STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:20205
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 348.-Sentencia de 3 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Parricidio; ánimo de matar; frustración. Denegación de diligencia de prueba; declaración conjunta de los peritos.

Predeterminación del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba; documentos no demostrativos de error.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º, 850.1.º, 724, 459 y 851.1 .º de la ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 1.º, 3, 5 y 405

del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1995, 23 de diciembre de 1991, 4 de octubre de 1982, 26 de enero de 1989, 17 de enero de 1992, 11 de octubre de 1989, 8 de mayo de 1987, 25 de enero de 1990, 6 de noviembre de 1991, 17 de octubre de 1989, 23 de marzo de 1987, 20 de febrero de 1980 y 12 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Para concluir la existencia de propósito de matar en los delitos contra la vida, deben valorarse factores tales como las relaciones del autor con la víctima, la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a que se ha dirigido la agresión, el número de golpes, las circunstancias que rodean la acción, y la propia causa de delinquir.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado, Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de parricidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado, por el Procurador Sr. Ramos Cea.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Elche instruyó sumario con el núm. 3/1991 . contra Enrique , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 23 de febrero de 1993 . dictó sentencia, que contiene el siguiente hecho probado:

Hechos probados: "Probado, y así expresa, y terminantemente se declara: Que el procesado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía relaciones amorosas, desde principios de 1991 conMilagros , soltera y de quince años, a la que manifestó, que estaba divorciado de su esposa. El acusado y Milagros , decidieron contraer matrimonio, e hicieron planes de vida futura en común, lijando como fecha de la boda religiosa, el 16 de noviembre de 1991, realizando con varios meses de antelación todos los preparativos, como son la lista de bodas (tienda de regalos "Valentín"), restaurante para la celebración ("Mayordomo"), invitaciones de boda, cuya confección ordeno personalmente el acusado, e incluso visitaron al secretario particular del párroco (los dos novios y la madre de la novia), y al propio párroco del Sagrado Corazón (exclusivamente Milagros ), para instar el correspondiente expediente matrimonial. La tramitación correspondiente a Milagros , fué prácticamente concluida. Id procesado, que pertenecía a la parroquia de la "Sagrada Familia", se informó a través de su titular. Pedro Enrique , de la posibilidad de contraer matrimonio canónico, quien, a la vista del planteamiento del primero, le contestó que el único caso factible, sería el supuesto de viudez. Milagros , creía de buena té en la viabilidad de tal celebración canónica, después que el acusado le dijera que estaba llevando a cabo gestiones cerca del obispado de Alicante, para obtener un documento, que les autorizase a tal unión por la Iglesia. El acusado, atormentado por el ansia de salir de ese laberinto o atolladero que él mismo había creado, y como único medio de no perder a su amante, respecto a la que sentía una intensa atracción, fué madurando un plan para quitar la vida a su cónyuge. Sofía , va que si resultaba imposible que la boda se celebrase el día señalado, a corto plazo, podrían solucionarse sus problemas, con la muerte de su esposa, por la que no sentía el menor afecto, y sí el desprecio de ser el único obstáculo que le impedía alcanzar su nuevo proyecto de vida. Para ello, y resuelto a culminar su preconcebido plan, el día 11 ó 12 de noviembre sobre las 9.00 de la mañana, adquirió en el establecimiento denominado "Alegría de la Fiesta dedicado a la venta de artículos de fiesta y disfraces, una careta que representaba a un hombre, imitación de Hitler sin que conste lo que hiciera el resto de la mañana del referido día 12. Después de comer, quedó con su mujer para verse sobre las 7.00 de la tarde, en la calle Alfredo Marqueñe de Elche indicándole como falaz motivo el realizar unas compras, y encargar una tapicería para el coche, advirtiendo a la esposa que fuera sola, y no llevase el hijo (de siete u ocho años), porque hacía frío a la vez que le entregaba dinero para alquilar una película de vídeo al pequeño, marchándose del domicilio a las 18.00 de la larde Un poco antes de la hora concertada sobre las 18,45, llegó la esposa al lugar convenido, y al instante de su llegada, cuando iba a encenderse un cigarrillo, apareció el procesado con el rostro totalmente tapado por la careta de goma antes referida, para no ser identificado, y acercándose sigilosamente por la espalda, como medio más seguro de conseguir sus ilícitos propósitos, y sin que aquélla se apercibiese con anterioridad de su llegada (la mujer padece una fuerte sordera, que dificulta seriamente la audición, incluso usando aparato), cuando se hallaba distraída mirando al centro de la calle, en acción rápida e inopinada, le tapó la boca con la mano izquierda para que no gritase, ni pudiese zafarse del ataque, y empuñando en la otra mano una navaja de medianas dimensiones (7 u 8 centímetros de longitud de hoja), le asestó tres puñaladas, que originaron sendas heridas incisas en tórax posterior. Una de ellas, al tocar en región ósea vertebral, impidió su profundización y lesión de estructuras internas, que hubieran sido de gravedad extrema (a un centímetro de tal localización se hallaba la arteria aorta). El acusado, se dio seguidamente a la fuga, quitándose la careta a 30 metros del lugar, para no levantar sospechas. Sin embargo, a Gonzalo , que estaba pintando un balcón en el segundo piso de una casa próxima a los hechos, le llamo la atención un grito pidiendo auxilio, observando cómo la mujer caía al suelo, y se alejaba raudo el procesado, al que reconoció al quitarse la careta. La esposa fue trasladada al instante por la Policía Nacional, que fue avisada por los viandantes, al Hospital General de Elche, donde en el Servicio de Urgencias, se le suturaron las heridas, ingresándola en el servicio de cirugía. Hallándose en observación en tal servicio, se detectó al día siguiente un hemo-neumotórax traumático, que obligó a realizar toracostomía aspiratoria, tardando en curar cuarenta y cinco días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatrices en la espalda de las heridas, de 2 centímetros de anchura, y de la punción del neumotorax, así como en el primer dedo de la mano derecha, donde también sufrió herida de la navaja. Iniciada la correspondiente investigación policial por estos hechos, se interrogó al acusado en diversas ocasiones, ocultando siempre su autoría. En el mismo día de los hechos, visitó a su mujer malherida (cosa que hacía con cierta frecuencia, hasta ser detenido), y le puso en guardia para evitar contradicciones frente a la policía, sugiriéndole dijese, que vivían juntos y el matrimonio funcionaba normalmente. Por la noche del día del crimen, también manifestó a su amante Milagros , que las principales sospechas recaían sobre él. La fuerza policial en su función indagatoria, tenía la referencia de una denuncia antecedente (1987) que le atribuía un intento de envenenamiento a su esposa, por el que estuvo detenido, sobreseyéndose posteriormente las diligencias, una identificación fotográfica, realizada por el pintor, que presenció los hechos, y las contradicciones, que habían detectado en el acusado, entre otras, afirmar que la mañana de autos, había ido a visitar al hospital a una hermana que había dado a luz, circunstancia que no respondía a la realidad, dado que los padres de aquél habían dicho que estuvo en casa. A tal nivel de investigación el día 15 del mismo mes de noviembre se ordenó la conducción a comisaría del acusado donde quedó detenido. Allí se practicó un reconocimiento en rueda que resultó positivo, siendo las 11,30 horas, según consta en el atestado y dos horas después, se le tomó declaración, en la que Enrique , acorralado por las pesquisas policiales y a la vista de que su mujer salvaba la vida (lo que restaba gravedad al asunto), reconoció haber sido el autor de los hechos, no constando datos para entender que tal confesión obedeció a un sincero arrepentimiento o retractación de suconducta."

Segundo

La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos, al procesado en esta causa, Enrique , como autor responsable de un delito de parricidio frustrado, con la concurrencia de las agravantes de alevosía, premeditación y disfraz, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años y seis meses de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación, y de una indemnización de 360.000 ptas por lesiones, y

1.000.000 por secuelas, a la perjudicada, Sofía . Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Complétese la pieza de responsabilidades civiles, remitiéndola concluida a esta audiencia, a cuyo efecto, requiérase al Juzgado Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado, Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo, y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del reclínente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

l.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos.

  1. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 505 , en relación con el art. 1.°, 3 y 5, todos ellos del Código Penal .

  2. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de lo preceptuado en el art. 420 del Código Penal .

  3. Por infracción de ley, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las formas esenciales en el juicio.

  4. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignarse en la sentencia como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 27. El Letrado recurrente no compareció, no obstante estar citado en legal forma. La Sala acuerda dar por reproducido el escrito de formalización que consta en el rollo. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso, y solicito que se mantenga la sentencia, por entender ser ajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El doble recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del acusado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de 23 de febrero de 1993 . que le condenó como autor responsable de un delito de parricidio frustrado con la concurrencia de las agravantes de alevosía, premeditación y disfraz, a la pena de diecisiete años de reclusión menor, accesorias, indemnizaciones y costas, se encuentra articulado en cinco motivos diferentes.

Por razones lógicas, debe preceder el examen de los dos últimos motivos, por quebrantamiento de forma. El primero de ellos. 4.º motivo del recurso, se acoge al cauce casacional del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia quebrantamiento de las formalidades del juicio por infracción del art. 724 , del citado texto legal.

Se apoya el motivo, en que la parte recurrente realizó formal protesta, al efecto de este recurso de casación por quebrantamiento de forma, al haber solicitado que la declaración de los peritos fuera por separado, no accediéndose por la Sala de instancia.

Para resolver tal cuestión, conviene destacar los siguientes extremos: A) El Ministerio Fiscal, en suescrito de calificaciones provisionales solicitó, entre otras pruebas, la pericial, referida al Dr. Salvador , cirujano, señalando el correspondiente folio de la instrucción, y otro tanto referido al Dr. Isidro médico forense para que informara sobre la gravedad de las heridas, curación y secuelas. B) La acusación particular en dicho Trámite, hizo otro tanto. C)La Defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, señaló asimismo Don. Salvador , cirujano (folio 128). y Don. Isidro médico forense (folio 90), sin hacer indicación alguna más y, por tanto, sin explicitar si deberían ser interrogados separadamente. D) Citados ambos facultativos al juicio oral, el Letrado de la defensa formuló protesta por practicarse la prueba pericial conjuntamente.

La Ley Procesal determina en el art. 724 . precisamente el precepto que se dice infringido en este motivo pro forma, que "los peritos que no hayan sido recusados, serán examinados juntos, cuando deban declarar sobre unos mismos hechos, y contestarán a las preguntas y repreguntas, que las partes les dirijan". Del citado art. 724 se deduce que el examen conjunto de ambos técnicos, sólo es preciso cuando hubiese de versar sobre unos mismos hechos, y así lo entendió la doctrina jurisprudencial de esta Sala desde antiguo -.Sentencia de 16 de febrero de 1905 -. Existe una coincidencia entre lo solicitado por todas las partes acusadoras, oficial y particular y acusada, respecto a los peritos designados. Se ha cumplido el art. 724, al practicarse la pericia por dos peritos, por tratarse de un procedimiento ordinario, y prescribirlo así los arts. 459 y 724 de la Ley Procesal Penal . Para decidir si deben ambos peritos dictaminar conjuntamente, atiende la normativa procesal, a que se trate de los mismos hechos, pues bien, ambos dictámenes -folio 90 y 128-, se refieren a la característica de las heridas, duración y secuelas. Pocas veces ha contemplado este Tribunal, un motivo tan carente de fundamento, pues la coincidencia fáctica de ambos dictámenes, resulta clara.

El motivo debe ser desestimado, pero -y ello se dice a mayor abundamiento-, aunque no fuese así, y se tratase de hechos diferentes, tampoco por se por el dictamen conjunto se desencadenaría la nulidad, pues ello precisaría en todo supuesto la indefensión, lo que en modo alguno ocurre, ya que ambos técnicos -propuestos por todas las partes-, contestaron cuantas preguntas les hicieron los Letrados asistentes y el Ministerio Fiscal.

  1. El último motivo del recurso, también por quebrantamiento de forma, se acoge a la vía del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que se han consignado en la sentencia como hechos, conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Se recoge en el motivo, que el segundo párrafo de los hechos probados que expresa: "El acusado, atormentado por el ansia de salir de ese laberinto o atolladero, que él mismo había creado, y como único medio de no perder a su amante, respecto a la que sentía una intensa atracción, fue madurando un plan para quitar la vida a su cónyuge, Sofía ya que si resultaba imposible que la boda se celebrase el día señalado, a corto plazo podrían solucionarse los problemas, con la muerte de su esposa, por la que no sentía el menor afecto, y sí el desprecio de ser el único obstáculo que le impedía alcanzar su nuevo proyecto de vida."

Lamentablemente, confunde la parte recurrente, el vicio procesal de predeterminación del fallo, con la inferencia de elementos subjetivos del acusado, obtenidos por el Tribunal de instancia, de datos, y hechos externos suficientemente probados. El quebrantamiento de forma recogido en el inciso final del núm. 1.º del art. 851 de la Ley Procesal Penal , encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento táctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica, que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición láctica, pretendiendo así, impedir el prejuicio que por su irrazonabilidad es fuente de injusticia al traducir, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión, por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones, no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho, por su significación.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha recogido que la predeterminación del fallo, requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas, y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas. Sentencia de 23 de diciembre de 1991 -. La predeterminación del fallo, precisa pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas, y con virtualidad causal respecto al fallo -Sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986. 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992 -. O sea cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -Sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989 -. En un cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible enun tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas, que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de intelegibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Ninguna de las palabras recogidas en el marcado párrafo, presenta el carácter de expresiones jurídicas o asequibles tan sólo a los técnicos o profesionales del Derecho, pues todo cuanto se expresa en dicho texto, es comprensible por cualquier persona y, aún suprimido mentalmente, las consecuencias serían las mismas. El motivo debe ser desestimado por ello.

Tercero

El primer motivo del recurso, y de los motivos de infracción de ley, se acoge a la vía casacional del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y aduce error en la apreciación de la prueba por parte del órgano a quo. La equivocación del juzgador, a juicio del recurrente, al no haberse acreditado que las lesiones pudieran producir peligro de muerte a la agredida, y se apoya en los informes médicos, se habla en la sentencia de punción de neumotorax, siendo así que el neumotorax no es órgano alguno del cuerpo humano.

El motivo debe ser inexcusablemente desestimado porque, aún suponiendo que se admitiera que los documentos recogidos, patentizaron la equivocación del juzgador, lo que no es cierto, sería preciso que no estuvieran tales patentizaciones desvirtuadas con otras pruebas, lo que aquí ocurre.

Los documentos en cuestión, no demuestran error facti alguno por parte de la Sala de instancia, El párrafo cuarto del hecho probado, recoge lo expresado por tales documentos: "Le asestó tres puñaladas que originaron sendas heridas incisas en tórax posterior. Una de ellas, al tocar en región ósea vertebral, impidió su profundización y lesión de estructura internas, que hubieran sido de gravedad extrema (a un centímetro de tal localización se hallaba la arteria aorta)."

Se dice en el motivo, que la agresión no produjo dolencias de entidad suficiente para causar la muerte, "lo que claramente nos lleva a la constancia de que no existía el animus necandi...". Con ello se confunde por el recurrente, la vía casacional utilizada, pues ésta sólo está destinada a demostrar el error facti exclusivo del hecho probado y de los datos obtenidos de la apreciación de la prueba, referentes a actos externos, pero las inferencias deben ser combatidas por la vía del núm. 1° del mismo precepto procesal, que se refiere al error iuris.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El 2.º motivo del recurso, también de infracción de ley se acoge al cauce del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y mantiene "la indebida aplicación" del art. 505 (sic). en relación con el art. 1.º, 3 y 5 del Código Penal .

Ya en el desarrollo del motivo se expresa que para la aplicación de tal precepto, es preciso que no exista un inequívoco ánimo de acabar con la vida de una persona. Se sostiene que no existió el ánimo de matar.

El recurrente por esta vía pretende realizar otra inferencia probatoria a la realizada por el Tribunal de instancia, con lamentable olvido de cuanto expresa el factum. A) Que el recurrente mantenía relaciones amorosas con una joven de quince años desde principios de 1991. B) Ambos amantes decidieron contraer matrimonio y asimismo, hicieron planes para su futura vida común. C) Incluso lijaron como fecha de la boda en la iglesia, el 16 de noviembre de 1991. y realizaron con antelación suficiente los preparativos, regalos, restaurante, invitaciones de bodas, y visita al párroco de la novia. D) La novia completó y concluyó su expediente previo en su propia parroquia. E) En cuanto al acusado, se informó a través del encargado de la suya, que ante el planteamiento de su caso, lo único factible sería el supuesto de viudez. El acusado se siente atormentado, y no ve salida a la situación, y piensa que eliminando a su cónyuge se resolverían sus problemas. F) Adquirió una careta en un establecimiento de disfraces. G) Quedó con su mujer para verse sobre las 19.00 de la tarde en una calle y puso como pretexto la realización de unas compras. H) Insistió mucho a su esposa para que fuera sola y no llevase a su hijo, pretextando que hacía frío, a la vez que entregaba dinero al niño para alquilar una película de vídeo.

Estos son los hechos anteriores. En cuanto a los coetáneos, se expresa en el factum: A) Que llegó la esposa al lugar de la cita y cuando iba a encender un cigarrillo, apareció el recurrente con el rostrototalmente tapado por la careta de goma para no ser identificado. B) Que se acercó sigilosamente por la espalda "como medio más seguro de conseguir sus ilícitos propósitos". C) Sin que la esposase apercibiese con anterioridad de su llegada, pues padece una grave sordera, y se hallaba distraída. D) En acción rápida e inopinada, le tapó la cara con la mano izquierda para que no gritase, ni pudiera zafarse del ataque. E) Empuñando con la otra mano una navaja de 7 u 8 centímetros de hoja, le asestó tres puñaladas.

Merece detallada mención consignar: A) La idoneidad del arma utilizada.») Una de las puñaladas chocó con zona ósea, pero hubiera podido interesar la aorta, y la muerte se hubiera producido de forma inmediata. Las otras dos puñaladas hubieran presentado mayor gravedad, si hubieran profundizado tan sólo un centímetro más. Afectaron al pulmón, zona evidentemente peligrosa. E) La reiteración de los golpes, que fueron tres, a más de una lesión del dedo, producida por la actuación defensiva de la víctima, pero no dirigida a dicha zona por el recurrente. Son cuatro puñaladas, y la reiteración es más que manifiesta.

Finalmente, quedan los actos posteriores, aquí el acusado no atiende a la víctima, sino que huye, convencido de la gravedad de lo realizado.

El hoy recurrente, visitó a su mujer malherida, y le dijo que manifestase que "vivían juntos y el matrimonio funcionaba normalmente".

El acusado confesó los hechos "acorralado por las pesquisas policiales y a la vista de que su mujer salvaba la vida (lo que restaba gravedad al asunto)".

Con tales datos, resulta obligado recoger la existencia de un animus necandi. Este elemento subjetivo, salvo que el acusado voluntariamente lo reconozca, ha de ser inferido por el Tribunal de instancia de un complejo de datos extremos y objetivos, debidamente acreditados.

Aquí juegan los antecedentes de hecho, las relaciones del autor y de la víctima -Sentencia de 8 de mayo de 1987 -, la clase del arma utilizada -Sentencias de 25 de enero de 1990, y 6 de noviembre de 1991 -, la zona del cuerpo a la que se ha dirigido la agresión -Sentencias de 17 de octubre de 1989 y 3 de diciembre de 1990 -. el número de golpes -Sentencia de 23 de marzo de 1987 -, y además las circunstancias que rodean la acción -Sentencia de 20 de febrero de 1980 -, y la causa de delinquir Sentencia de 12 de febrero de 1990 -.

Tantos y tan plurales, son los datos que determinan la inferencia de la intención homicida, que pocas veces ha contemplado esta Sala una plétora tal, y pocas veces ha manado tan fácil la inferencia del animus necandi, como en este supuesto.

La finalidad de eliminar a la esposa aflora antes de los hechos de forma reiterada, se patentiza con los actos posteriores y la conducta del acusado post delictum y se confirma con su actuación, con su meticulosa preparación, su expresión mortífera en la forma de la agresión, la reiteración de los golpes, y las zonas vulneradas, y la dirección de las puñaladas.

Todo ello confluye para proclamar un ánimo homicida, de forma inequívoca.

La desestimación del motivo, implica también la del 3.°, que pretende, por la misma vía casacional que éste, la indebida aplicación del tipo de lesiones.

El recurso debe ser desestimado por ello.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma c infracción de ley, interpuesto por el acusado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 23 de febrero de 1993 . en causa seguida a Enrique , por delito de parricidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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