STS, 21 de Octubre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:21084
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.959.-Sentencia de 21 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Incongruencia omisiva: abandono de la desestimación implícita.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de marzo de 1994 y 30 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Las resoluciones implícitas quedan en la actual doctrina de la Sala (a título de ejemplo, Sentencias de 9 de febrero

y 30 de noviembre de 1993 y 28 de marzo de 1994, y las demás en ellas citadas) excluidas por atentarías a la tutela judicial y

creadoras de indefensión e inseguridad jurídica, salvo que la cuestión que se dice no resuelta sea incompatible con la decisión

(así, la simple petición absolutoria frente a la condena, o la calificación jurídica divergente de un mismo hecho robo/hurto) o

aparezca consumida en ella (por ejemplo, la participación accesoria frente a la condena como autor o las alegaciones de formas

delictivas imperfectas, frente a la declaración de estar consumado el delito). También puede ser subsanado el vicio por saltum y

en aras a la evitación de dilaciones indebidas, cuando esta Sala puede entrar a conoce de la cuestión por plantearse

expresamente como un motivo más del recurso, con lo que, supliendo la omisión del órgano a quo se purifica su falta formal

dando respuesta la pretensión no resuelta en la instancia (Sentencias de 27 de enero, 4 de junio de 1993 y 22 de febrero, 28 de

marzo y 17 de mayo de 1994, y las demás en ellas citadas).

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el acusado Luis María contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremoque al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de Ins indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Olmos Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castuera instruyó procedimiento abreviado núm. 16/1992 contra Luis María y otro y, una vez concluso, lo remito a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 25 de junio de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Fruto de las investigaciones realizadas por la Guardia Civil de Quintana de la Serena para la represión del tráfico de drogas en dicha ciudad, previas las pesquisas oportunas, el día 2 de septiembre siendo las catorce horas, miembros de la Guardia Civil, provisto del oportuno mandamiento de entrada y registro, expedido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 mediante Auto, en el que se delegaba en el Secretario del atestado, las funciones de Secretario Judicial penetraron en el domicilio del padre de Luis María , sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , acompañados del propio Narciso, y una vez en el interior, practicaron el oportuno registro, hallando un frasco de cristal, conteniendo 63,77 gramos de una sustancia que resultó ser anfetamina en razón de 63,77 gramos, con una pureza del 12,78 por 100, sustancia gravemente dañosa para la salud, que se hallaba en el dormitorio de Narciso, que desde el principio admitió ser suya y que poseía con la finalidad de dedicarla al tráfico. El acta del registro fue firmada por Luis María , no en su domicilio, sino horas después en el cuartel de la Guardia Civil, al igual que varios policías municipales, que no presenciaron el registro, al quedarse fuera del domicilio concretamente en la entrada.

No se ha acreditado que el otro inculpado, Narciso , fuera quien entregó la droga a Luis María .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debíamos absolver y absolvemos a Narciso del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas y ordenando dejar sin efecto respecto al mismo, cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra él.

Debíamos condenar y condenamos a Luis María , como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, así como al pago de una multa de 2.000.000 pesetas con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Abónese al condenado el tiempo de prisión preventiva. Recábese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil.

Adviértase a las partes, que contra esta Sentencia podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 851.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia quebranto formal por predeterminación del fallo. 2.º A través del art. 851.3 de dicha ley procesal, se denuncia nuevo quebranto formal al entender el recurrente que no se ha resuelto nada acerca del error vencible del art. 6.º bis, a), 2 y 3 infine en relación con el art. 66, ambos del Código Penal , planteado en trámite de calificación definitiva por la defensa del acusado. 3.º A través del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida del art. 344 del Código Penal. 4.° Basado en el párrafo 2 .º del art. 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal 5C A través del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia transgresión del principio constitucional de inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española. 6 .º Basado en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 7 .º A través del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 17.3 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dada la trascendencia del motivo segundo del recurso iniciaremos su examen por el mismo, ya que, y al amparo del art. 851.3 de aquella ley rituaria, denuncia el quebrantamiento de forma producido al no recogerse en la Sentencia ni pronunciarse en ella su alegación de la concurrencia de error vencible del art. 6 bis, a), párrafos segundo y tercero in fine, en relación con el art. 66, ambos del Código Penal , cuestión introducida en el proceso por la defensa del recurrente en el plenario y en trámite de calificación definitiva, tal como recoge el acta del juicio. Invocado al final de sus alegaciones, además, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 Constitución Española.

El derecho de los ciudadanos a obtener de los Tribunales de justicia respuesta a sus pretensiones de fondo -salvo que un óbice procesal lo impida- está reconocido de siempre en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza en el núm. 3 del art. 851 a denunciar el quebrantamiento de forma que determina la nulidad de la Sentencia producido por la llamada "incongruencia omisiva» o "fallo corto» y que se da siempre que aquélla no de respuesta a todas las cuestiones jurídicas -no así las de hecho: Sentencias de 25 de marzo, 23 de abril y 22 de septiembre de 1993 y 31 de enero de 1994 , por citar algunas de las más recientes- que hayan sido propuestas por la acusación y la defensa. Este derecho ha adquirido rango constitucional, al incardinarse en el más amplio de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.2 Constitución Española, el cual, puesto en relación con el art. 120.3 Constitución Española, determina la necesidad de que las partes obtengan respuestas debidamente fundada a las cuestiones de derecho oportunamente planteadas y cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo (por todas, la STC 263/1993, de 20 de julio y las SSTS de 9 de febrero de 1993 y 14 de febrero de 1994 ). Precisamente ese valor fundamental del derecho a obtener respuesta de los Tribunales sea positiva sea negativa (SSTC 18/1981, de 8 de junio, y 11/1982, de 29 de marzo de 1982 , como iniciales definidoras de esta doctrina)-y la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ha elevado los niveles de exigencia del cumplimiento por los Tribunales, de la prestación de tutela judicial efectiva, obligando a reducir el ámbito de la teoría de las llamadas "resoluciones implícitas», conforme a la que esta Sala, en épocas preconstitucionales venía entendiendo que una Sentencia que contenía un fallo condenatorio o absolutorio daba respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias a tal pronunciamiento que quedaban así implícitamente rechazadas y desestimadas. Las resoluciones implícitas quedan en la actual doctrina de la Sala (a título de ejemplo, Sentencias de 9 de febrero y 30 de noviembre de 1993 y 28 de marzo de 1994 , y las demás en ellas citadas) excluidas por atentarías a la tutela judicial y creadoras de indefensión e inseguridad jurídica salvo que la cuestión que se dice no resuelta sea incompatible con la decisión(así ¿simple petición absolutoria frente a la condena, o la calificación jurídica divergente de un mismo hecho -robo/hurto-) o aparezca consumida en ella (por ejemplo la participación accesoria frente a la condena como autor o las alegaciones de formas delictivas imperfectas, frente a la declaración de estar consumado el delito). También puede ser subsanado el vicio por saltum y en aras a la evitación de dilaciones indebidas, cuando esta Sala puede entrar a conocer de la cuestión por plantearse expresamente como un motivo más del recurso, con lo que, supliendo la omisión del órgano a quo, se purifica su falta formal dando respuesta la pretensión no resulta en la instancia (Sentencias de 27 de enero, 4 de junio de 1993 y 22 de febrero, 28 de marzo y 17 de mayo de 1994 y las demás en ellas citadas).

A la luz de la anterior doctrina es evidente que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio formal que este motivo denuncia, no sólo no recogió en el antecedente procesal cuarto de la Sentencia la petición expresa hecha en su calificación definitiva por la representación del recurrente de que se le aplicara el art. 6.º bis, a), párrafos 2 y 3 , infine y el art. 66 Código Penal , sino que no entró a motivar y resolver sobre la estimación o desestimación de tal cuestión, guardando silencio al respecto. Con ello no ha tutelado el derecho de la parte a obtener respuesta a esa pretensión planteada en momento procesal adecuado -la calificación definitiva- pretensión trascendente para el fallo, en cuanto afectaba directamente el grado de responsabilidad criminal y a la pena a imponer en caso de condena. Y sin que el hecho de la condena por el delito de autos pueda entenderse como una resolución implícita y denegatoria de la existencia del error, como el Ministerio Fiscal postula en su escrito de impugnación en cuanto el error vencible no excluye la existencia de delito, sino que determina una menor responsabilidad del autor, se apoya -de existir- en hechos colaterales y sobreabundantes a aquéllos que son precisos para la subsunción y su entidad jurídica tiene la necesaria importancia como para exigir una motivación expresa sobre su concurrencia o no en el caso, motivación cuya inexistencia dificulta al condenado a combatir por vía de recurso la decisión de la Sala juzgadora, provocando así su indefensión.

El motivo debe ser estimado.Segundo: La estimación del anterior motivo y la consiguiente anulación de la Sentencia excusa de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Luis María , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 25 de junio de 1993 casamos y anulamos dicha Sentencia y, con devolución de la causa a la Audiencia, se repone aquélla al trámite de dictar Sentencia en la que el Tribunal deberá, junto con las cuestiones ya resueltas, pronunciarse sobre la alegación que originó el vicio que se estima. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.- José Antonio Martín Pallin.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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