STS, 20 de Diciembre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:17854
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.695.-Sentencia de 20 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: invertida o de los acusadores.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1994,12 de marzo

de 1994 y 14 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Declaración estímatoria de la prueba, que es competencia propia del Tribunal

sentenciador, por lo que a éste corresponde asumir la responsabilidad; hay que suponer que

meditada de la misma, sin que esta Sala pueda censurarla o rectificarla, si no es por la estricta y

limitada vía del núm. 2 del art. 849, o, cuando del acusado se trata, por la revisión de la validez de

la prueba supuestamente inculpatoria y la racionalidad o arbitrariedad de su valoración, en base a la

presunción de inocencia, derecho fundamental que ampara a los acusados, pero no a los

acusadores, siendo inadmisible una especie de presunción de inocencia al revés o invertida.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó por delito de robo con intimidación que condenó a los acusados Eusebio y Juan Antonio absolviendo de dicho delito al también acusado Raúl , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmol Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte recurrida Raúl y estando representado por la Procuradora Sra. Tello Borrell.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 205/1993 contra Raúl , Juan Antonio y Eusebio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 12 de mayo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El día 23 de febrero de 1993, sobre las diez y cinco horas los acusados, Eusebio , mayor de edady ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robo en Sentencia de 21 de febrero de 1991 y 23 de octubre de 1992 , y Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de una tercera persona, cuya identidad no consta, penetraron en la sucursal de Caja Madrid, sita en la Avenida de Bruselas, núm. 67, de esta capital, y exhibiendo unos objetos con apariencia de armas de fuego, pero cuya verdadera naturaleza no ha resultado probada, obligaron a los empleados allí presentes a entregarles

2.213.012 pesetas de la caja del establecimiento, arrebatando, asimismo, el arma reglamentaria del vigilante de seguridad con sus municiones, dándose inmediatamente a la fuga.

Al tiempo del acaecimiento de los hechos anteriores Eusebio sufría una drogadicción que le mermaba levemente y sin llegar a anularlas, sus facultades volitivas en relación con aquellos actos tendentes a obtener los medios necesarios para satisfacer esa dependencia.

No ha quedado, por otra parte, acreditada la participación del también acusado Raúl en los hechos relatados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Eusebio y Juan Antonio , como responsables, en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación con la concurrencia, en el solo caso del primero, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a cada uno de ellos, con sus accesorias para ambos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago, también a cada uno, de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar, conjuntamente, a Caja Madrid en 2.231.012 pesetas y a "Protecsa» en el valor que resulte, en ejecución de Sentencia del arma reglamentaria sustraída al vigilante jurado con ocasión de los hechos enjuiciados.

Absolviendo, por su parte, al acusado Raúl del delito de robo de que venía también acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio del resto de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas, se les abona a los condenados todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

Póngase de inmediato en libertad al acusado absuelto Raúl mediante despacho telegráfico dirigido al centro penitenciario correspondiente.

Devuélvanse al instructor las piezas de responsabilidad civil de los condenados para que las concluya debidamente, conforme a Derecho, remitiéndolas de nuevo seguidamente a este Tribunal.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal fundó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida de los arts. 500, 501, núm. 5, en relación con los arts. 505 y 506.4, todos ellos del Código Penal . 2.º Al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso del Ministerio Fiscal se articula en dos motivos, el primero al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en que se denuncia la violación por la falta de aplicación de los arts. 500 y 501.5 en relación con los arts. 505 y 506.4, todos del Código Penal , y el segundo apoyado en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al considerar infringido el art. 24 de la Constitución Española en lo que hace a la tutela judicial efectiva, pero ambos utilizando el mismo argumento: Haber dejado la Sala a quo de valorar las pruebas de cargo contra el acusado absuelto, Raúl ,en base a las diligencias de reconocimiento judicial efectuadas a los folios 149 y 151 de la causa, por sufrir la grave omisión de no estar firmadas por el Juez instructor y considerar, ante lo declarado en el juicio oral por los intervinientes en la misma, que tal instructor no estuvo presente en esas diligencias, lo que a juicio de la Sala sentenciadora las priva de toda condición judicial y de un requisito imprescindible para su validez. Punto éste que el Fiscal impugna al estimar que la fe del Secretario que figura en las mismas salva tal defecto y debe conducir a aseverar la asistencia del Juez, que en el acta se afirma bajo aquella fe, siendo la ausencia de la firma suplible por esa constancia del fedatario judicial. Aparte ello, los testigos intervinientes ratificaron en el acto del plenario el reconocimiento de dicho acusado como uno de los tres partícipes en el hecho de Autos, con lo que queda tal acto confirmado y salvadas con todas las garantías de la prueba plena prestada en la verdadera fase del enjuiciamiento las eventuales deficiencias de las diligencias de instrucción citadas, invocando al respecto la doctrina de esta Sala sobre tales cuestiones sentadas en materia de presunción de inocencia.

Debiendo prescindirse del primer motivo del recurso, ya que al ser formalizado por el núm. 1 del art. 849, debe desarrollarse en el estricto respeto a los hechos probados, en el que expresamente cuenta que no ha quedado acreditada la participación en los hechos del recurrido, extremo, pues, que es en esta vía indiscutible, aunque se pretendan revitalizar unas pruebas que se dicen erróneamente desvalorizadas por el juzgador (lo que sería más propio de otro precepto casacional), razón por la que el motivo pudo ser inadmitido en base al núm. 4 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no cabe otra alternativa que desestimarlo en esta fase procesal, resta por analizar el segundo motivo que alega más trascendentales infracciones, al ampararse en un precepto constitucional.

La tutela judicial efectiva concede a los justiciables el derecho fundamental al acceso a los Tribunales y a obtener de éstos un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, sea afirmativo, sea negativo, favorable o contrario a lo postulado y siempre que no se produzca un óbice procesal que impida entrar en la cuestión de fondo (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1982 y 10 de marzo de 1988 , y Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1990, 26 y 31 de marzo de 1993 y 14 de abril de 1994 ). Lo que en este caso se produce, pues, la Sala a quo aborda las pretensiones de las partes y existe una resolución de fondo fundada en Derecho, aceptando en parte la acusación y rechazándola también en parte, pero motivadamente orden a la participación en los hechos del acusado. Al respecto debe advertirse que el supuesto de hecho que aquí se debate no es exactamente igual que el que fue objeto de la Sentencia de 14 de abril de 1994 que el recurrente alega en apoyo de su tesis, pues, aun siendo análogo el punto de partida (la no valoración de una prueba declarada erróneamente ilícita cuando era válida, en aquel caso, y la no valoración de una prueba, cuya irregularidad es cierta, pero se considera salvable, por otros medios, en el presente) no es idéntico ni merece el mismo trato: En el supuesto contemplado en la citada Sentencia la Sala a quo había omitido por tal razón sentar unos hechos sobre los que debía basar su resolución y había incurrido por ello en lo que esta Sala calificó de una modalidad de non liquet, mientras que en este caso el juzgador motiva y basa su convicción exculpatoria, y afirma, tras motivarlo, en el fundamento de Derecho quinto de su Sentencia no encontrarse convencido en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) para atribuirle (al recurrido) tal autoría, por lo que procede la ya adelantada absolución de Raúl . Declaración estimatoria de la prueba que es competencia propia del Tribunal sentenciador, por lo que a éste corresponde asumir la responsabilidad, hay que suponer que meditada de la misma, sin que esta Sala pueda censurarla o rectificarla, si no es por la estricta y limitada vía del núm. 2 del art. 849, o, cuando del acusado se trata, por la revisión de la validez de la prueba supuestamente inculpatoria y la racionalidad o arbitrariedad de su valoración, en base a la presunción de inocencia, derecho fundamental que ampara a los acusados, pero no a los acusadores, siendo inadmisible una especie de presunción de inocencia al revés o invertida (así, Sentencias de 26 de marzo, 17 de mayo, 14 de septiembre y 14 diciembre de 1993 y 12 de marzo de 1994 ).

Aun siendo comprensibles los intentos del Ministerio Público de agotar todos los medios para obtener la condena del acusado absuelto, en cuanto ciertamente de un lado se ha creado una situación que no puede menos que lesionar los sentimientos de justicia de los coacusados condenados en base a pruebas análogas a las existentes contra el absuelto, y, de otro, en Autos existen pruebas que podrían ser valoradas en favor de su intervención en los hechos (fotografías de la cámara de vídeo de la entidad asaltada cotejables con las indubitadas del acusado y su propia persona, así como la ratificación firme y sin dudas que del reconocimiento hicieron en el acto del juicio oral, los testigos del mismo), fase esencial del enjuicimiento, es lo cierto que, como ya señaló la citada Sentencia de 14 de diciembre de 1993 (núm.

2.838/1993 ), la posibilidad revisora de la corrección de toda decisión judicial por una instancia superior del mismo carácter, que debe formar parte de la normal ordenación procesal de todo Estado de Derecho, se estructura en España mediante una paradoja que seguramente debería hacer meditar al legislador, pues mientras los delitos menos graves se sustancian en procesos con dos instancias, los graves se enjuician en instancia única. Y ello significa, lisa y llanamente, que en tanto los primeros permiten al Tribunal superior, sin límites, impuestos por la norma, la total reconsideración del proceso y de todo lo actuado en él enprimera instancia, en los delitos graves el control por el Tribunal Superior en cuanto a los hechos y su prueba sólo puede ejercer con carácter general a través de un cauce angosto cual el suministrado por la norma contenida en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según más arriba se ha dicho también, y, a salvo siempre el de la también citada, presunción de inocencia del acusado.

Por ello, y aunque esta Sala no pueda menos de señalar la contradicción en que incurre la Audiencia, al producir la absolución de un acusado en base a imputar al instructor y al fedatario judicial graves irregularidades en unas diligencias que se dice no pueden ser por ello tomadas en cuenta, absteniéndose al mismo tiempo de corregir tales irregularidades como previenen los arts. 258 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe seguir insistiendo en que cuando se entienda acreditada por la acusación el hecho y la culpabilidad que el Tribunal juzgador no estima fundadamente en su Sentencia lo esté, la única vía de recurso contra tal convicción negativa debe producirse 3. dentro de los cauces de la legalidad procesal ordinaria y apoyándose en la alegación y acreditación del error en la apreciación en la prueba que permite el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1994 , en causa seguida a Raúl , Juan Antonio y Eusebio , por delito de robo, declarando de oficio las cosas de este procedimiento y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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