STS, 31 de Marzo de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:18205
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.139.- Sentencia de 31 de marzo de 1994.

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental; penalidad. Malversación de caudales públicos, peculado de uso;

penalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 318, 394 y 396 del

Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo del 24 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Cuando el Tribunal hace uso de la facultada que para atenuar la pena en los delitos de falsedad le reconoce el art. 318 del Código Penal, se debe reducir no sólo la sanción privativa de libertad, sino también la de carácter pecuniario que la acompaña.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña( Sección Segunda) que le condenó por un delito de falsedad en documento oficial y malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Angel Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Santiago de Compostela instruyó procedimiento abreviado 1926/1991 contra Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña(Sección Segunda) que, con fecha 15 de abril de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Único: "...En fechas no concretadas, pero comprendidas entre los meses de abril y junio de 1991 el acusado Luis Carlos , que prestaba servicios como auxiliar de la Escala de Clasificación y Reparto de Correos y Telégrafos de Santiago de Compostela, se apoderó del importe de tres giros postales- el núm.

10.958 interpuesto el 10 de abril de 1991, por 3.407 pts. Para Andrés ; el núm. 97 de Fonsagrada por

50.000 ptas. impuesto el 30 de mayo de 1991 para Elvira , y el núm. 188 de la Puebla de Caramiñal, por

40.402 ptas., y fecha 25 de mayo de 1991, a favor de la entidad " Puente y Puente"-, firmando para ello, por los destinatarios, en las correspondientes órdenes originales de pago, y con el propósito de disponer transitoriamente de las mentadas cantidades para fines particulares.El acusado reintegró el importe total de los citados giros el 25 de mayo de 1991".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Carlos como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y otro, de malversación de caudales públicos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión menor y multa de 100.000 ptas., con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, por el primer delito y seis años y un día de inhabilitación especial, por el segundo con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación procesal de Luis Carlos se preparó recurso que basó en los siguientes motivos de casación:

Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 , en relación con el art. 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el art. 396, párrafo 1 .°.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para Señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Se señaló para la celebración de la vista el 21 de marzo de 1994, con asistencia del Letrado recurrente don Ramiro Blázquez Menéndez quién sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo.

El Excmo. Sr. Fiscal don José María Paz Rubio, quién impugno el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo

Fundamentos de Derecho

Único: Un solo motivo se utiliza en el presente recurso, que denuncia infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 396, párrafo 1.° del Código Penal que establece la pena de inhabilitación especial si el delito en él recogido determinara daño o entorpecimiento del servicio público y, si no resultare, la de suspensión. Entiende el recurrente que la pena que procedía imponerle era la segunda y no la de inhabilitación especial pues el retraso de unos días en la entrega de unos giros postales no constituye entorpecimiento del servicio público. Asimismo el Ministerio Fiscal ha llamado la atención, en la cita del recurso, sobre la incorrección de la cuantía de la multa impuesta por el otro delito de falsedad por el que se condena también al recurrente, al que al haberle aplicado el art. 318 del Código Penal , debió reducirse en consecuencia no solo la pena privativa de libertad, sino también la de multa.

El delito tipificado en el art. 396 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente es el conocido por peculado de uso caracterizado por la utilización por el funcionario de caudales públicos con propósito de reintegrarlos después, constituyendo una distracción interina de fondos, con lo que se distingue del delito del art. 394 del mismo Código en el que el funcionario actúa con la finalidad de incorporar los caudales públicos a su propio patrimonio. En el presente caso la única cantidad utilizada que se tardó algún tiempo en devolver fue la de 3.407 ptas. destinada al Sr. Andrés , porque respecto al importe de los otros dos giros, por cantidades más elevadas, no consta se produjera retraso alguno en su pago, por lo cual, si bien pudo resultar algún perjuicio a la persona a quién el giro se dirigía no se puede afirmar sin más que con ello sufriera el servicio público un daño en su prestigio y organización ni un entorpecimiento por dificultarse su funcionamiento con demoras en las percepciones de cantidades como ayudas o pagos de prestaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1993 ), por lo que es procedente acoger el motivo y modificar en consecuencia la sanción de la inhabilitación especial impuesta sustituyéndola por la de suspensión, así como también entender que la voluntad impugnativa se extiende a que se corrija adecuadamente la cuantía de la multa a imponer por el delito de falsedad en documento oficial por el que seha condenado en la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Carlos contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 15 de abril de 1993 en causa contra el mismo seguida por delitos de falsedad y malversación, acogiendo el único motivo del recurso y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio la costas de este recurso. Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Joaquín Martín Canivell. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por delito de falsedad y malversación instruida con el núm. 1.926/1991 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela y seguida por la Audiencia Provincial de La Coruña contra Luis Carlos , de cincuenta años de edad, hijo de José y Carmen, natural y vecino de Santiago de Compostela, funcionario público en libertad provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial se dictó Sentencia el 15 de abril de 1993 que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados.

Fundamentos de Derecho

Único: Se admiten igualmente los de la sentencia objeto de recurso y teniendo en cuenta lo razonado en la anterior sentencia de casación. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Carlos a la pena de 50.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de cinco días por el delito continuado de falsedad en documento oficial, en lugar de la de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio de diez días por ese delito que se le imponía en la sentencia objeto de recurso y asimismo debemos condenar y condenamos al mismo Luis Carlos a la pena de un año de suspensión de cargo público por el delito de malversación de caudales públicos, en lugar de la de inhabilitación especial que por ese delito se le imponía en la sentencia recurrida, manteniendo todos los restantes pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Joaquín Martín Canivell. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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