STS, 21 de Enero de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:20142
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 158.-Sentencia de 21 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estupro. Delito continuado.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : arts. 69 bis y 434 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1962, 4 de diciembre de 1963, 25 de junio de 1965, 18 de noviembre de 1967, 22 de septiembre de 1969, 27 de mayo de 1974, 10 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1992. 5 de octubre de 1992 y 28 de mayo de 1993.

DOCTRINA: La jurisprudencia ha venido de siempre considerando la conducta propia del delito de estupro como constitutiva de un único delito continuado en el tiempo, aunque los accesos estuprosos con la misma persona fueren múltiples y cada uno de ellos, aisladamente considerado, satisfaga la hipótesis legal, al entenderse que, una vez puesta en acto la primera acción típica, las sucesivas se integraban en el propósito inicial y en la estructura de tal figura penal.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular estando dicho recurrente representado por el Procurador Alonso Adalía y Estíbaliz como acusación particular, representada por el Procurador Sr. Iriarte González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vendrell instruyó sumario con el núm. 3/1992 contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 1 de febrero de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " Estíbaliz y Pedro tras la separación judicial de sus padres acontecida en diciembre de 1983, estuvieron conviviendo con su madre y abuelos hasta que la joven a la edad de trece años y el chico aproximadamente once años, y como consecuencia de una discusión familiar por una supuesta agresión sexual del abuelo hacia la chica fueron a vivir los dos hermanos con su padre Carlos Miguel , con el que mantenían una magnífica relación, lo cual era conocido por otras personas. Al poco tiempo de convivencia, el acusado, y para satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de su situación de padre, hizo que su hija durmiera con él todas las noches, llegando a realizar el coito con la menor en múltiples ocasiones, casi a diario, diciéndole que la quería, situación que era soportada por Estíbaliz por temor a lo que podía ocurrir si se negaba o si lo denunciaba alser menor de edad y no tener donde ir por el problema habido con anterioridad con su madre. El hermano menor, Pedro , sabía que su hermana dormía con el padretodas las noches, aun cuando no sospechó lo ocurrido hasta que Estíbaliz denunció los hechos. El acusado movido por celos, impedía las relaciones de su hijas con chicos y chicas de su edad, hasta el punto de que cuando inició Estíbaliz unas relaciones de noviazgo con un joven le prohibió salir con él so pretexto de que era una mala compañía y que consumía drogas, llegando en una ocasión, el 18 de marzo de 1992, a abofetear a su hija al verla besarse con su novio en la tienda de ropa donde la chica trabajaba, encerrándola seguidamente en casa desde el día 18 de marzo, en que aconteció este suceso, al 7 de abril de 1992. y llegando el acusado a perder su trabajo por vigilar a su hija. Estíbaliz denunció los hechos en el puesto de la Guardia Civil de Torredembarra el día 8 de abril de 1992. una vez había cumplido dieciocho años".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor responsable de un delito de estupro continuado del art. 434 del Código Penal a la pena de nueve años de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Estíbaliz en 1.000.000 de ptas por los daños morales, privando totalmente al acusado de la patria potestad sobre su hijo menor Pedro , así como al pago de las costas de este juicio. Le abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Aprobamos el auto de insolvencia consultado, en el que el Juez de instrucción declaró insolvente al acusado con la nulidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

Una vez firme esta resolución comuníquese al encargado del Registro Civil de Vilafranca del Penedés (Barcelona) donde consta el nacimiento del menor Pedro , la privación de la patria potestad sobre el mismo al padre.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Carlos Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Carlos Miguel , basó su recurso de casación en un único motivo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, así como la representación de la acusación particular, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso plantea, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la violación por su aplicación indebida del art. 69 bis párrafo 1.°, del Código Penal , al haber elevado la pena prevista para el delito de estupro castigado en el art. 434. párrafo 2 ." del mismo texto legal -tipificación que se acepta como correcta y no se combate en consecuencia- por entenderde un lado, que el delito es por sí mismo único al estimarse como así valorable la conducta del acusado en relación con la libertad sexual de su hija, "siendo irrelevante que el acto sexual se realizaba en pocas o en muchas ocasiones", y, de otra, que agravada ya la pena del delito de estupro, en los de carácter incestuoso, por razón del parentesco concurrente en el sujeto activo, no debe entrar en juego la facultad del art. 69 bis) para elevarla hasta el grado medio de la pena superior por esa misma razón de ser el autor padre de la ofendida, máxime cuando el Tribunal no hace "un razonamiento específico y concreto" sobre el uso de tal facultad.

El delito continuado se presenta cuando un conjunto de conductas, cada una de las cuales satisface por sí misma un tipo penal dado, se estiman como constitutivas de un delito único, al considerarse aquellas conductas que separadamente, tanto sea desde el punto de vista natural como del normativo, podrían ser otras tantas acciones penales típicas, como constitutivas de una unidad jurídica de acción, esto es, un solo delito, convirtiéndose así en una excepción a la fórmula del concurso real que establece el art. 69 del Código Penal . Esa unidad jurídica de acción y de delito se funda para la doctrina actual en la unidad del elemento subjetivo, elemento que el art. 69 bis), que es el que en nuestro texto legal punitivo define el delito continuado, construye bajo la alternativa de la ejecución de un plan preconcebido o del aprovechamiento de idéntica ocasión, pero que la doctrina y la jurisprudencia perfilan con mayor rigor hablando de un dolo conjunto o de continuidad, de modo que el dolo del autor se extienda desde un principio, tanto en el terrenode la representación como en el del querer, a los varios hechos punibles planeados o ejecutados.

La conducta propia del delito de estupro vino de siempre considerada como constitutiva de un único delito continuado en el tiempo, aunque los accesos estuprosos con la misma persona fueran múltiples y cada uno de ellos aisladamente considerados satisfagan la hipótesis legal, al entenderse que una vez puesta en acto la primera acción típica, las sucesivas se integraban en el propósito inicial y en la estructura de tal figura penal. No se oponía a ello el que cada acto aislado supusiera un atentado ya al tradicional bien jurídico de la honestidad (Sentencias de 12 de noviembre de 1962, 4 de diciembre de 1963. 25 de junio de 1965. 18 de noviembre de 1967, 22 de septiembre de 1969 y 27 de mayo de 1974 . entre otras), ya lo fuera al más actual de la libertad sexual (Sentencias de 10 de septiembre de 1991 y 3 de noviembre de 1992 . que admiten la continuidad en el delito de estupro), por cuanto la propia naturaleza criminológica de ese delito asume que el comportamiento del sujeto activo al prevalerse de una relación o situación pura lograr un acceso carnal, y la actitud del sujeto pasivo consintiendo en él -aunque ese consentimiento aparezca viciado por el prevalimiento o el engaño- van ya ub mirto encaminados a mantener una prolongación de la situación o relación autor-víctima, estimación de continuidad delictiva que debe prevalecer frente a la alternancia más perjudicial para el reo de estimar tantos delitos como accesos carnales se hubieran producido.

Sin duda ha sido la razón últimamente expuesta la causa de que aunque el párrafo 2.° del art. 69 bis) excluya de las reglas propias del delito continuado "las ofensas a bienes jurídicos evidentemente personales" -y el de la libertad sexual lo es (por todas, las Sentencias de 5 de octubre de 1992 y 28 de mayo de 1993 .) las en ellas citadas)-, establezca a continuación la salvedad de las infracciones contra la libertad sexual, "en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva". Salvedad que es la que ha permitido a la jurisprudencia antes citada mantener la posibilidad de estimar los distintos actos estuprosos cometidos en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando una misma clase de ocasión, como constitutivos de un único delito continuado de estupro.

Segundo

En cuanto a la otra alegación del recurso, de no poder exacerbarse la pena del delito de estupro al grado superior, por estar en este caso ya agravada en el párrafo 2.° del art. 434 del Código Penal , al haberse tomado en cuenta para esta agravación la misma causa de ser el sujeto activo del delito el padre de la estuprada, es evidente que contra lo que el recurrente afirma, en la base de aquella agravación no se produce un reprochable y prohibido bis in idem, en cuanto la agravación prevista en el párrafo 2." del art. 434 del Código Penal trae su causa de una circunstancia subjetiva cual es la condición personal del sujeto activo del delito y su relación parental con el sujeto pasivo del mismo, mientras que la facultad exacerbadora de la pena prevista en el art. 69 bis) tiene su fundamento en el dato objetivo del carácter plural y continuado de las ofensas jurídicas y las lesiones al bien jurídico penalmente protegido. Por lo que ambas fuentes de agravación son compatibles entre sí.

De otra parte, aunque el Tribunal no explícita de un modo claro las razones de la elevación de la pena, que lleva a cabo dentro de sus facultades legales y en uso de la función de individualización del castigo que a aquél le corresponde, sí expresa en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia que estima procedente hacer uso de la facultad de aumentar la pena hasta el grado medio superior, que el art. 69 bis) le confería, pena que se impone en el grado y cuantía solicitada por la acusación pública y que no resulta incongruente ni con las circunstancias que constan del hecho probado ni con la gravedad de los hechos en él descritos y que el Tribunal a quo destaca en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, por lo que no puede declararse que el uso de aquella facultad sea arbitario.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Carlos Miguel , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 1 de febrero de 1993 . que le condenaba como autor responsable de un delito de estupro continuado del art. 434 del Código Penal . Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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