STS, 24 de Junio de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1994:21766
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.511.-Sentencia de 24 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales. Comprobación de valores.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido del Impuesto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 21 de junio de 1991 y 10 de marzo de 1986.

DOCTRINA: El valor de las acciones no cotizadas en Bolsa es el señalado en el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio, o

sea el valor teórico correspondiente al último balance aprobado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por don Isidro y doña Rita , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.466 de 1988. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública otorgada el 10 de junio de 1986, don Isidro y su esposa donaron a sus hijos don Isidro y doña Rita , 2.600 acciones de la entidad mercantil "Pedro Rojas, S.A." (1.300 acciones a cada uno) cuyas acciones no cotizaban en Bolsa. Se fijó para las acciones el valor nominal de 2.600.000 pesetas.

Segundo

La Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía procedió a comprobar el valor de las acciones donadas, teniendo en cuenta el Balance del año 1984 que arrojaba un capital de 10.120.000 pesetas y unos resultados de 9.445.894,03 pesetas de beneficios, valoró las acciones donadas en

5.087.185 pesetas, es decir a razón de 19.565,98 pesetas cada acción.

Tercero

Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue tramitada con el núm. 6.381 de 1986 por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Córdoba y estimada por Resolución de 3 de noviembre de 1987 que anuló la comprobación, por entender que era aplicable lo establecido en la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986 , por lo que debía de prevalecer el valor declarado, al haberse fijado teniendo en cuenta las normas aplicables para el Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuarto

La Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, el cual fue estimado por Sentencia de la Sala de Sevilla de fecha 29 de enero de 1990 .Quinto: Contra la mencionada Sentencia interpusieron los Sres. Rita Isidro el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo que alegan los apelantes para impugnar la sentencia recurrida, es el de la improcedencia de la comprobación del valor de las acciones donadas, al haberse fijado su valor aplicando las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio, siendo aplicable, por lo tanto, la doctrina establecida por esta Sala en su conocida doctrina de 10 de marzo de 1986 .

Pero este primer motivo ha de ser rechazado. Es doctrina reiterada de esta Sala que la doctrina de la Sentencia de 10 de marzo de 1986 -reiterada por otras muchas en el mismo sentido- no puede ser aplicada en toda clase de transmisiones, sino exclusivamente a aquellas transmisiones reguladas en el título primero de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de esta doctrina, la Sala ha inaplicado la de la Sentencia de 10 de marzo de 1986 cuando se ha pretendido aplicar a donaciones, a sucesiones e incluso a transmisiones onerosas intervivos. Por ello, cuando se invoca una doctrina jurisprudencial, ésta debe ser aplicada en los casos en los que los supuestos de hecho sean iguales, como ya precisó la Sentencia de 21 de junio de 1991 . Por lo tanto, debe de ser desestimado este primer motivo del recurso.

Segundo

Los siguientes motivos de impugnación de la sentencia apelada se basan en que no se ha especificado el título del funcionario que practicó la valoración de las acciones, y en que tal valoración está falta de motivación. Pero tampoco estos motivos pueden tener trascendencia alguna, ciertamente serían estimables cuando se tratara de valorar unos bienes y fuera necesaria una especial titulación en el profesional que realizara la valoración, la cual, deberá, en todo caso de ser motivada, cuando esta motivación sea necesaria. Pero en el presente caso, lo único que ha hecho la Administración es valorar unas acciones, tomando para ello los datos facilitados por el propio sujeto pasivo, como son el balance y la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Se podrá o no estar de acuerdo con el balance tenido en cuenta -y ello será objeto de examen posterior- pero al no haberse impugnado la exactitud de los datos de hecho de tal balance, no era necesaria ni la mención del funcionario que realizó la valoración ni otros razonamientos distintos de los datos del balance, por lo que deben de rechazarse estos dos motivos del recurso.

Tercero

El siguiente de los motivos del recurso es que la valoración no esta referida a la fecha del devengo del Impuesto, motivo que ha de tener más suerte que los anteriores. Y ello es así, porque como ha declarado incluso el Tribunal Económico- Administrativo Central, entre otras Resoluciones en la de 4 de marzo de 1992, el valor de las acciones no cotizadas en Bolsa será el señalado en el Impuesto sobre el Patrimonio, ésto es, el valor teórico correspondiente al último balance aprobado.

No es, por lo tanto, el valor nominal declarado por los sujetos pasivos, sobre el cual practicaron la autoliquidación, y tampoco puede ser el fijado por la Administración, que tuvo en cuenta el valor resultante del balance del año 1984, siendo así que le escritura de donación, mediante la que se produjo el hecho imponible, es de fecha 10 de junio de 1986, por lo que habrá que tener en cuenta el balance del año 1985, que no aparece en los autos, ni en el expediente administrativo, ni ha sido objeto de referencia alguna en el recurso, pese a que los apelantes sí estiman que es este balance de 1985 el aplicable.

Por ello, debe de ser estimado este motivo del recurso de apelación, y por lo tanto revocar la sentencia apelada que no lo entendió así.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81. 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

l.°) Estima el recurso de apelación interpuesto por don Isidro y doña Rita . 2.°) Revoca la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.466 de 1988.

  1. ) Anula la resolución dictada con fecha 3 de noviembre de 1987 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba, en la reclamación núm. 6.381 de 1985. 4° Anula la comprobación de valores realizada por la Administración respecto de la donación hecha por la escritura pública de 10 de junio de 1986, de 2.600 acciones de la entidad mercantil "Pedro Rojas, S. A.", a favor de don Isidro y doña Rita , debiendo de proceder la Administración, en caso de nueva comprobación, a aplicar el valor teórico correspondiente al último balance entonces aprobado, que es concretamente el del año 1985. 5.°) No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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