STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:18474
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.336.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Falta de claridad: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: Reiterada doctrina de esta Sala viene exigiendo para estimar el defecto de forma consistente en falta de claridad en

la descripción de hechos que se observe incomprensión por mala redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión en la

narración fáctica, y también cuando en ella se omiten elementos o circunstancias importantes que impiden el conocimiento real

de lo ocurrido con el efecto de determinar carencia de base fáctica para poder afirmar si los hechos

enjuiciados son constitutivos

de delito, si en ellos han participado los acusados, si han ocurrido circunstancias modificativas o

excluyentes de la

responsabilidad criminal y los determinantes de pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, todo ello en el entendido de que

no es preciso consten en el factum todos los extremos probados, ni por supuesto, los que consideren pertinentes las partes

desde su óptica particular, sino solo los necesarios para la adecuada calificación jurídica.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Bernardo y doña Soledad contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña Mª del Prado Oliver Cabañas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Denia instruyó procedimiento abreviado núm.58/1992 contra don Bernardo y doña Soledad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) que, con fecha 25 de enero de 1993 , dictó Sentencia que í contiene los siguientes hechos probados: "Único: En Jávea, con ocasión de dos registros domiciliarios que se llevaron a efecto por la Guardia Civil debidamente autorizada entre las veintitrés cincuenta y cinco horas del 2 de agosto de 1992 y las dos horas del día siguiente y entre las diecisiete y las dieciocho veinte horas de este mismo día en la vivienda de doña Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual era, frecuentada por don Bernardo , también mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, pese a tener domicilio distinto tenía en dicha vivienda ropa, tanto limpia como para lavar, pues a veces pernoctaba en la misma, fueron intervenidos 23,120 gramos de heroína, 630 miligramos i de anfetaminas y 160,210 gramos de hachís, que ambos destinaban a la venta, interviniéndose igualmente tres balanzas que utilizaban para pesar dichas sustancias.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa don Bernardo y doña Soledad como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor a cada uno con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, también a cada uno de los acusados al pago por mitad de las costas del juicio.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de prisión de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Requiérase a los condenamos al abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas, caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de cien días.

Notifíquese esta resolución conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la Sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados don Bernardo y doña Soledad que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de don Bernardo y doña Soledad , basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Comprendido en el núm. 1, inciso 1, del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la Sentencia recurrida, clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. 2.º Comprendido en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, aplicándose indebidamente por la Sala sentenciadora a los dos condenados y hoy recurrentes, el art. 344, inciso primero del Código Penal. 3 .º Comprendido en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 242 . de la Constitución Española, que reconoce la presunción de inocencia, habiendo aplicado la Sala sentenciadora, indebidamente al condenado y hoy recurrente don Bernardo , el art. 344, párrafo 1.º del Código Penal. 5 .º Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.º Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 14 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se introduce el primer motivo del recurso que denuncia no expresión clara y terminante de los hechos probados en la Sentencia recurrida. Estiman los recurrentes que no se hace constar en el relato de hechos de esa Sentencia el grado de pureza en droga de las sustancias aprehendidas, ni se dice la marca de las balanzas encontradas, si eran de precisión y el lugar donde se encontraron y tampoco se afirma la pertenencia en común y la tenencia compartida de las sustancias por los encausados.

Reiterada doctrina de esta Sala viene exigiendo para estimar el defecto de forma consistente en falta de claridad en la descripción de hechos que se observe incomprensión por mala redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión en la narración fáctica, y también cuando en ella se omiten elementos ocircunstancias importantes que impiden el conocimiento real de lo ocurrido con el efecto de determinar carencia de base fáctica para poder afirmar si los hechos enjuiciados son constitutivos de delito, si en ellos han participado los acusados, si han ocurrido circunstancias modificativas o excluyentes de la responsabilidad criminal y los determinantes de pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, todo ello en el entendido de que no es preciso consten en el factum todos los extremos probados, ni por supuesto, los que consideren pertinentes las partes desde su óptica particular, sino solo los necesarios para la adecuada calificación jurídica (Sentencia de 27 de febrero de 1992 ).

En este caso la descripción de hechos probados de la Sentencia recurrida es breve pero suficiente para la calificación jurídica, sin que hubiera sido preciso especificar más sobre las características de las drogas y de las balanzas encontradas durante el registro efectuado en el domicilio de la recurrente, siendo suficientes los datos sobre las relaciones entre ambos acusados y la familiaridad, y habitualidad conque uno de ellos entraba en la vivienda de la otra, que luego se valoran en los fundamentos jurídicos en unión de otros datos que, con carácter fáctico, en los fundamentos se añaden, como la frecuencia de las entradas, la utilización del vehículo de la otra persona, el hecho de que la droga se encontrara a la vista dentro de la vivienda registrada, y el no ser el recurrente consumidor de droga. Con todo ello se comprueba que no hay falta de claridad ni carencia en los hechos probados que determinen el vicio de forma denunciado.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Con base en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia en el motivo segundo del recurso infracción del art. 24.1 de la Constitución en cuanto garantizador de la tutela judicial efectiva y la proscripción de toda indefensión. Afirman los recurrentes que no puede servir de base para su condena el informe de análisis expedido por la Dirección Provincial de Seguridad y Consumo de las sustancias encontradas en la casa de la recurrente, que no se concretaron y fueron objeto de confusiones i y manipulaciones que, en su opinión, determinan su invalidez según el art. 11.1 de la; Ley Orgánica del Poder Judicial al haber sido obtenidas violentando libertades fundamentales.

El informe del análisis de las sustancias ocupadas en la vivienda de la recurrente lleva fecha de 27 de agosto de 1991 y se dictó providencia en la causa referente a la í droga el siguiente 11 de septiembre del mismo año. En 2 de noviembre del siguiente año 1992 el Juzgado de Instrucción que instruía el procedimiento tiene por formulados i los escritos de ambos acusados en que muestran su disconformidad con el escrito de í acusación del Ministerio Fiscal. Ni en esos escritos de defensa, ni posteriormente en el juicio oral se suscitó desconfianza u oposición alguna por los encausados frente al resultado del análisis. Repetidamente se ha reconocido en la doctrina de esta Sala el valor probatorio de los informes periciales realizados en fase de instrucción sumarial r cuando su contenido ha podido ser objeto de contradicción por las partes, que pudieron;" solicitar la comparecencia en el juicio oral de los peritos y formular oportuna contra prueba. En tajes casos, y así ocurre en el presente, los informes periciales adquieren I plena validez probatoria sin que haya merma alguna de derechos fundamentales (Sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 ). Se alega aquí infracción I del derecho a la tutela judicial efectiva y de la proscripción de toda indefensión. Pero el art. 24.1 de la Constitución lo que garantiza a todos los ciudadanos es el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. No pidieron los recurrentes, como pudieron, en el momento procesal y con los requisitos oportunos aclaración ni contraprueba del análisis que constaba realizado en periodo sumarial. No se conculcaron pues sus derechos a la tutela , judicial efectiva ni se les causó indefensión, cuando no formularon pretensión pudiendo hacerlo. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El último motivo del recurso, con fundamentos en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia. El recurrentes afirma haber sido condenado sin pruebas objetivas suficientes de cargo practicadas con garantías procesales y representando sus derechos de defensa, y, en particular discute la validez de los registros practicados en la vivienda de la otra recurrente porque se hicieron, no a presencia del Secretario Judicial, de la oficial habilitada del Juzgado de Instrucción y, haberse aportado también al sumario actas de registro confeccionadas por la Guardia Civil pero sin participación de fedatario judicial, a más de habérsele hecho preguntas en el curso de esas diligencias sin presencia de su Letrado.

La discutida cuestión de la realización de registros en domicilios personales realizados en el curso de investigaciones sumariales y de los requisitos precisos para su validez probatoria ha sido objeto de varias Sentencias de esta Sala en los últimos años que han permitido aclarar los puntos más discutidos al respecto y decantar la distinción entre los casos en que falta la imprescindible autorización judicial para invadir el domicilio de una persona, cuando no concurre su propia voluntad para permitir la entrada, y los casos enque, existiendo la autorización legítimamente para la entrada que evita la lesión del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, en la realización del registro se incumplen alguna de las normas procesales que los regulen. En el primer supuesto el acto y la prueba de él obtenida son ilícitos, en el segundo el acto es irregular y procesalmente nulo por lo que no produce los efectos probatorios que le serían propios. En el primer supuesto la ilicitud del acto determinada por ser contrario a normas constitucionales, insubsanales se comunica a toda actividad procesal subsidiaria o que traiga causas del acto ilícito. En cambio el acto procesalmente irregular, aunque pierde su virtud probatoria, no impide la posibilidad de acreditas los mismos hechos sobre que ha recaído por otros medios de prueba que acrediten lo que el irregular registro por se no puede acreditar (Sentencias de 28 de enero y 18 de marzo de 1993 ).

En el caso existieron mandamientos judiciales autorizando la entrada en el domicilio de la recurrente, llevándose a cabo en presencia de la oficial habilitada del Juzgado de Instrucción, quien dio fe de lo ocurrido en los registros y que podía actuar desempeñando las mismas funciones que el fedatario judicial, conforme el art. 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha venido recogiendo la jurisprudencia (por todas, Sentencia de 9 de febrero de 1993 ). Ocurre que la Guardia civil insertó redundantemente en su atestado unas diligencias de registro, paralelas y con similar contenido en cuanto a lo encontrado a las realizadas con presencia de la oficial habilitada. Evidentemente esas duplicadas diligencias de registro recogidas en el atestado no tienen ninguna validez probatoria y son innecesarias a tal fin por existir las realizadas correctamente a presencia de fedatario judicial en esa ocasión. Por otra parte, no realizó el recurrente otras manifestaciones durante el registro que decir dos veces que no vivía en el domicilio registrado, manifestaciones que ha repetido a lo largo del proceso con asistencia de Letrado y la presencia de éste no es necesaria en las diligencias de registro domiciliar, lo que se deduce del contenido de los arts. 17.3 de la Constitución, y 18 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia de 17 de febrero de 1993 ).

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales que han interpuesto don Bernardo y doña Soledad contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 25 de enero de 1993 en causa contra dichos recurrentes seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR