conducía Jose Antonio . Ambos se hallaban en un estado físico de apariencia normal, moviéndose y deambulado correctamente, sin signos externos que reflejaren alteración psíquica o somática. Jose Antonio dirigió el vehículo a la zona de las playas por donde se hallan los hoteles.2.º Jose Antonio llevó a Penélope hasta un lugar en la Playa del Matorral, pasados los complejos turísticos de la zona, cerca de un barco varado en la costa y antes de llegar al complejo urbanístico del "Club Aldiana". Allí dejaron el cielomolor y continuaron caminando. Se sentaron en la arena y tras unos primeros juegos amorosos. Jose Antonio quiso hacer el amor con Penélope . Esta se resistió y, al no lograr el hombre su propósito discutieron airadamente ambos. Iracundo Jose Antonio al verse rechazado, en lo que creía era una relación amorosa ya acordada, se abalanzó contra Penélope golpeándola y le apretó luego el cuello en su indignación, todo ello hasta producir la muerte de la joven. Jose Antonio , asustado con lo ocurrido, arrastró a la joven hasta un montículo cubierto de matorrales donde la enterró en la arena y regresó a su domicilio sobre las cinco horas de la mañana aproximadamente. A primera hora de la tarde de dicho día 2. Jose Antonio se encontró con Jose Miguel y le pidió que no dijese que se había ¡do con Penélope aquella noche. Agregando que "se había pasado con ella".

  2. Esa misma tarde Jose Antonio insinuó a su novia, la joven sueca Lidia con quien convivía, que se hallaba en un problema grave que podría acarrearle la cárcel; en los días posteriores dio a ésta su versión de lo ocurrido, guardando silencio Lidia sobre los hechos que había conocido. Tras acudir la Policía Local preguntando a Jose Antonio sobre el paradero de la chica noruega que le acompañaba la noche anterior, el joven acudió a contar lo sucedido a su padre, Romeo , nacido el 6 de enero de 1946 y condenado anteriormente por conducción en estado de embriaguez. Ambos decidieron que había que hacer desaparecer el cuerpo de Penélope . En horas de la noche de un día comprendido entre aquel en que Jose Antonio se lo contó a su padre y el quinto después del acaecimiento de la muerte, los dos procesados se dirigieron en la barca que como pescador tiene Romeo a la Playa del Matorral. Fondearon en la orilla y, sin luz alguna y en la oscuridad de la noche, buscaron el lugar donde había previamente ocultado Jose Antonio el cuerpo de Penélope . Una voz hallado éste lo envolvieron en una lona que llevaban y los transportaron en la embarcación. Asimismo tomaron de la costa una piedra de grandes dimensiones y peso superior a los 30 kilos. Romeo condujo la lancha mar adentro a más de 3 millas de la costa y, en una amplia zona no bien delimitada, cuya profundida conocía Romeo era superior a los 1.500 metros, tras amarrar con una soga la piedra a los pies de la joven arrojaron el cuerpo al mar. Tras ello, padre e hijo regresaron a tierra.

  3. Alarmada Natalia , madre de Penélope , por no haber regresado su hija al alojamiento de ambas, manifestó esa mañana del día 2 su temor en la recepción y luego denunció su desaparición ante la Policía Local de Páraja y, al siguiente día 3ª las nueve horas de la mañana, ante la Guardia Civil de Gran Tarajal. Dio las características físicas y vestidos de su hija, de 1 metro y 60 centímetros de estatura y complexión delgada. Ese # mismo día 2 de marzo por la tarde, Jose Antonio fue interrogado por la Policía Local. El 5 de marzo de 1990, con asistencia de Letrado, Jose Antonio declara ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario. Allí y tras ratificar lo declarado ante la Guardia Civil el anterior día 3, añade que Penélope "... se subió contenta con el dicente en la moto, que no estaba bebida...", "... que se fueron a la playa debajo del Robison a mano izquierda, que no había nadie, que empezaron besándose y cuando empezó a meterla mano en serio le dijo ella que no, que luego lo volvió a intentar a lo que también se negó, quedándose pensativa y rara, que después de fumar un cigarro la ofreció llevarla a casa a lo que se negó, por lo que cogió la moto y se marchó a su casa... que dejaría a la chica sobre las cinco menos algo, que se quedó sentada en el piso de cemento del bar donde estaban, que estaba vestida y calzada, que se despidieron hasta luego y nada mas...".

  4. Tras conocerse la desaparición de Penélope , desde el día 3 se llevó acabo una intensa búsqueda de dicha joven por parte de las fuerzas de la Guardia Civil, policía, unidades militares de la Legión y particulares, que abarcó las playas, barrancos, vertederos y además la superficie marina, desde el muelle hasta la zona de mar colindante con las playas hasta llegar al complejo "Stella". Todo ello dio un resultado negativo, por lo que se abandonó la búsqueda a finales de ese mes de marzo de 1990. Por parte de la policía y del Juzgado se tomó declaración además de al citado Jose Antonio , a Lidia , al padre de Jose Antonio y a Jose Miguel . Al no resultar esclarecidos los hechos se dictó auto de conclusión del sumario y otro de sobreseimiento provisional y archivo con efectos de 25 de enero de 1991 .

  5. Por parle de la familia de Penélope se denunció en Noruega la desaparición de esta, abriéndose el correspondiente procedimiento e investigándose por la Policía noruega, con resultado asimismo infructuoso. Los padres de la joven desaparecida contrataron a un detective noruego Lorenzo , quien tras diversas gestiones se entrevistó con Lidia , que había regresado a Suecia. Tras una conversación de ésta con el citado Lorenzo acabó contándose que su antiguo novio Jose Antonio , le había dicho que había matado a Penélope en la playa y tapado su cuerpo con arena. Que el padre de Jose Antonio . Romeo había recogido el cadáver de la playa y lo había arrojado al fondo, en mar abierto, a gran distancia de la cosía, El 22 de junio de 1992 se toma declaración a Lidia ante la Jefatura de Policía de Oslo contando su versión de lo acaecido. El 23 de junio de 1992 comparece ante el Juzgado de Instrucción de Indre Rollo (Noruega) en autos de instrucción núm. 92-702-F Lidia declara ante el Juez con la presencia de un Abogado defensor delinculpado en su caso, ajustándose todo ello según el acta a la normativa procesal noruega. En dicha declaración Lidia señala que el día 2 de marzo ( Jose Antonio ) de dijo que había hecho algo por lo que podrían meterle muchos años de prisión". Agrega luego que "unos días más tarde... le dijo Jose Antonio que él había matado a la joven desaparecida. Al oír esto, la testigo casi sufrió una conmoción... Jose Antonio no dio ningún detalle sobre cómo había tenido lugar y tampoco la testigo hizo preguntas al respecto... En el curso de los días siguientes, la testigo estuvo haciendo preguntas de continuo, que Jose Antonio respondía...". Añade la declaración que: "... los datos facilitados poco a poco por Jose Antonio son resumidos por la testigo del modo siguiente: Jose Antonio había visto a Penélope en el "Grafitti Bar". De allí fueron juntos en la motocicleta de él hasta la playa del "Aldiana Hotel", donde hizo insinuaciones sexuales a la joven y, contra su voluntad, tuvo acceso carnal con ella. La muchacha se había resistido, mordiéndole incluso en el muslo. Jose Antonio mostró la herida. Este cogió el cinturón de la joven y se lo puso alrededor del cuello, apretando. Así estuvo mucho tiempo hasta que murió. Acto seguido, cubrió el cuerpo con arena, no sin antes haber tomado el cinturón la chaqueta y el bolso de la joven, que arrojó en una zanja cerca del "Hotel Río". Luego se fue a casa en motocicleta." Con respecto a la señal del mordisco que el había mostrado, explica la testigo "que estaba por encima de la rodilla; no recuerda de qué pierna. La herida tenía 3 ó 4 centímetros de extensión y estaba cubierta de costra. Jose Antonio dijo que aquella noche "no sabía lo que hacía", que estaba "totalmente ausente"... la tarde del I de marzo de 1990, le había dado un poco de hachís... al regresar a casa de la playa, a una hora avanzada de la tarde del 1 de marzo. Jose Antonio parecía estar bajo los efectos de droga/bebida. El joven consumía a menudo cocaína, casi a diario. Cuando él y sus amigos fumaban hachís, a primeras horas del día solían consumir más al llegar la tarde. Entonces frecuentemente, tomaban también bebidas alcohólicas... Un día o dos después de haberse enterado de lo que Jose Antonio había hecho éste dijo: "Ahora está ella muy lejos". El joven refirió que su padre había ido en furgoneta por la noche, a recoger el cadáver de la playa y la chaqueta, bolso y cinturón de Jose Antonio , que yacían en la zanja junto al "Hotel Río", llevándose todo a su embarcación, que estaba en el puerto de Morro Jable. Luego, al cabo de navegar tres-cuatro horas, arrojó el cadáver y los objetos al mar. La testigo no tiene idea del rumbo que siguió la embarcación, ni tampoco de la profundidad del lugar. Al referir esto Jose Antonio se mostraba impávido y tranquilo". Asimismo se señala en esta declaración posteriormente: "Durante el tiempo transcurrido después, parecía como si Jose Antonio se sintiera más ligado emocionalmente a la testigo que antes. Ella tenía ganas de regresar a Suecia pero fue demorando el viajó hasta octubre, pues creía que podría parecer extraño volver a su país antes. Por lo que ella observó, el homicidio no fue comentado por la familia de Jose Antonio , ni tampoco advirtió ninguna reacción especial en el padre de éste. Después del homicidio, la testigo fue interrogada por la Policía española y la noruega en varias ocasiones. Ño dijo la verdad sobre lo que sabía acerca del homicidio. Tenía miedo, y además no quena perjudicar a la familia de Jose Antonio . Asimismo, temía exponerse a ser castigada. El 21 de abril de 1991, fue a buscar a la testigo a su lugar de trabajo en Suecia. Lorenzo , quien dijo que estaba investigando el caso por cuenta de los padres de Penélope . Acordaron verse en un restaurante. Al cabo de cuatro horas de conversación, decidió decir la verdad. Lorenzo intento ponerse en contacto con determinada persona de la Policía noruega: al no conseguirlo, resolvió interrogar él mismo a la testigo, escribiendo la declaración. Esto tuvo lugar en casa de Lorenzo . Después, ella regresó a Suecia luego de haber manifestado que estaba dispuesta a volver a Noruega para declarar ante la Policía y los Tribunales de este país. A la pregunta del defensor, la testigo, manifiesta que tuvo varios motivos para optar por decir la verdad a Lorenzo . Se sentía segura en compañía de éste, y se le hacía difícil seguir guardando el secreto. Antes de ser interrogada por la Policía española la primera vez ya estaba enterada de que Jose Antonio había cometido el homicidio. Ln los diversos interrogatorios policiales se ha manifestado falsamente a sabiendas, en parte para proteger, a Jose Antonio , y en su parte porque tenía miedo. En los interrogatorios, procuraba facilitar información que le hiciera parecer lo más fidedigna posible."

  6. En la precitada declaración, antes de finalizar la misma se hace constar expresamente. "Leída y conforme. El Fiscal y el defensor han tenido oportunidad de hacer preguntas a la testigo en el curso del interrogatorio. Preguntada expresamente la testigo manifiesta que no tiene nada más que declarar."

  7. El 7 de julio de 1992 comparece ante el Juzgado de Instrucción de Puerto del Rosario, el Inspector Jefe del Servicio Central de Policía con dos inspectores y presenta una comunicación por fax a través de la Interpol, relativa a una comisión rogatoria dirigida a la Audiencia Judicial competente por el Fiscal en la Audiencia de Eidsivating (Noruega), relativa a la desaparición de Penélope . En dicho documento, debidamente traducido, se instaba al amparo de la Convención Europea sobre mutua asistencia penal de 20 de abril de 1959 que: "Sean reanudadas las diligencias de averiguación del caso arriba mencionado con fundamento en la nueva información que adjunta. Se acompañan copias traducidas de la declaración ante el Juez de 23 de junio de 1992 , previamente reflejada en anteriores hechos y un acta de declaración ante la Jefatura de Policía de Oslo, fechada el 22 de junio de 1992. Las manifestaciones de Lidia a Lorenzo , firmadas por ambos y bajo el título de informe de Lorenzo , con fecha 22 de abril de 1992.

  8. En virtud de tal documentación se reaperturó el sumario en fecha 8 de julio de 1992. Con igualdata se acordó el secreto de las diligencias por cinco días. El mismo día es detenido Jose Antonio . Por éste se solicitó voluntariamente prestar declaración ese día 8 ante el Juez de instrucción con presencia de su Letrado, el mismo que le defiende en juicio. En ella manifestó textualmente: "Que sobre las tres y treinta horas del día 2 de marzo de 1990, al salir de su trabajo en el bar "Grafitti", se dirigió a la playa con Penélope y estuvieron en la zona de playa próxima al "Club Aldiana", cerca de donde había un barco de madera hundido, que estuvieron hablando normalmente y acariciándose durante largo rato, que ambos se encontraban bien y el declarante estaba algo nervioso, pues había tomado algunas consumiciones alcohólicas y también cocaína. Que no se explica la reacción que tuvo ni puede explicar la circunstancia que la motivó. Sólo recuerda que tuvo una reacción extraña y encontrándose alterado y como fuera de sí le dio un golpe en el pecho a la chica puesto que tuvo una reacción espontanea y que no consigue explicar todavía. Que no tenía intención de hacerle daño y mucho menos de matarla. Que solamente le dio un golpe en el pecho y la chica quedó inconsciente. Que la estuvo zarandeando para ver si se reanimaba y notó que ella no respiraba. Que tuvo la certeza de que la chica estaba muerta y salió muy nervioso del lugar en la moto, dejando a la chica en la playa. Que no abusó sexualmente de ella ni la violó puesto que no llegaron a hacer el amor, habiendo estado previamente acariciándose de mutuo acuerdo. Que no enterró el cuerpo en la arena y dejó a la chica donde mismo estaba, tampoco utilizó en ningún momento el cinturón de ella, quedó inconsciente del único golpe que le dio. Que la chica no se peleo con el ni hubo resistencia alguna por parte de ella y no es cierto que le mordiera en una pierna. Que la reacción que tuvo aunque no le encuentra explicación pudo ser motivada porque la chica de repente se puso muy histérica y el declarante también, reaccionando de esa manera. Que llegó a su casa sobre las cinco horas de la mañana y se metió en la cama sin haber visto a su padre. No consiguió dormir y sobre las seis llegó su novia Lidia a quien no le dijo nada de lo que había pasado. Al día siguiente habló con su padre y le contó todo lo que había pasado. Ese mismo día lúe a trabajar normalmente al bar "Grafitti". Que él no hizo desaparecer el cuerpo de la chica ni fue a la playa con su padre a recogerlo. Que su padre no le dijo lo que iba a hacer." "Que entró a trabajar en el bar "Grafitti" y entre las ocho y las nueve vino la Policía Municipal a hablar con él que al principio lo negó por miedo a lo que pudiera pasarle, que su padre no le aconsejó que no dijera nada a la Policía. Que sobre la desaparición del cadáver dice que su padre no le dijo exactamente lo que ocurrió aunque cree que se lo dio a entender, cree que posiblemente le insinuó que él se ocuparía de hacerlo desaparecer pero no habló con su padre de este tenia ni conoce detalles concretos del mismo." Preguntado por su señoría si tiene alguna cosa más que decir, "dice que no sabe lo que le pudo haber pasado. Que lo ha pasado muy mal durante todo este tiempo y sigue estando muy conmocionado, estando arrepentido de lo que hizo y quiere dejar claro que tuvo una reacción imprevista, que no consigue explicarse ni en ningún momento pasó por su cabeza la idea de matar a la chica, ni siquiera de hacerle daño". A continuación aparece en el sumario que "Por su señoría se le pregunta al Letrado presente si desea formular alguna pregunta, a" lo que contesta que no lo considera necesario".

  1. El día 9 en presencia del Letrado que igualmente le viene asistiendo, declara el padre del citado Jose Antonio , Romeo , ante el Juez de instrucción: "Que su hijo le contó lo que le había ocurrido con la chica noruega después de declarar en la Policía Local de Morro Jable..." Cuando le contó lo ocurrido estaba el declarante medio loco y no sabía qué hacer y se tomó unas pastillas para los nervios y decidió ir a buscar el cuerpo de la chica. Que llevaba muerta unos cinco días y estaba oculta en unos matorrales que hay en la playa, aunque se veía parte del cuerpo, concretamente las piernas. Que el declarante iba solo cuando localizó el cuerpo, lo arrastró y lo metió dentro de la barca sin ayuda de nadie. Que sólo recuerda que llevaba una blusa y un pantalón largo. Que como era de noche no sabe el color pero que el pantalón era de un color claro. Que estaba medio ido y nervioso y no puede recordar detalles concretos pero no vio el bolso ni ningún objeto personal de la chica. Que la ropa la llevaba completamente puesta e intacta sin señales de violencia. Que no vio que el cuerpo tuviera ningún golpe, aunque como era oscuro no pudo apreciarlo bien. Que no tenía zapatos puestos. Que el cuerpo estaba ya descompuesto."

  2. Al efectuarse la diligencia de reconstrucción de los hechos, el 13 de julio de 1992. Jose Antonio señalo un lugar en lo alto de una pequeña Joma con matorrales, donde dice se sentó con la chica esa noche'. Tal punto dista unos 200 metros del mar y 1000 metros de un camino y a más de 400 metros del barco varado, sin que haya bar alguno en los alrededores. Agregó que estuvieron hablando una luna y que la golpeó con los brazos en el pecho, cayéndose, con la cabeza hacia atrás. La joven quedó así y que intentó reanimarla sin éxito. El cuerpo se hallaba al descubierto totalmente y no la movió ni cambió de sitio. Desconoce si llevaba un bolso y no se llevó nada de lo que tenía ella.

  3. En igual diligencia por el padre se señala que atracó su lancha en la playa del Matorral, poco antes del banco varado. En lugar donde arrojó el cuerpo se halla, dentro de una amplia zona no claramente delimitada, a más de tres millas de la cosía, zona con una profundidad de unos 1.500 metros. Se señalaron por Romeo dos puntos como lugar desde el que pudo tomar el cuerpo. Dos lomas distantes entre si 8 metros y unos SO metros del sitio indicado por su hijo. Distan unos 400 metros del barco varado y 200metros de la orilla. Un poco mas allá se halla la urbanización del "Club Aldiana". La zona tiene numerosas lomas con matorral. Dice que la noche era muy oscura y marchaba sin linterna. Se dirigió hacia donde le indicó su hijo. La embarcación la había dejado cerca de la orilla. Envolvió el cuerpo en una lona que había traído de su casa y lo llevó a la lancha. Luego recogió una piedra de más de 30 kilos y la cargó conduciéndola a bordo.

  4. Toda esa zona fue tras la diligencia antedicha sometida a un rastreo y búsqueda por la policía sin hallarse vestigio o resto alguno de lo acaecido.

  5. Jose Antonio modificó lo declarado en el acto del juicio afirmando que a Penélope le pasó algo en la playa, que trató de reanimarla sin éxito, se asustó y se marchó. Asimismo que pese a lo declarado, es incierto que le diera un golpe en el pecho o que le hiciera proposiciones sexuales y ante su negativa la golpeara. Agrega que había bebido algunas copas y también ingerido alguna droga. La chica había bebido y que ella no se negó a nada. En relación a Lidia señala que "a Fía no le ha contado nada" "no sabe por qué ella lo sabe". Añade que era celosa y que se tomó a mal antes de irse a "la mili" que no se casase. Que le dijo que tendría noticias de ella y que se acordaría. Invoca a su nerviosismo en relación a haber dicho otra cosa ante el Juzgado, pese a no haber sido coaccionado y contar con Abogado. Por igual razón expone que no lo comunicó a la Guardia Civil. Por eso mismo ignora por qué le advirtió a Jose Miguel que no contara que se había ido con la chica, ni por que le añadió que "se había pasado con ella".

  6. Dada la profundidad del mar y lo difuso de la zona era prácticamente imposible la localización de un cuerpo que tras más de un año en las profundidades marinas sólo mantendría la estructura ósea.

  7. Jose Antonio presentaba el 9 de abril de 1990 erosiones en período de cicatrización en el tercio inferior de ambas piernas y en fase descamativa. Se reputó por los médicos como producidas diez días antes aproximadamente. En fecha 20 de julio de 1992 el mismo presentaba numerosas cicatrices en ambas piernas y de una etiología imprecisa. Según dictamen médico podrían corresponder a golpes producidos durante la práctica del surfing. Jose Antonio carece de patología o trastornos psiquiátricos, con un nivel intelectual normal y consumiendo cocaína en alguna ocasión. La noche del 1 al 2 de marzo había efectuado un moderado consumo de alcohol y de cocaína, que le producía una ligera desinhibición en su comportamiento, pero mantenía el control de sus movimientos e impulsos.

  8. Penélope , estudiante de veintitrés años, al acaecer los hechos que se analizan, padecía de alergia a los gatos, polen y nueces, así como asma, usando con regularidad el medicamento "Ventolín" en spray. Los padecimientos anteriores no limitaban una actividad cotidiana normal. El consumo de alcohol habiendo ingerido "Ventolín", en persona que padezca asma y alergia carece de entidad y no conduce a una consecuencia particularmente grave para la salud. Penélope no bebía alcohol habitualmente, pero en las ocasiones en que lo ingirió sus electos eran análogos a los que produce en cualquier persona. Dicha joven vestía el 2 de marzo de 1990 una chaqueta marrón de cuero, blusa blanca, pantalón azul, una cadena de oro con una manzana, anillo de oro y bolso de tres colores, sin que aparezcan precisadas las características del calzado.

  9. En el mes de julio de 1990 se preparó la documentación para el matrimonio entre Jose Antonio y Lidia , unión que no llego a llevarse a cabo.

  10. Jose Miguel , nacido en Redondela (Pontevedra) el 15 de enero de 1955. falleció el 2 de noviembre de 1991 en Puerto Colón, Adeje (Tenerife). a causa de asfixia por inmersión. Lidia se encuentra viviendo en Estocolmo (Suecia) y tras numerosas gestiones de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Audiencia a través del Consulado sueco y aún del noruego, expresándole la fecha de celebración del juicio, la trascendencia de su testimonio y que lodos sus gastos de traslado y alojamiento le serían abonados por el Ministerio de Justicia Español, manifestaba que probablemente no acudiría, El 13 de marzo de 1994 a las diecisiete horas habló por teléfono con Mariano , diplomático agregado de la Embajada noruega en Madrid y le manifestó que no se hallaba psíquicamente en condiciones de prestar testimonio y que tenía miedo de declarar en juicio contra Jose Antonio .

  11. El 10 de julio de 1992 se practicó ante el Juez de Instrucción de Indre Folio ampliación de la declaración prestada anteriormente por Lidia . Fu ella manifiesta que los hechos eran conocidos también por su amiga Aurora que entonces vivía en Fuenteventura. A preguntas del Letrado defensor refleja el acta, que cuando Jose Antonio y ella hablaron del asunto, no estaba bajo la influencia de bebida alcohólica u otra sustancia euforizante. En la antecitada acta judicial se refleja una declaración de Aurora , súbdita sueca y residente en Morro Jable, amiga de Lidia . Las manifestaciones de Aurora señalan en relación a los hechos de aquella época, entre otros extremos: "Lo referido por Lidia a la testigo fue que Jose Antonio había llevado a una chica noruega en motocicleta. Primero había ido a Morro Jable pero, por alguna razón, habían dado lavuelta y habían ido a la playa de Aldiana. Allí Jose Antonio intentó hacer el amor con la chica, pero ésta se opuso y el joven se mostró violento; de pronto "vio negro" le dio un "apagón" "blanckout" y no supo lo que hacía. Había estrangulado a la chica con el cinturón de ésta. Después echó arena sobre el cadáver y abandonó el lugar, llevándose el cinturón que arrojó en algún lugar. La testigo se ha enterado de que el cadáver fue trasladado de sitio en una ocasión a saber: de la playa de Aldiana a algún lugar entre el "Hotel Aldiana" y la discoteca "Amgels". La declarante no sabe cuándo pasó esto, pero cree que puede haber sido al día siguiente del homicidio. No se enteró de quién había hecho el traslado. Esta información no proviene de Lidia , sino de otra persona. La testigo no desea revelar quién es dicha persona." Agrega dicha acta que: "Hace unos días, Lidia telefoneó a la testigo en España y le aconsejó que regresara a su país por razones de seguridad. También la madre de Lidia y la de la declarante la telefonearon con el mismo motivo. Asimismo Lorenzo ha hablado por teléfono con ella y le ha aconsejado que vuelva a Suecia. Finalmente la testigo decidió regresar a su país." En el acta aparece como presente a interviniendo un Letrado defensor en ambas declaraciones.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio , en concepto de autor responsable de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al también procesado Romeo , como autor responsable de un delito de inhumación ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Multa de 400.000 ptas con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago. Se absuelve a Jose Antonio del delito de inhumación ilegal por el que venía asimismo acusado y se le condena a que en concepto de indemnización abone a los herederos de Penélope en 25.000.000 de ptas. Se condena a ambos al pago proporcional de las costas procesales. Se declara la solvencia de Romeo y la insolvencia de Jose Antonio , aprobando por sus propios fundamentos los autos dictados por el Instructor. Para el cumplimiento de dicha condena, le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le hubiera sido aplicada en otra. Notifíquese en legal forma esta sentencia al Exento. Sr. Fiscal y a las partes personadas. Adviértase que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el término de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá representarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la representación de Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.º, al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el párrafo 2 .º in fine del art. 24 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia; 2.º, invocado al amparo del art. 851.1.º, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3.º, invocado al amparo del art. 849.1 .º de la ordenanza procesal por indebida aplicación del art. 407 del Código Penal , en lugar de lo previsto en el art. 565 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 26 de mayo de 1994, informando el Letrado del recurrente Jose Antonio en apoyo de su escrito de formalización solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso y solicitó que la sentencia sea confirmada por ser ajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se inicia con el ya usual tema de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 .º de la Constitución Española e invocada al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La cuestión planteada se centra en que el hecho probado toma como base pruebas obtenidas de modo irregular, con infracción, a juicio del recurrente, del art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.3 .d) del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y 14.2 .º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se refiere el recurso a las declaraciones de la testigo Lidia prestada ante el Juez de Indre Folio (Noruega) el 23 de junio y el 10 de julio de 1992 , que entiende carecen de validez, primero, por quellegaron a los autos a través de una comisión rogatoria de las autoridades judiciales noruegas y no se practicaron a requerimiento (también mediante la oportuna comisión rogatoria) del instructor de la causa; y segundo, por que en ellas no tuvo presente el acusado y no pudo someterlas a contradicción.

El ámbito de la presunción de inocencia es el de los hechos pues son los hechos los que deben ser objeto de prueba y, dentro de tales hechos, los que tengan significación penal, esto es, los determinantes de la culpabilidad del reo en el sentido anglosajón del término, o lo que es lo mismo, los que prueben la existencia del hecho y la participación en él del acusado, así como sirvan de base a las circunstancias precisas para la subsunción y la determinación de causas excluyentes o modificativas de la responsabilidad (por todas, las Sentencias de 12 de mayo, 7 de junio y 30 de septiembre de l993 ). Un este caso el hecho básico -la muerte de la víctima Penélope - y la participación en ella del acusado recurrente no son discutidos. Aparecen reconocidos ambos extremos lácticos tanto por la confesión de aquél como por la existencia de otras pruebas no combatidas que acreditan que la noche de autos salieran juntos acusado y víctima del bar "Graffiti"; las declaraciones del otro penado, el padre del acusado sobre su participación en los hechos, también aceptadas por el recurrente; como, en fin, por los propios planteamientos del recurso, lo único que se debate es el aspecto concreto, pero importante del mecanismo productor de aquella muerte. Al respecto, el recurrente dio versiones distintas en sus diversas declaraciones: En sus primeras deposiciones dijo que fueron juntos a la playa, debajo del Robinson, que iniciaron una actividad sexual pasando a besarse y como cuando comenzó a meterla mano en serio ella dijo que no y volviera a negarse al intentar reanudar esa actividad sexual, se marchó, dejándola sola al no querer aquélla acompañarlo, -quedándose pensativa y rara"; año y medio después, al reabrirse el sumario inicialmente sobreseído, confiesa los hechos tal como se declaran probados, con ligeras variantes -dice que sólo su padre el que trasladó el cuerpo y lo arrojó en alta mar) en alta mar-, reconociendo ya que fueron a un lugar distinto y mas alejado de toda habitación, si bien en orden al mecanismo de la muerte declara, ante el Juez de instrucción y en presencia del Letrado de su designación que "sólo recuerda que tuvo una reacción extraña y encontrándose alterado y como fuera de sí, le dio un golpe en el pecho a la chica, puesto que tuvo una reacción espontánea y que no consigue explicar", la chica quechi inconsciente, la estuvo zarandeando y notó que no respiraba, teniendo la certeza de que estaba muerta, declaración que reitera en la reconstrucción de los hechos realizada en la instrucción; en el acto del juicio oral, vuelve a cambiar su versión sobre ese extremo y afirma que a Penélope le paso algo en la playa y traté) de reanimarla sin conseguirlo, por lo que se asustó y se marchó dejando el cuerpo abandonado; por último, la testigo Lidia a la sazón compañera sentimental del recurrente, declara que éste le contó que había hecho algo por lo que podían meterle muchos años de cárcel y luego, en sucesivos días y a su interrogatorio, le narró lo ocurrido (en la misma forma en que después lo declaró el recurrente en la causa), pero con la particularidad de que le dijo que tras tener acceso carnal con ella había asfixiado a la víctima con su propio cinturón, estando en una posición decúbito prono y él encima.

La Sala ante estas versiones contradictorias opta por esta última, por entender se acomoda mejor a todos los demás datos conocidos y fundamentándolo en su sentencia con una prolija y razonable motivación, que por su extensión y por pertenecer al ámbito competencial de la apreciación de la prueba que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al juzgador, no vamos a reproducir aquí.

La cuestión que plantea el recurso es si el Tribunal estaba en condiciones de valorar esa prueba testifical dada la forma en que se produjo y llegó a los autos. La testigo había roto con el acusado y regresó a su país (Suecia). Allí fue contactada por un investigador privado contratado por la familia de la víctima para esclarecer su desaparición, quien la convenció para que declarara lo que supiera, haciéndolo así primero en escrito por ella firmado, luego ante la Policía noruega y por último el 23 de junio de 1992 ante la autoridad judicial de Folio, en presencia del Fiscal y de un Letrado designado para representar al imputado, que pudieron hacer las preguntas que tuvieron a bien, según se recoge en el acta judicial de declaración. Este testimonio fue ampliado, en las mismas condiciones y ante el citado Juez de Folio el 10 de julio de 1992 . señalando que le había contado lo que sabía a una amiga que convivía con ella en Fuenteventura, Aurora , la que confirmó tal extremo.

Que esas declaraciones responden a la realidad y que, aunque lo niegue, el acusado relató a su compañera sentimental lo que ésta narra, es evidente del cúmulo de datos que esta proporciona y que eran a la sazón desconocidos y fueron luego confirmados y que sólo podían saberlos los dos protagonistas solitarios de los hechos, por lo que solo uno de ellos pudo referírselos. En consecuencia, aunque testigo de referencia -cuestión también planteada-, Lidia da una explicación convincente de la razón de su convencimiento y cumple las condiciones del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando la persona que confidencialmente le comunicó lo narrado. Lo que niega el recurso es que el Tribunal pudiera valorar como prueba tales declaraciones testificales hechas en el extranjero.

Lo primero que hay que decir es que esa prueba fue traída al acto del juicio oral mediante su lectura en los términos del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal mecanismo de aportación de laprueba, sometiéndola así a la publicidad y contradicción del juicio, está admitido como válido procesalmente y apto para destruir la presunción de inocencia, siempre que se cumpla el presupuesto de la imposibilidad o dificultad de la práctica directa de la prueba, por causas independientes de la voluntad de la parte que lo interese (Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1985; 201/1989; 59/ 1991, entre otras; y Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre y 29 de diciembre de 1992; 30 de abril; 12 de mayo; 10 de junio y 16 de noviembre de 1993 , también entre otras muchas). En este caso la lectura de las declaraciones estaba justificada ya que citada la testigo -no por la compleja vía de una comisión rogatoria, sino a través de la colaboración de los medios diplomáticos noruegos y por comunicación telefónica directa del Secretario del Tribunal- conociendo el requerimiento de su presencia en el juicio para testificar y advertida de que los gastos de desplazamiento serian satisfechos por el Estado español, expresamente manifestó su voluntad de no atender la citación, aduciendo su estado psíquico y el haber recibido amenazas de familiares del acusado, lo que le hacía temer por su seguridad si acudía a España. Lo que consta documentado en autos, por diligencia del citado Secretario e informe del oficial de enlace del Consulado de su país. El Tribunal carecía de medios coercitivos para lograr la comparecencia de ese testigo en contumacia, que se encontraba en su país de origen y que ni siquiera por medio del auxilio judicial internacional podría ser obligado a acudir a la citación de una autoridad judicial extranjera -cfr art. 11.2.a) del Convenio Europeo sobre asistencia judicial en material penal, de 20 de abril de 1959 -. En consecuencia obró correctamente la Sala admitiendo la aplicación del citado art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aceptando la lectura de la declaración de la testigo en el acto del juicio oral (en tal sentido Sentencias del Tribunal Constitucional 154/1990; 91 y 140/ 1991; y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 4 de marzo y 16 de noviembre de 1992; 24 de abril de 1993 ). Es también doctrina pacífica la de que las pruebas sumariales pueden ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento, como pruebas documentadas, aunque no documentales, a través de aquel mecanismo de lectura siempre que se hubieran practicado en su momento con las debidas garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 16 de noviembre de 1993 , por citar algunas de las más representativas).

En cuanto al valor procesal de las declaraciones de Lidia , debe significarse que fueron prestadas ante un Juez, en forma contradictoria y con la asistencia de un Letrado que representaba los intereses del acusado y que pudo formular las preguntas que estimó necesarias y consta que así lo hizo. En el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos y otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma. Tampoco se nos alcanza la diferencia que puede existir entre esa declaración recibida sobre las circunstancias de la muerte de una ciudadana noruega a instancias del Juez nacional y la practicada por comisión rogatoria del Juez instructor del lugar de comisión del hecho. En ambos casos dichas declaraciones reúnen las condiciones exigibles para ser tomadas en cuenta y considerarlas procesalmente válidas. Y si se hace imposible su reproducción en el juicio oral, podrán traerse a él dentro de la estructura de nuestro proceso penal, por la citada vía de su lectura en los términos del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sólo cabe añadir que tales testimonios llegaron a los autos por un medio válido, el de una comisión rogatoria de las autoridades judiciales noruegas a las autoridades judiciales españolas, al amparo de lo dispuesto en el art. 15, notas 2 y 5. del Convenio de 1959 citado; así como estaban debidamente documentados, en los términos de los arts. 16 y 17 de dicho Convenio . Por último, el envío de una declaración que puede ser útil a los efectos de una investigación sobre un delito con petición de reapertura de tal investigación, como es el caso, queda cubierta por el art. 21 del mismo acuerdo de ayuda judicial mutua repetidamente citado, tómese como una excitación de' un Gobierno que es parte en el Convenio, tómese como simple denuncia de un hecho delictivo.

En consecuencia, las declaraciones cuya validez impugna el recurrente fueron recibidas con las garantías procesales que para las practicadas en España exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Llegaron al proceso por una vía internacionalmente convenida y que tiene valor de norma interna según lo dispuesto en el art 91.1º de la Constitución Española y fueron traídas al juicio oral por el mecanismo procesalmente válido del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dándose los presupuestos que autorizan el uso de tal mecanismo excepcional. Se dan los requisitos subjetivos (intervención de un Juez), objetivos (posibilidad de contradicción por Letrado que representa al acusado) y formales (válida utilización del art. 730 ) exigibles.

La Sala a quo estaba en condiciones pues, de valorar tal prueba y así lo hizo, explicitando en la motivación de su sentencia de forma racional y razonada los fundamentos de la convicción formada en base a la misma, optando como ya se dijo, entre las distintas versiones que dio el acusado, por la que consideró más acorde con el resto de las pruebas practicadas y el acaecimiento lógico de los hechos. Examinó también las cuestiones sobre la validez de la prueba que el recurso plantea y que ya fueron aducidas en la instancia, resolviéndolas con uno en el sentido que se ha venido argumentando como correcto, apoyándoseen la atinente doctrina constitucional y jurisprudencial, que cita expresa y profusamente, citas que cabe dar aquí por reproducidas adicionándolas a las que a lo largo de este fundamento jurídico se han invocado.

Se dan, pues, las condiciones para destruir válidamente la alegada garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El correlativo motivo del recurso se formaliza al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su primer inciso, por entender que la Sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. Lo considera así el recurrente por cuanto, dice, se mezclan en el factum de la sentencia elementos narrativos del hecho enjuiciado con elementos de las diligencias sumariales y el desarrollo de la instrucción. Entiende que con ello se le impide revisar adecuadamente la subsunción llevada a cabo por el Tribunal a quo (aunque no explica por qué) y postula se produzca una clara y terminante declaración de los hechos probados, respetando los derechos del imputado que se afirma están afectados por la confusión del relato histórico.

Esta Sala ha manifestado de un modo constante que el vicio de falta de claridad, denunciable al amparo del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce cuando la falta de expresividad o la ambigüedad de la - relación fáctica de la sentencia, su incoherencia, incongruencia o la ausencia de plenitud de los datos precisos para comprender lo ocurrido y poder subsumir adecuadamente los hechos en los preceptos legales aplicados, impide toda censura de lo acaecido y de la adecuada tarea enjuiciadora del órgano del que se la sentencia emana, de forma que se produce una indefensión de las pretensiones del acusado, en cuanto éste no puede informarse adecuadamente de lo que se le imputa y por qué hechos se le sanciona. El vicio no existe, en cambio, cuando los hechos son inteligibles para los destinatarios de la sentencia y contienen las previsiones mínimas de la abstracción o hipótesis típica que define la figura penal aplicada, aunque se recojan también datos innecesarios o superfinos para tal tipificación (por todas, las Sentencias de 20 de enero, 9 de junio, 15 de julio y 15 de noviembre de 1993 ).

En la sentencia recurrida tal vicio no se produce. Los apartados 1.º, 2.º y 3.º del hecho probado narran con clara expresividad, y conteniendo todos los elementos fácticos que integran los tipos penales aplicados, lo ocurrido en la noche del 1 al 2 de marzo de 1990 y unos cinco o seis días más tarde y los actos respectivamente ejecutados por ambos acusados en tales ocasiones y con relación en la muerte y ulterior desaparición del cadáver de la joven Penélope . No hay en tal relato la menor sombra de oscuridad o insuficiencia para su correcta inteligencia y la adecuada subsunción de los hechos narrados.

Cierto que con una técnica inusual, el hecho probado contiene además en sucesivos apartados una serie de elementos o datos objetivos referentes al iter procesal de la causa y al resultado, también objetivo o descripción meramente documentada de ciertas diligencias que la Sala considera oportuno, dadas las evidentes dificultades que la cuestión presentaba y su celo por encarar con propósitos de acierto la responsabilidad de resolverla, poner de relieve o reseñar, para después basar en ellas en forma más precisa y fundada la motivación de su convicción probatoria. Trátase de elementos que en nada perturban la claridad del relato histórico, que reflejan datos objetivos ciertos, que la Sala considera deben declararse así y que podrían ser suprimidos del hecho probado o trasladarse a los fundamentos de Derecho como antecedentes de la motivación de la Sentencia, sin que el factum en sí sufriera insuficiencia ni su reflejo, tal como aparece en los tres primeros apartados citados, déjase de contener - como contiene- los elementos precisos para la subsunción.

En definitiva, todo se reduce a la inclusión en la resultancia probada de elementos sobreabundantes y posteriores al hecho de la vida real objeto de enjuiciamiento, que no desvirtúan tal hecho y que sólo se utilizan, tal vez en forma insólita pero que la Sala a quo consideró útil, para una mejor comprensión de las motivaciones de la fijación de los hechos y del fallo condenatorio.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El último motivo del recurso, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 407 y la falta de aplicación del art. 565 ambos del Código Penal , en cuanto entiende que la motivación fáctica se muestra insuficiente, tanto desde la perspectiva del animus necandi, cuando de la relación entre lo que se da como probado y la muerte de la víctima, para lo que hace un análisis, excediendo el estricto contenido del hecho probado, de la condición y salud de aquélla y afirma la falta de información sobre los medios empleados y la causa de la muerte que pudo ser interferida a su juicio por otras concausas, acudiendo al principio de la duda, que afirma existe y que debiera favorecer al acusado y dando por supuesto el éxito del primer motivo del recurso.Dada la vía utilizada y la desestimación del motivo que pretendía modificar el hecho probado, éste ha de ser respetado. Y en él consta claramente que "iracundo Jose Antonio , al verse rechazado, en lo que creía era una relación amorosa va acordada, se abalanzó contra Penélope golpeándola y le apretó luego el cuello en su indignación, todo ello hasta producir la muerte de la joven". De lo que resulta claramente inferible -como así hizo el Tribunal juzgador- tanto el animas necandi, como la relación causal negada en el recurso.

El dolo de matar o animas necandi como elemento subjetivo e interno es deducible, según pacífica doctrina de esta Sala, de los datos objetivos del factum, en especial ciertas circunstancias a las que la experiencia humana asocia la intención de matar (por todas, las Sentencias de 23 de febrero; 3 y 28 de mayo y 18 de junio de 1993 ). En este caso, el mecanismo de asfixia por compresión del cuello, manual o con ligaduras, es un método causal de muerte por interrupción de la circulación sanguínea al cerebro y de la entrada de aire en los pulmones, sobradamente conocido para que quien lo emplee deba alcanzar que la muerte es el resultado natural de su obrar, pudiendo inducirse de ello que quien así actúa tiene intenciones homicidas. Al acusado no podía escapársele tal circunstancia, por lo que, al actuar en la forma en que el fuctum dice que lo hizo tenía que abarcar con su dolo el esperable resultado de muerte consecuencia de su acción, de lo que es corolario lógico la inferencia del animus necandi que ha hecho la Sala a quo. Inferencia que por ello es correcta y acorde con los antecedentes de hecho clarados probados.

Igual cabe decir de la relación de causalidad. El uso de un medio idóneo para producir la muerte desencadena un proceso causal cuyo resultado natural es tal muerte si ésta, como así ocurrió, llega a producirse. Quien pone en acto la acción desencadenante del riesgo de lesión del bien jurídico que la norma penal veta, haciéndolo de un modo consciente y querido, responde en el terreno de la imputación objetiva del resultado típico consecuencia de su obrar, si su acción llega a producir la lesión vetada por el fin de la norma. Y si a aquella imputación objetiva se agrega la aceptación o voluntad de tal resultado, el tipo doloso queda perfecto y consumado. Que es lo que ocurrió en el hecho de autos en que el sujeto usó, como se dijo, de un medio susceptible de producir la muerte de Atine, con inevitable comprensión del riesgo que llevaba implícito, dado lo obvio del mismo desde el punto de vista de la común experiencia, hasta llegar a hacer realidad tal riesgo, causando el resultado que era producto lógico y natural de su acción, esto es, la muerte de la atacada, por lo que debe responder de ésta como su autor material y doloso.

En consecuencia las dos alegaciones del motivo carecen de base en la resultancia de la causa y por ello, el mismo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 18 de mayo de 1993 . que le condenó como autor responsable de un delito de homicidio, con imposición de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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