STS, 20 de Enero de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:20121
Fecha de Resolución20 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 145.-Sentencia de 20 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Homicidio; ánimo de matar; homicidio frustrado. Presunción de inocencia; prueba indiciaria. Legítima defensa;

putativa. Embriaguez; su estimación como atenuante muy calificada. Incongruencia omisiva. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 851.1.º y 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española; arts. 8.4.º, 9.2.º y 407 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1992, 9 de febrero de 1993, 23 de abril de 1993, 1 de junio de 1993, 8 de junio de 1992, 2 de julio de 1992, 27 de enero de 1993, 3 de julio de 1993, 23 de febrero de 1993, 25 de junio de 1993, 17 de septiembre de 1993, 22 de diciembre de 1992. 20 de febrero de 1992, 4 de enero de 1990, 26 de noviembre de 1990 y 16 de febrero de 1993.

DOCTRINA: Entre las circunstancias de las que, por vía indiciaria, cabe inferir el animus necandi, hay que hacer referencia a la idoneidad del arma utilizada, a la zona del cuerpo afectada y si es de ciencia común conocida como vital para el mantenimiento de la existencia, a la dirección y la fuerza de los golpes asestados sobre la víctima y su propia reiteración, dirigidos repetidamente a esas zonas conocidas como vitales. Para poder apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa, es imprescindible que el error en que se fundamente sea plenamente racional y fundado y que esté probado a través de indicadores objetivos, de tal modo que se pueda apreciar en la conciencia del sujeto un error consistente en estimar que existe una agresión ilegítima que le haga pensar en la necesidad de defenderse frente a ella.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gerardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) que le condenó por delito de homicidio en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra doña Mónica Oca de Zayas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 18/1991contra Gerardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) que, con fecha 26 de noviembre de 1992 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado; "Que sobre las 21 horas del día 28 de junio el procesado Gerardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 1986 por un delito de resistencia a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, antecedentes no imputables en la presente causa. Sostuvo una fuerte discusión en el interior del bar "Jumbo" sito en la calle Gonzalo de Céspedes de esta capital, con Luis Angel en el curso de la cual extrajo un machete de monte de unos 20 cms de hoja, que previamente había cogido de su vehículo aparcado en las inmediaciones y con ánimo de acabar con su vida le asestó cuatro puñaladas, causándole herida penetrante en abdomen con perforación gástrica y de meso colon, dos heridas penetrantes en flanco izquierdo que originaron hematoma retro- peritoneal y una herida penetrante en región ilíaca izquierda que hubieran determinado su fallecimiento teniendo en cuenta la zona afectada, de no haber sido sometido a una inmediata intervención quirúrgica consistente en laparotomía, lavado peritoneal y sutura de las heridas que tardaron en curar veinte días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El Instituto Nacional de la Salud ha acreditado gastos derivados de la asistencia prestada a Luis Angel en el hospital Ramón y Cajal que ascienden a 209.524 ptas. Gerardo tenía, en el momento de los hechos, alteradas sus condiciones psíquicas, consecuencia de haber consumido bebidas alcohólicas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gerardo , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de frustración y con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Luis Angel la suma de 200.000 ptas. por el tiempo de impedimento y al Instituto Nacional de la Salud en 209.524 ptas.. por los gastos de asistencia a Luis Angel .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa

Las referidas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución basta la de su total cumplimiento.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los electos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Juzgado instructor. Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Gerardo , basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el vicio procesal de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la legítima defensa que ya alegara en sus conclusiones la defensa del procesado. 2.º Por quebrantamiento de forma del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el silencio de la Sala sobre un extremo táctico que el defensor reputa de especial interés para determinar si existió el ánimo de matar que la Sala dio por cierto y así lo dice en los hechos probados. 3.º Por quebrantamiento de forma del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , razonando quien los hechos probados es utilizada una expresión, que implica la predeterminación del fallo, al propio tiempo que vulnera "los derechos de tutela judicial electiva) la necesidad de motivación en las sentencias... 4.º formulado por el cauce procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 407 del Código Penal. 5 .º Por infracción de ley a tenor del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 8.º núm. 4.º del Código Penal. 6 .º Por infracción de ley por violación de la doctrina jurisprudencial definitoria de la legítima defensa putativa, en relación y con violación del mentado art. 8.4 del Código Penal. 7 .º Por infracción de ley a tenor del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 9.º núm. 2 .º. atenuante de embriaguez no habitual, al haber debido ser estimado dicha circunstancia como muy cualificada. 8.° A tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985. de I de julio del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional cual es la presunción de inocencia (en relación a la concordante tutela judicial efectiva) impuesta por el art. 24.2 de la Norma Fundamental. 9 .° Por el mismocauce que el anterior, repite ahora con relación a no haberse admitido la legítima defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantea el recurso dos primeros motivos por quebrantamiento de forma, con apoyo en el núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncian incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia, según estima el recurrente, todos los puntos que fueron objeto de discusión en el proceso, y refiriéndose esos puntos, uno de ellos, a no haberse recogido en los hechos probados que el acusado tras la comisión de los hechos, abandonó precipitadamente el lugar donde habían ocurrido dejando allí su propio coche, abierto, con las llaves en el contacto y con toda la documentación dentro, y, el otro punto, a no haberse resuello en la sentencia sobre la situación de la legítima defensa en que se encontraba el acusado y que fue planteado por la defensa y objeto de debate entre ella y la acusación.

La omisión de un órgano judicial a dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión puede ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, porque no presta la tutela judicial adecuada una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario según lo alegado por las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 ). Las denegaciones implícitas a pretensiones oportunamente formuladas son incompatibles con el derecho constitucional a la tutela efectiva en tanto que no ofrecen una argumentación, lo que obstaculiza la posibilidad de un posterior recurso al desconocerse las causas y razones de la resolución adoptada (Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1992 ). La doctrina de esta Sala viene exigiendo para apreciar el vicio formal denunciado de incongruencia omisiva la concurrencia de varios requisitos entre los que se recoge el que no se tengan en cuenta las pretensiones punitivas y cuestiones de Derecho planteadas por las partes, y por el contrario, que no existe cuanto la omisión se refiera a aspectos de hecho o a su prueba (Sentencias de 13 de febrero y 18 de marzo de 1992. y 9 de febrero. 23 de abril y 1 de junio de 1993 ). Esta doctrina determina en su aplicación el caso presente, la adversa suerte que ha de correr el motivo que se refiere a la omisión en la sentencia de los extremos fácticos que señala el recurrente de abandono del vehículo de su propiedad en las cercanías del lugar de los hechos con posterioridad a su ocurrencia, que no constituyen cuestión jurídica cuya consideración haya sido omitida en la sentencia sometida a recurso.

Sí se observa, por el contrario, que la cuestión de concurrencia de legítima defensa, que fue objeto de descripción y alegación por la defensa en conclusiones definitivas, no ha sido objeto de consideraciones en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, ni se ha recogido expresamente en el fallo de la misma. Pero, comoquiera que además de ser denunciada la omisión en este motivo por quebrantamiento de forma, es también objeto de otros tres motivos del recurso que denuncian, en relación a la existencia de la mencionada eximente, infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia e infracción de ley por no aplicación del art. 8.4 del Código Penal , e idéntica infracción, por su no aplicación, de la misma eximente como putativa, esta Sala de casación puede subsanar la omisión al ocuparse de los motivéis de fondo que hacen referencia a la misma cuestión, por lo cual es procedente la desestimación del motivo por quebrantamiento de forma que incide sobre el mismo tema (Sentencias de 15 de mayo. 8 de junio y 2 de julio de 1992 y 27 de enero de 1993 ).

Segundo

Por quebrantamiento de forma se introduce un tercer motivo, con fundamento en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que denuncia la consignación en los hechos probados de conceptos que implican predeterminación del fallo. En concreto, señala el recurrente el uso de la expresión "con ánimo de acabar con su vida" en los hechos probados.

Evitar la predeterminación supone la precisión de una neutralidad descriptiva de los hechos, sin que en ellos se utilicen conceptos jurídicos que anticipan la parte dispositiva de la sentencia y que hagan de antemano inútiles los restantes elementos de motivación y fundamentación. La utilización de juicios de valor, que son una calificación legal de los hechos, determina una indefensión del acusado que no puede conocer los hechos reales objeto de subsunción al haber sido sustituidos por conceptos jurídicos, e impide someter al Tribunal de casación la revisión de la subsunción realizada. Reiterada doctrina de esta Sala ha recogido la naturaleza de la predeterminación del fallo que ha de consistir en el empleo de expresiones o términos jurídicos de los utilizados en la definición legal del delito en la relación de hechos, expresiones que son ordinariamente asequibles tan solo a juristas y cuyo uso no es compartido por el lenguaje común, y además, que sean de tal entidad que, su supresión, deje la narración láctica vacía y carente de base, de tal modoque el fallo resulte incongruente (Sentencia de 3 de julio de 1993 y las en ella citadas). Es patente en el caso aquí considerado, que la expresión que se alega como afectada por el vicio de forma denunciado no es de exclusiva comprensión de los técnicos en Derecho, sino fácilmente comprensible para cualquier conocedor del idioma español de utilización general. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El cuarto motivo del recurso, primero de los motivos utilizados por infracción de ley, introducido al amparo del art. 407.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia indebida aplicación del art. 407 del Código Penal . Niega el recurrente la existencia en el caso de animus necandi que permitiera la aplicación a los hechos del art. 407 del Código Penal , sancionador del delito de homicidio. Como subsidiario de este motivo y para el caso de su inadmisión se utiliza otro numerado como octavo del recurso, y que se introduce por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Estima el recurrente no existir en el caso una actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen y que haya permitido dictar el fallo condenatorio por el delito de homicidio.

El relato fáctico, que ha de ser absolutamente respetado en la vía casacional elegida, por infracción de ley, afirma que el acusado actuó con ánimo de acabar con la vida de su oponente en una discusión. Ha de pasarse, pues a comprobar vi para llegar a esa afirmación el Tribunal de instancia contó con elementos probatorios de cargo suficientes para poder aseverar la existencia en el animo del agente de un propósito homicida, si esa prueba fue obtenida en el acto del juicio oral, en correctas condiciones de inmediación y posibilidad de contradicción y sin violación de derechos y libertades fundamentales y si al no poderse conocer directamente la existencia de ánimo homicida, sino sobre la base de prueba indirecta o indiciaria mediante deducciones o inferencia, estas últimas se han realizado de acuerdo con los principios de la lógica y de una decantada experiencia, extremos todos que, según ya larga y constante jurisprudencia de esta Sala, son los que está facultada a comprobar en casación cuando se alega infracción al principio de presunción de inocencia.

En el caso la cuestión relacionada con la alegada infracción de la presunción de inocencia se centra en la corrección de la inferencia hecha por la Sala de instancia sobre los hechos probados para deducir la concurrencia en el agente de dolo homicida. Tiene esta Sala reiteradamente afirmado que en los casos, frecuentes, en los que quien causa un resultado lesivo para la integridad física de otra persona no manifiesta en forma explícita que su propósito era terminar con la vida de la víctima, este elemento ha de ser deducido de una serie de circunstancias que rodean la acción, que hayan quedado acreditadas y de las que con razonables criterios lógicos, se puede llegar a concluir la existencia de propósito homicida. Entre esas circunstancias se ha recogido desde largo tiempo como significativa la idoneidad del arma utilizada para dañar físicamente, la zona del cuerpo afectada y si es de ciencia común conocida como vital para el mantenimiento de la existencia, la dirección y la fuerza de los golpes asestados sobre la víctima y la reiteración de los golpes dirigidos repetidamente a esas zonas conocidamente vitales (Sentencias entre las mas reciente, de 13, 18 y 23 de febrero, 25 de junio y 17 de septiembre de 1993). El agente del hecho en el caso que se considera utilizó un machete de monte con hoja de unos 20 centímetros y con ella asestó a la víctima cuatro golpes que dirigió certeramente a zonas de vital importancia que alcanzó: Uno al abdomen que perforó y afectó en su perforación al mesocolon, dos veces, de forma penetrante sobre el flanco izquierdo que determinaron hematoma retroperitoneal y un cuarto golpe, también en Corma penetrante, sobre la región ilíaca izquierda. Está dentro de razonables criterios lógicos deducir, como lo ha hecho la sentencia recurrida, que quien empleó medio tan idóneo para causar la muerte y lo utilizó repetidamente dañando de forma importante zonas vitales de la persona contra quien lo utilizó repetidamente dañando de Corma importante zonas vitales de la persona contra quien lo utilizó, estaba animado de propósito homicida al realizar la acción.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Cuarto

Tres motivos dedica el recurso que se refieren con distinto enfoque a la cuestión de la concurrencia en el acusado de la eximente de legítima defensa. Se introducen dos de ellos por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando -el numerado como quinto - violación por su no aplicación del art. 8.4 del Código Penal, y el otro -el sexto del recurso- violación de la doctrina jurisprudencial configuradora de la legítima defensa putativa. El noveno y último motivo de recurso, basándose en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia, con carácter subsidiario para el caso de no admisión del quinto motivo, infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia. Afirma el recurrente que desde sus primeras declaraciones policiales manifestó haber actuado tratando de defenderse de una agresión de que era objeto, que estaba atemorizado por quien resultó luego víctima, que sabía que iba armado y que tenía antecedentes por homicidio y que por su parte sufrió erosiones enhemotórax derecho y en cara interna de la rodilla derecha y que además, existe una doctrina de esta Sala claramente favorable a la estimación, que puede llegar a la exculpación completa, cuando existe una imaginaria legítima defensa y es invencible el error de prohibición o incardinando la responsabilidad del agente en la órbita de la culpa cuando el error es vencible. Repite el recurrente en las alegaciones del último motivo, los mismos argumentos que utiliza en el numerado como quinto motivo.

No se recoge en la descripción de los hechos probados de la sentencia de instancia la concurrencia en los mismos de lo que constituye elemento sine qua non para poder estimar la existencia de una situación en que el agente hubiera tenido que defenderse: La agresión ilegítima que exigen el texto legal y constante jurisprudencia. Tan solo se dice que precedió a la causación de la herida una fuerte discusión con quien luego fue su víctima. Ausente tan fundamental elemento de la eximente es imposible estimarla concurrente en el caso. Ni aún tampoco como putativa, como pretende el recurrente. Como dice la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1992 . tras reconocer la legítima defensa como derecho elemental y tan antiguo como la propia condición humana, el recurso a la misma en un estado de Derecho no ha de ser la norma, sino la excepción aún cuando pueda inferirse directamente de los hechos acaecidos, y mucho más aún cuando surja exclusivamente de la íntima creencia del sujeto comisor del hecho, pues sería poner en peligro, sobre la base de una ignorancia subjetiva, la vigencia objetiva de la norma jurídica llegándose a un impermisible impunidad. Por ello, para poder apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error en que se fundamente sea plenamente racional y fundado y estar probado a través de indicadores objetivos, de tal modo que se llegue a poder apreciar existir en la conciencia del autor un error que consiste en creer que existe una agresión ilegítima o acometimiento y que le haga pensar le es necesario defenderse y determine en su ánimo el propósito de obrar en su defensa (Sentencia de 20 de febrero de 1992 ). Nada de ello se puede afirmar en el caso en consideración. Ni el conocimiento por el agente de que la persona con quien discutía hubiera sido anteriormente condenado por homicidio, ni que le dirigiera frases ofensivas o se acercara hacia él con las manos en los bolsillos, que son los extremos que alega el recurrente como ocurridos y no tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador en la descripción de los hechos, tienen entidad para poder ser considerados constitutivos de acometimiento o ataques ilegítimos que justificaran su actuación como defensiva, ni, aún remotamente, dar base siquiera a una creencia razonadamente fundada por su parte de que era objeto de un ataque del que se le pudiera representar en su mente, aun erróneamente, que le era preciso defenderse.

No ofrece el último de los motivos que utiliza el recurrente, el noveno, argumento alguno que se refiera a la alegada infracción de la presunción de inocencia en relación con la no estimación en la resolución de instancia de la circunstancia eximente de legítima defensa que afirma concurría en el cuando realizó los hechos. No hay en la prueba practicada elemento alguno que pruebe o hubiera permitido al Tribunal inferir que en su conducta hubo una conciencia aun errónea, de encontrarse en la necesidad de defenderse de un ataque contra su persona inmediatamente anterior al ataque que llevó a cabo en la persona con quien disentía, ni las erosiones que en tórax y rodilla se le apreciaron al siguiente día a ocurrir los hechos permiten suponer que le hubieran sido causadas con anterioridad a su actuación y fueran resultado de un acometimiento por parte de quien fue su víctima y permitan deducir inequívocamente haber sido objeto de un ataque ilegítimo anterior. Por todo ello es procedente desestimar los tres motivos.

Quinto

El séptimo motivo del recurso, introducido a tenor del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia violación del art. 9.2 del Código Penal porque, aun apreciada la atenuante de embriaguez, estima el recurrente debió serlo como muy cualificada.

La sentencia recurrida expresa que el acusado tenía en el momento de los hechos alteradas sus condiciones psíquicas como consecuencia de haber consumido bebidas alcohólicas. La jurisprudencia de esta Sala mantiene que para estimar como muy cualificada la atenuante de embriaguez, recogida en el núm. 2.º del art. 9.° del Código penal , es preciso que los electos sobre el discernimiento y la voluntad del sujeto sean de intensidad superior a lo normal u ordinario cuando se consumen bebidas alcohólicas, no pudiendo ser así apreciada cuando no se hace referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, tísicas o psíquicas determinadas por la intensidad de efectos (Sentencias de 4 de enero y 26 de noviembre de 1990 ). Y cuando se produce disminución del intelecto y la volición del sujeto, sin especial intensidad, procede estimar la atenuación del núm. 2.º del art. 9 .º siempre que concurran los restantes requisitos que recoge esa norma, es decir que no conste ser la embriaguez ni habitual ni preordenada (Sentencia de 16 de febrero de 1993 ). No se ha recogido en el factum de la sentencia recurrida ningún elemento que permita afirmar una intensidad superior a lo ordinario en el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado en el momento de comisión del hecho y faltan, por tanto, los requisitos precisos para reputarla muy cualificada, por lo que debe decaer el motivo que así lo pretende.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Gerardo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1992 . en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio. Condenamos al dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Martín Canivell.-Manuel García Miguel-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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